CE - 33 Sentencia SENTENCIA 220240520100MARTACRI 0 20241128171637555
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- Título
- CE - 33 Sentencia SENTENCIA 220240520100MARTACRI 0 20241128171637555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante MARTA CRISTINA ALDANA CASALLAS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso disciplinario. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Marta Cristina Aldana Casallas de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 26 de septie mbre de 20241, la señora Marta Cristina Aldana Casallas interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima.
acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa, a la igualdad y seguridad jurídica en conexidad con los derechos de favorabilidad, confianza legítima y violación al precedente jurisprudencial y p rincipio de congruencia.
2. Se revoque y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, en el que fallo: Revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, que profiera fallo de segunda instancia dentro del proceso 11001333502920210025701, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y favorabilidad , aplican do las consideraciones de la sentencia SU -287 DE 2024, en relación con el análisis que hizo sobre la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, la falta de confianza legitima, el
consideraciones de la sentencia SU -287 DE 2024, en relación con el análisis que hizo sobre la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, la falta de confianza legitima, el acceso al precedente judicial y excediéndose de los limites presentados en los argumentos del recurso de la apelación, así mismo, no desvirtuó los argumentos plateados en la sentencia recurrida”.
1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas
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2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Marta Cristina Aldana Casallas prestó sus servicios como abogada en la Policía Nacional. 2.2. El 20 de enero de 2015, la Jefe de la Unidad de Defensa Judicial de Cundinamarca le informó al Jefe de Área de Defensa Judicial que Marta Cristina Aldana Casallas dejó de contestar una demanda de reparación directa interpuesta contra la entidad, razón por la que se inició un proceso disciplinario en su contra.
Luego de agotadas las etapas respectivas, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad, profirió decisión el 6 de noviembre de 2019 en la que sancionó a la actora con suspensió n e inhabilidad especial para el ejercicio del cargo por 30 días, lo que le fue notificado el 23 de febrero de 2021.
en la que sancionó a la actora con suspensió n e inhabilidad especial para el ejercicio del cargo por 30 días, lo que le fue notificado el 23 de febrero de 2021. Contra esa decisión la señora Aldana Casallas presentó recurso de apelación, resuelto en segunda instancia por el Ministro de Defensa en fallo del 3 de septiembre de 2020, por el que confirmó la decisión de primer grado. 2.3. A la decisión disciplinaria se dio cumplimiento por parte de la institución mediante la Resolución Nro. 0235 del 9 de febrero de 2021. 2.4. Por lo anterior, la señora Marta Cristina Aldana Casallas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y, como consecuencia de lo anterior, pidió: (i) su reintegro con efectividad a la fecha de la sanción, (ii) el mes de salario que le fue descontado, así como las prestaciones a las que tenía derecho en los porcentajes que f ueron dejados de percibir, (iii) le fueran reconocidos perjuicios morales e intereses moratorios, como retribución al daño sufrido, (iv) que se considerara la no solución de continuidad en los servicios prestados y, (v) se compulsaran copias al Área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que retirara de sus registros la sanción impuesta tanto en la hoja de vida como en los antecedentes disciplinarios.
la Policía Nacional y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que retirara de sus registros la sanción impuesta tanto en la hoja de vida como en los antecedentes disciplinarios. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá (Expediente Nro. 11001-33-35-029-2021-00257-00) que, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. El juez consideró que se vulneró el derecho al debido proceso de la actora por desconocimiento del principio de investigación integral e indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que en las decisiones disciplinarias se indicó que la demandante no contestó la demanda en un proceso de reparación directa y, por tal razón, fue sancionada disciplinariamente, pero la entidad no indicó que la contestación hubiera sido extemporánea, desconociéndose que en la sentencia de reparación directa se hizo referencia a la contestación de la demanda y se analizaron los argumentos expuestos, pero que la autoridad disciplinaria en ninguna de las instancias decretó las pruebas solicitadas con las que se pretendía comprobar tal situación. No se tuvo en cuenta que la investigada indi có que existió un error humano, una contradicción entre los aplicativos electrónicos y una considerable carga laboral para ella y que, tampoco se decretaron las pruebas que condujeran a establecer la veracidad de esos hechos, sino que solo fueron tenidas en cuentaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas que le eran adversas a la investigada, tales como los informes presentados al interior de la entidad, la queja y en general reproches que se orientaban una falta de contestación de la demanda. En ese sentido, advirtió que se atribuyó responsabilidad a título de dolo a la actora por no contestar la respectiva demanda, cuando estaba comprobado que sí lo hizo, aunque de manera extemporánea y que había sido tenida en cuenta en el fallo de reparación directa. 2.6. La decisión fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en providencia del 15 de marzo de 2024 (notificada por correo electrónico el 4 de abril de 2024) , revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pr etensiones de la demanda. Sostuvo que efectivamente la demandante contestó la demanda en el proceso de reparación directa, pero de forma extemporánea, esto es, hasta el 16 de enero de 2015, toda vez que el plazo se venció el 12 de septiembre de 2014, y que, pese no haber sido contestada en tiempo fue tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia, lo cual, en criterio del tribunal, sí fue analizado por los falladores disciplinarios, pero no justificado como una causal de exoneración de responsabilidad. Sostuvo que el cargo fue la falta de contestación de la demanda en el término de ley establecido para ello, independientemente de que el juez del proceso ordinario respectivo hubiese tenido en cuenta la contestación de la demanda
exoneración de responsabilidad. Sostuvo que el cargo fue la falta de contestación de la demanda en el término de ley establecido para ello, independientemente de que el juez del proceso ordinario respectivo hubiese tenido en cuenta la contestación de la demanda y que debía verse la con ducta integral, no solo el aparte de no haberse contestado la demanda, pues la demandante sí incurrió en la conducta reprochada, al haber presentado la contestación de la demanda luego de 4 meses de vencido el término y, que no era posible subsanar la cond ucta con base en el resultado, esto es, en el hecho de haberse tenido en cuenta en el proceso respectivo al proferirse sentencia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al emitir la sentencia del 15 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la radicación Nro. 1100103-35-029-2021-00257-00/01, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. Defecto procedimental. Sostuvo que el tribunal hizo una valoración “excesiva y parcializada” de las pruebas, que se desconoció la verdad y se incurrió en un exceso ritual manifiesto, así como la flexibilización prob atoria a favor del disciplinado. Que tomó partido favoreciendo a la parte demandada sin mirar lo favorable y lo desfavorable del disciplinado.
Además, consideró que se hizo una condena en costas en su contra sin que estuviera demostrada la mala fe, lo que permitía nuevamente indicar que no
favorable y lo desfavorable del disciplinado. Además, consideró que se hizo una condena en costas en su contra sin que estuviera demostrada la mala fe, lo que permitía nuevamente indicar que no se había hecho una correcta valoración de las pruebas. Consideró que no se hizo un estudio de los actos administrativos demandados, proferidos al interior del proceso disciplinario. 3.2. Defecto fáctico. Consideró que s e había hecho una valoración probatoria inadecuada y que no se había valorado la totalidad del acervo probatorio, además de haberse dado una aplicación rígida e irracional de las formalidades del proceso instituidas para el recaudo de los medios de prueba.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, erró la autoridad disciplinaria sancionatoria al haber sustentado su decisión en la ratificación de la declaración del señor Capitán Oscar Andrés Rivera Rojas y en las anotaciones de la Rama Judicial y del aplicativo SIJUR de la Policía Nacional, cuando debió tener en cuenta que se había tenido por contestada la demanda en el respectivo proceso ordinario. Precisó que el cargo por el que fue investigada y sancionada fue por no contestar la demanda y no por haber contestado la demanda de ma nera extemporánea pero que, pese a lo anterior, el tribunal no había cumplido su deber de desentrañar la verdad, sino que se había limitado a hacer reproches indiscriminados como lo habían hecho los juzgadores en el proceso disciplinario.
extemporánea pero que, pese a lo anterior, el tribunal no había cumplido su deber de desentrañar la verdad, sino que se había limitado a hacer reproches indiscriminados como lo habían hecho los juzgadores en el proceso disciplinario. Reprochó que la autoridad disciplinaria en ambas instancias no hubieran accedido al decreto de las pruebas solicitadas que pretendían comprobar la inexistencia del cargo endilgado y que, tampoco tuvieron en cuenta los demás argumentos expuestos en la defensa, así como tampoco la carga laboral sino que, se habían limitado a tomar en cuenta las pruebas que le eran adversas, como los informes presentados al interior de la entidad, la queja y argumentos que se reiteraban en torno a la falta de contestación de la demanda, pero que no se entró a evidenciar la realidad y si hubiera existido algún eximente de responsabilidad disciplinaria. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, que incluso debieron ser decretadas pruebas en segunda instancia de manera ofic iosa y que debió valorarse en conjunto el acervo probatorio y que, lo que se hizo fue agravar su situación. Además, indicó que en la sentencia de segunda instancia se le reprochó haber ingresado de forma errónea datos a un sistema interno de la entidad demandada, cargo que no le había sido imputado, con lo que se violentaba su derecho de defensa ya que la misma había sido orientada a demostrar que la demanda había sido contestada, que era el cargo sobre el que recaía la investigación, y que había sido tenido en cuenta la contestación respectiva por el juez de la reparación directa. 3.3. Defecto sustantivo. Consideró que en el fallo cuestionado debió hacerse
investigación, y que había sido tenido en cuenta la contestación respectiva por el juez de la reparación directa. 3.3. Defecto sustantivo. Consideró que en el fallo cuestionado debió hacerse mención únicamente a los argumentos del recurso de apelación, que coincidía con lo plasmado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia. Citó el artículo 53 de la Constitución Política e insistió que debió darse aplicación al principio de favorabilidad al trabajador, además que no solo no se tuvo en cuenta que el ju zgador del proceso ordinario tuvo en cuenta la contestación de la demanda, sino que dejó de verificarse la carga laboral con la que contaba y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto era una causal excluyente de responsabilidad y que, no era cierto que al interior de la Policía Nacional los proceso de primera instancia tuvieran un movimiento tan solo del 30% que era lo que se había tenido en cuenta por parte del juez disciplinario y que, ella había entrado a demostrar con actas de entrega la clase de procesos asignados de reparación directa, ejecutivos y contractuales que no eran repetitivos sino de análisis individual.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 1º de octubre de 2024, previo admitir el presente asunto, el despacho requirió a la parte actora con el fin de que indicara cómo se configuraban los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia ju dicial, además de identificar las autoridades judiciales accionadas y las providencias cuestionadas. 4.2. Cumplido lo anterior, por auto del 24 de octubre de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa quien fue parte demandada en el proceso ordinario respectivo y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá que emitió la decisión de primera instancia. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rindió informe en el que indicó que la decisión contenía los fundamentos suficientes que explicaban las razones por las que se resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Transcribió parte de la sentencia y, sostuvo que se observó el debido proceso en el proceso disciplinario, así como en las decisiones de primera y de segunda instancia. Agregó que con la tutela buscaba una instancia ad icional para discutir las razones expuestas por el tribunal. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la acción o que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.4. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, se pronunció y pidió ser desvinculado de la presente acción al estarse cuestionando la decisión de segunda instancia por la que se revocó la decisión del juzgado. Allegó enlace del expediente digitalizado.
desvinculado de la presente acción al estarse cuestionando la decisión de segunda instancia por la que se revocó la decisión del juzgado. Allegó enlace del expediente digitalizado. 4.5. El Nación, Ministerio de Defensa, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando s e interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defectoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Si bien la parte accionante alega la configura ción de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, advierte la Sala que los argumentos que les sirven de sustento están encaminados a cuestionar aspectos de orden probatorio, razón por la que los defectos propuestos se estudiarán de manera conjunta, a partir de la caracterización del defecto fáctico.
Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 15 de marzo de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho Nro. 11001-03-35-029-202100257-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los defectos alegados.
4. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las
Subsección E, incurrió en los defectos alegados.
4. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Así, para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones de este defecto: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 7; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren
a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”11 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. En el presente caso, encuentra la Sala que no se configura el defecto fáctico invocado por la parte accionante, como pasa a explicarse. En primer lugar, debe decirse que la parte actora no indica en el escrito de
4.2. En el presente caso, encuentra la Sala que no se configura el defecto fáctico invocado por la parte accionante, como pasa a explicarse. En primer lugar, debe decirse que la parte actora no indica en el escrito de tutela y en el de subsanación, cuáles fueron las pruebas que, a su juicio estuvieron indebidamente valoradas o se dejaron de valorar. La interesada menciona que existió un examen parcializado de las pruebas, e inclinado a favorecer a la parte demandada en el respectivo medio de control; sin embargo, este alegato resulta ser una apreciación subjetiva de la señora Aldana Casallas y que no controvierte de manera clara y concreta las razones expuestas por la autoridad judicial al momento de apreciar los medios de prueba del proceso, que la llevaron a concluir que, en efecto, la actor a en su calidad de abogada de la entidad cometió la falta endilgada y que, el cargo no era la ausencia de contestación de la demanda, sino que era la ausencia de contestación en término, aspecto que no había sido atendido en su momento y por lo que fue inv estigada y sancionada, pese a que el juez del proceso ordinario de reparación directa hubiese tenido en cuenta los argumentos de la entidad en la respectiva decisión, pues lo que se censuró fue la conducta omisiva de no hacerlo dentro de los términos estab lecidos y solo 4 meses después haber desplegado la conducta respectiva. 4.3. Tampoco se advierte que hubiera mencionado de manera expresa las pruebas que, en su sentir fueron indebidamente valoradas o cuya valoración se omitió por parte del juez natural, solo indica que el estudio de estas fue “rígido”. Lo
4.3. Tampoco se advierte que hubiera mencionado de manera expresa las pruebas que, en su sentir fueron indebidamente valoradas o cuya valoración se omitió por parte del juez natural, solo indica que el estudio de estas fue “rígido”. Lo que sí se advierte es que , por la sentencia cuestionada, proferida por el
8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 9 Ibidem. Óp. Cit. 10. 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05201-00
Demandante: Marta Cristina Aldana Casallas
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (disciplinario), resolvió el caso concreto, de cara a las pruebas y a la situación fáctica concreta, de la siguiente manera: “2. Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral e indebida valoración probatoria La señora Marta Cristina Aldana Casallas señaló que en los fallos disciplinarios objeto de la controversia no se había tenido en cuen
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