CE - 33 Sentencia SENTENCIA VF20230029303Fallo2d 0 20241107150919011
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 33 Sentencia SENTENCIA VF20230029303Fallo2d 0 20241107150919011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandado: ALFREDO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE SITIONUEVO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la procuradora 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta contra la sentencia del 10 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. La señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Se declare la nulidad del acto de elección E26 ALC del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el periodo 2024-2027 por haberse configurado los elementos de la doble militancia en modalidad de apoyo. 2. Se cancele la credencial otorgada al señor Alfredo Navarro Manga para
E26 ALC del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el periodo 2024-2027 por haberse configurado los elementos de la doble militancia en modalidad de apoyo. 2. Se cancele la credencial otorgada al señor Alfredo Navarro Manga para posesionarse como alcalde el 1 de enero de 2024. 1 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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3. Que sean anulados los votos obtenidos por el señor demandado, y se declare como nuevo alcalde el que obtuvo o la que obtuvo la mejor segunda votación, según escrutinio municipal. (Negrillas del texto original) 1.2. Hechos 2. La demandante indicó que el 29 de julio de 2023, el señor Alfredo Navarro Manga se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, avalado por el partido Demócrata Colombiano. 3. Señaló que dicha colectividad también inscribió una lista de candidatos al concejo de ese municipio, por lo que el señor Navarro Manga no podía apoyar a aspirantes a esa corporación que no pertenecieran a su colectividad, so pena de incurrir en la prohibición de la doble militancia. 4. Aseguró que, por el contrario, el demandado realizó proselitismo político para favorecer al señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato al concejo municipal por el partido Centro Democrático. 5. Sostuvo que el apoyo se manifestó de forma expresa en actos públicos que se registraron en las redes sociales del señor Navarro Manga, los cuales se pueden consultar en el enlace https://www.facebook.com/share/v/4efy8zGZrVJbPaVy/?mibextid=eHQngH. 6. Refirió que uno de los eventos fue registrado en un video publicado en la cuenta de Facebook «Sitionuevo City» en el link https://fb.watch/mJXbkS80lY/?mibextid=RUbZ1f, en el que se ve al demandado dirigiéndose a los asistentes al evento y realizando actos concretos de apoyo hacia la candidatura del señor Harold Gutiérrez, específicamente desde el minuto 3:29 al 4:32, y desde el minuto 5:42 al 5:54. 7. Expresó que el 29 de octubre
los asistentes al evento y realizando actos concretos de apoyo hacia la candidatura del señor Harold Gutiérrez, específicamente desde el minuto 3:29 al 4:32, y desde el minuto 5:42 al 5:54. 7. Expresó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales y el señor Navarro Manga fue elegido alcalde municipal de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, según consta en el acto declaratorio de la elección del 5 de noviembre del mismo año. 8. La demandante destacó que ella también era candidata a la alcaldía y obtuvo la segunda mejor votación en los comicios. 9. Ahora bien, mediante escrito del 10 de enero de 2024, la parte actora reformó la demanda al incorporar hechos adicionales a los señalados en precedencia. 10. Puntualmente, indicó que en otro evento público realizado el 10 de septiembre de 2023 en el «Estadero Los Mangos», en el municipio de Sitionuevo,Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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candidatos al partido Centro Democrático y el señor Navarro Manga intervinieron ante la comunidad y desplegaron publicidad de ambas colectividades. 11. Aseguró que ese suceso fue publicado en el perfil de Facebook del demandado el 11 de septiembre siguiente en los enlaces https://www.facebook.com/share/p/PfgDEY9nn49LQeqB/?mibextid=xfxF2i y https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0FyGZbPWpz25tJUbGZdRDxQcLbhQw6nw8TZxrFAQZjMVJRPkXbqnzQXB3YhdyqkGJl&id=100001269272813&sfnsn=scwspwa&mibextid=6aamW6. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte actora alegó como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de que el demandado incurrió en doble militancia. 13. Al respecto, mencionó que el artículo 107 superior garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, pero les prohíbe pertenecer simultáneamente a más de uno de estos. 14. Explicó que la figura de la doble militancia comporta cinco modalidades, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2009 y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: a) La primera, dirigida a los ciudadanos en general: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. b) La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en
a) La primera, dirigida a los ciudadanos en general: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. b) La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. c) La tercera, prevista en el último inciso del artículo 107 Constitucional: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. d) La cuarta, dirigida a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones deDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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elección popular: “No podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. e) Y la quinta, dirigida a los directivos de los partidos o movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otra colectividad, quienes deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 15. Recalcó que, en los términos del numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la doble militancia política es una causal de nulidad electoral. 16. Aseguró que, en el caso concreto, el demandado desconoció las normas invocadas apoyar a un candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo que fue avalado por el partido Centro Democrático, a pesar de que su colectividad, el partido Demócrata Colombiano, había inscrito una lista específica para esa corporación. 17. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado2 ha identificado cinco elementos para la configuración de esta prohibición, así: a) Elemento subjetivo (sujeto activo), que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se le atribuyen los actos de apoyo indebido. b) Elemento objetivo (conducta), reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia. c) Elemento temporal, ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular. d) Elemento modal,
que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate. e) Elemento territorial, referido a que el respaldo recriminado puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 18. Adujo que estos presupuestos están plenamente acreditados, en la medida en que el demandado fue inscrito por el partido Demócrata Colombiano como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, pero durante su campaña efectuó actos concretos de apoyo al señor Harold Gutiérrez Parejo como candidato del partido Centro Democrático al concejo de dicho municipio, a pesar de que su colectividad tenía una lista propia para la referida 2 Radicado 11001-03-28-000-2022-00198-00.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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corporación. 19. Manifestó que el material probatorio aportado, del cual también hacen parte algunas fotografías, permite evidenciar de manera contundente el respaldo efectuado por el señor Navarro Manga hacia un aspirante avalado por una organización política distinta a la suya. 20. Informó que el video que muestra el presunto respaldo indebido fue publicado en el perfil de Facebook denominado «Sitionuevo City» y compartido en la página oficial del demandado el 27 de agosto de 2023. 21. Resaltó que el perfil «Sitionuevo City» le hacía publicidad política con ahínco al candidato electo y fue un gran aliado durante la campaña del demandado. 22. Agregó que es una de las páginas más antiguas y a la fecha de presentación de la demanda tenía 47.000 seguidores; además, destacó que fue creada el 23 de octubre de 2012, tal y como se desprende de la información obtenida directamente de su perfil en la red social Facebook. 23. Sostuvo que en el video al que hace referencia, se escucha al demandado decir: “HOY QUIERO PROMOCIONAR HAROL, YA EL NOMBRE TUYO NO ES HAROL, TU DE AQUÍ EN ADELANTE ERES CENTRO DEMOCRATICO NUMERO 7. ESE CODIGO SE LO TIENEN QUE LLEVAR EN LA MENTE, PORQUE A HAROL NO LO VAN A VER EN EL TARJETON, VAN A VER ES CENTRO DEMOCRATICO NUMERO 7. ESO ES IMPORTANTE QUE TU CON UN GRUPO DE AMIGOS, ESCOGE MUJERES QUE SON MAS DEDICADAS QUE NOSOTROS LOS HOMBRES PARA QUE TE AYUDEN CON LA PEDAGOJIA MI
HERMANO, PORQUE EL TEMA DEL VOTO NO SE PIERDE, PORQUE POR MUCHO QUE TE ACUERDES DE ALGUIEN QUE TE QUIERE DAR EL VOTO DE CORAZON, CUANDO QUIERA LLEGAR A EL CUBICULO SE ATURDE Y NO TERMINA MARCANDO Y ESO VA A SER UN DOLOR PARA ESA PERSONA, PORQUE HE NOTADO QUE CONTIGO ESTAN ES DE CORAZON, ESTAN ESPERANZADO EN QUE TU VAS HACER LAS COSAS BIEN EN EL NOMBRE DE DIOS EN EL CONCEJO Y NOSOTROS EN LA ALCALDIA VAMOS A TRABAJAR”. (Transcripción efectuada por la demandante que puede contener errores). 24. Agregó que, al finalizar su intervención, se le escucha decir: “ESTE 29 DE OCTUBRE A MARCAR CENTRO DEMOCRATICO NUMERO 7 Y ALFREDO NAVARRO MANGA A LA ALCALDIA. ¡MUCHAS GRACIAS!” (Sic a la transcripción) 25. Respecto del hecho adicionado en la reforma de la demanda, mencionó que con los links que registraban el evento del 10 de septiembre de 2023, se podía demostrar que el demandado no solo apoyó al señor Harold Gutiérrez, sino a otrosDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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candidatos de la lista al concejo por el partido Centro Democrático, quedando acreditada así la conducta de doble militancia. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral3 26. El apoderado de la entidad aseguró que carecía de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre los hechos de la demanda o la conducta endilgada al demandado, en la medida en que no hace parte de sus atribuciones legales y constitucionales. 27. Destacó que no se reportaron ante el Consejo Nacional Electoral alguna queja o petición de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Navarro Manga, así que no ha tenido alguna intervención o injerencia en las etapas electoral y postelectoral en relación con el elegido. 28. Aseguró que, respecto de la presunta doble militancia invocada, se atendría a la valoración probatoria del juez de conocimiento. 29. Finalmente, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia para intervenir en las decisiones de los jurados de votación o de las comisiones escrutadoras, que son las únicas encargadas de atender las reclamaciones correspondientes. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil4 30. Por medio de su apoderada, también planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que el estudio de inhabilidades, incompatibilidades o conductas que riñen contra la ética electoral escapan del ámbito de competencia de la entidad. 1.4.3. Alfredo Antonio Navarro Manga5 31. El demandado negó haber efectuado alguna muestra de apoyo a candidatos distintos a los de su propio partido y, por el contrario, aclaró que fue él quien recibió el respaldo de los aspirantes al concejo por el Centro Democrático, conducta que no está prohibida y no constituye doble militancia. 32.
demandado negó haber efectuado alguna muestra de apoyo a candidatos distintos a los de su propio partido y, por el contrario, aclaró que fue él quien recibió el respaldo de los aspirantes al concejo por el Centro Democrático, conducta que no está prohibida y no constituye doble militancia. 32. Mencionó que los enlaces 3 Índice 47 del expediente de primera instancia visible en Samai. 4 Índice 48 del expediente de primera instancia visible en Samai. 5 Índice 51 del expediente de primera instancia visible en Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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https://www.facebook.com/share/v/4efy8zGZrVJbPaVy/?mibextid=eHQngH, https://fb.watch/mJXbkS80lY/?mibextid=RUbZ1f y https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0FyGZbPWpz25tJUbGZdRDxQcLbhQw6nw8TZxrFAQZjMVJRPkXbqnzQXB3YhdyqkGJl&id=100001269272813&sfnsn=scwspwa&mibextid=6aamW6 no conducen a ningún tipo de contenido. 33. Agregó que la demandante tampoco indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron generadas las imágenes anexadas. 34. Sostuvo que el hecho agregado en la reforma de la demanda es falso, lo cual se podía confirmar con las declaraciones extraproceso rendidas por los candidatos del Centro Democrático al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), quienes aseguraron que fueron ellos quienes le otorgaron el apoyo porque su colectividad no tenía candidatos a la alcaldía. 35. Consideró que el video publicado en el perfil de Facebook «Sitionuevo City», que supuestamente corresponde a una reunión política realizada el 27 de agosto de 2023, no reúne los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999 para su debida conservación, así que no puede ser tenido como prueba dentro del proceso. 36. Frente al punto, alegó que la grabación no se puede consultar en su fuente original para garantizar su autenticidad, ya que este tipo de publicaciones solo pueden ser visualizadas o compartidas a partir de los correspondientes links.
37. Expresó que, en tal sentido, las descargas de los videos constituyen una violación de los términos y condiciones de esa red social y, por lo mismo, la prueba ha sido obtenida de manera ilegal y con desconocimiento de los protocolos de conservación de mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999, así: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. (Énfasis del demandado) 38. Para soportar su argumento, aportó un dictamen pericial en el que se concluyó que los videos no cumplían con los requisitos mínimos que debía cumplir una evidencia digital, ya que no se avizoraba un inicio y un final previamente definido, sino que correspondían a fragmentos de situaciones que podían ser descontextualizadas en su contenido de manera subjetiva. 39. Además, resaltó que en ese documento se planteó que los archivosDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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analizados no permitían identificar con certeza técnica los datos de ubicación geográfica, temporalidad, dispositivo usado en la grabación, estado de este, fiabilidad, entre otros. 40. Así mismo, que los enlaces conducían a publicaciones inexistentes, con lo que se vulneraba al requisito de conservación que deben cumplir los archivos digitales para poder acceder a su consulta. 41. Precisó que aunque con la demanda se aportó el video del evento, lo cierto es que su fuente original ya no puede ser consultada debido a que la página de Facebook donde estaba alojado fue hurtada. 42. Añadió que tampoco fue conservado en el formato que se generó originalmente, pues fue grabado en vivo y publicado en la red social, pero la prueba allegada al expediente corresponde a una descarga cuya integridad y autenticidad se encuentra en duda. 43. Concluyó que no se conservó la información que permitiera determinar el origen, destino, fecha y hora del mensaje de datos, circunstancias que demostraban, tal y como lo certificó el perito en su dictamen, que el video en cuestión no reúne los requisitos de la Ley 527 de 1999 para su debida conservación. 44. A través de escrito adicional presentado el 19 de febrero de 20246, planteó las siguientes excepciones: a) «La prohibición de doble militancia no se estructura cuando el candidato avalado por determinado partido recibe apoyos incondicionales de candidatos de partidos distintos» 45. Mencionó que recibir apoyo de partidos o grupos políticos distintos al que pertenece no estructura la conducta endilgada, ya que para ello se deben acreditar actos positivos y concretos de respaldo del candidato respecto de aspirantes de otras colectividades. 46. Argumentó que tales muestras deben alcanzar en el operador judicial un nivel de convencimiento más allá de la duda razonable para tener por demostrada la doble militancia. 47. Indicó que,
concretos de respaldo del candidato respecto de aspirantes de otras colectividades. 46. Argumentó que tales muestras deben alcanzar en el operador judicial un nivel de convencimiento más allá de la duda razonable para tener por demostrada la doble militancia. 47. Indicó que, en el caso bajo estudio, lo que se extrae de las pruebas es el apoyo que recibió de cuatro candidatos del Centro Democrático al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), mas no algún acto positivo y concreto de 6 Índice 54 del expediente de primera instancia visible en Samai.Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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apoyo hacia ellos. 48. Expresó que, para tener éxito en su campaña, debía obtener el respaldo de los aspirantes al concejo por partidos que no tenían candidato propio a la alcaldía, lo cual ocurrió pues fue apoyado por todos ellos a excepción de quienes pertenecían al partido Cambio Radical. 49. Resaltó que, al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, allegó unas declaraciones extraproceso rendidas por los candidatos del Centro Democrático a la duma municipal, en las que manifestaron bajo la gravedad de juramento que fueron ellos quienes le brindaron su apoyo, así como de los aspirantes de su colectividad a esa corporación, quienes aseguraron haber recibido el respaldo del demandado de forma exclusiva. 50. En relación con las fotos aportadas, manifestó que no demostraban fehacientemente la prohibición y, en cuanto al video, insistió en que había sido obtenido de forma ilegal. 51. Con todo, aseguró que, de llegar a ser apreciado, tampoco podía extraerse un presunto apoyo hacia algún candidato distinto a los de su partido. 52. Al respecto, aseveró textualmente: Esta prueba es ilegal, lo confirma el dictamen pericial; aun así, si llegare a valorarse su contenido, tal documento no acredita de manera evidente o de bulto, más allá de la duda razonable, como lo exige la jurisprudencia de la Sección Quinta, la estructuración de la causal invocada (doble militancia modalidad apoyo), pues, el discurso del demandado en ese evento político, es la exteriorización verbal del candidato que recibe el apoyo de un candidato no avalado por su partido y que vierte en un
escenario convocado por ese candidato para informar a sus seguidores y simpatizantes que deben votar por él. Si se compara el video que aparece en “01Trazabilidad.pdf” con lo que describe la demandante como lo que dijo el demandado en la reunión, de una comprobamos que, aquélla, únicamente describe parte del discurso, no su totalidad, y lo hace adrede con la finalidad de ambientar la idea de un presunto apoyo del demandado a un candidato avalado por un partido distinto al suyo. Es un caso evidente de deslealtad en la narrativa. Si se mira el video, se nota que ya el demandado venía expresándose con anterioridad y que la grabación se hace a mitad del discurso, lo que constituye una notoria manipulación. Lo dicho por el demandado tiene un alto contenido programático, y, obviamente, estando en una reunión a la cual fue invitado para recibir el apoyo incondicional del candidato al concejo del Centro Democrático y de sus seguidores, necesariamente tenía que expresarse en un sentido que brindara a los asistentes el concepto de que estaban coligados en sus aspiraciones para administrar el municipio en el sentido de realizar los proyectos y obras necesarios para su desarrollo, lo cual, en modo alguno, traduce aquello que la jurisprudencia resalta para estructurar la prohibición de doble militancia. Basta leer lo que la demanda reproduce como lo dicho por el demandado, para diagnosticar racionalmente que, esas manifestaciones, no constituyen actos positivos y concretos de apoyo a la candidatura de Harold Gutiérrez, sino manifestaciones orales que se dan en atención al apoyo incondicional que estáDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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brindando el candidato al concejo en un evento convocado por él precisamente para esa finalidad ante sus seguidores y simpatizantes. En otras palabras: la concurrencia del demandado al evento político y su discurso, ese que figura en el ilegal video, no significó para el candidato al concejo del Partido Centro Democrático ningún apoyo positivo y concreto a sus aspiraciones políticas en la medida que, por un lado, el acto fue convocado por GUTIERREZ PAREJO para informar a sus seguidores y simpatizantes del respaldo incondicional que debían dar al demandado y, por otro, éstos ya estaban decididos a votar por el candidato a Concejo y lo que quería éste, con el evento, era conectarlos con la campaña de Alcaldía. Es que, la reunión política, no se efectuó con la finalidad de traducir apoyos positivos y concretos en favor de las aspiraciones del candidato al concejo promotor del evento, sino para ofrecer al demandado el apoyo incondicional a sus pretensiones políticas de ocupar el primer cargo del municipio. 53. En cuanto al video y las fotografías mencionadas en la reforma de la demanda respecto de un evento realizado el 10 de septiembre de 2023, sostuvo que no evidenciaban algún acto positivo o concreto de apoyo hacia candidatos del Centro Democrático, quienes en todo caso declararon bajo juramento ser quienes respaldaron sus aspiraciones a la alcaldía municipal. b) «Los videos aportados por la demandante, presuntamente extraídos de la red social Facebook, constituyen prueba ilegal por la ausencia de los requisitos que el legislador dispuso para ser tenida como una evidencia digital» 54. En este punto, se limitó a reiterar que el video analizado en el dictamen pericial no reunía los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999 para su debida conservación y, por tal motivo, no podía ser tenido como prueba dentro del proceso. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 55.
a reiterar que el video analizado en el dictamen pericial no reunía los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999 para su debida conservación y, por tal motivo, no podía ser tenido como prueba dentro del proceso. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 55. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 11 de diciembre de 20237 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 56. A través de providencia del 16 de enero de 20248, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y su reforma por reunir los requisitos legales para el efecto y, adicionalmente, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, al considerar que los medios de prueba allegados hasta el momento eran insuficientes para acreditar los presupuestos requeridos para decretar la medida cautelar9. 7 Índice 4 del expediente de primera instancia visible en Samai. 8 Índice 24 del expediente de primera instancia visible en SAMAI. 9 Concretamente, advirtió que los enlaces aportados por la demandante para acceder a los videos con los que pretendía probar la presunta doble militancia presentaban fallas que imposibilitaban suDemandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03
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57. Por medio de proveído del 31 de enero de 202410, el a quo decidió no reponer la decisión de negar la medida cautelar solicitada, con base en los mismos argumentos. 58. De manera similar, esta sección confirmó el auto que denegó la solicitud de suspensión provisional mediante providencia del 14 de marzo del presente año11, al advertir que no podían analizarse los videos en virtud de la tacha presentada por el demandado, y que las demás fotografías no resultaban suficientes para extraer algún acto de apoyo claro y concreto que demostrara la posible configuración de la doble militancia. 59. A través de auto del 28 de febrero siguiente12, se dispuso que el 6 de marzo de 2024 se llevaría a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos13:. ¿Deviene nulo o no el acto administrativo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor ALFREDO NAVARRO MANGA como alcalde del Municipio de Sitionuevo, Magdalena por el Partido Demócrata Colombiano para periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 expedido por la Comisión Escr
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