CE - 330_150012331000201001546011SENTENCIA20220623171000_TCListadoTitulados133131916564502170-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 330_150012331000201001546011SENTENCIA20220623171000_TCListadoTitulados133131916564502170-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01546-01 (66.434)
Actor: JULIO CÉSAR PIÑEROS CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MUNICIPIO DE NOBSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inundación de los predios de la parte actora, por acción y omisión de sujetos públicos y privados / FUERO DE ATRACCIÓN – Facultad de esta jurisdicción para definir la responsabilidad de sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública – Argumentos razonados de responsabilidad que permitan inferir que en los hechos se presentó concausalidad – Fuero de atracción, imposibilidad de invocarlo para variar de manera infundada el juez natural de los particulares demandados – COSA JUZGADA – Requisitos: identidad de causa, de objeto y de partes – CADUCIDAD – Cómputo cuando se acumulan imputaciones: dos inundaciones distintas, la primera ocurrida en 2008 y la otra en 2010 – Cómputo independiente del término para demandar / INUNDACIÓN DE INMUEBLES – Causas ajenas a las demandadas – Ola invernal.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo
de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con las inundaciones de sus predios en 2008 y 2010, como consecuencia de las supuestas acciones y omisiones en las que habrían incurrido las demandadas.
Lo anterior, en cuanto en sus inmuebles: i) fueron vertidas las aguas residuales del municipio de Nobsa; ii) se depositaron las aguas provenientes de las cunetas de la vía nacional aledaña a estos; y iii) se desbordó el “caño Liberal”, por la intervención que en este habría efectuado Holcim Colombia S.A. y por la falta del mantenimiento respectivo a cargo de Usochicamocha.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01
No. Interno: 66.434
Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
Referencia: Reparación directa
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 3 de diciembre de 20101, los señores Julio César Piñeros Cruz y Nancy Paola Gama Silva, así como la menor Paola Catalina Piñeros Gama, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial2, presentaron demanda, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la inundación de las fincas “Villa Nueva” y “Las Margaritas”, ubicadas en Nobsa, predios que se convirtieron en una “laguna de contaminación medio ambiental y de desastre ecológico”3.
Las pretensiones se dirigieron contra: i) la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; ii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; iii) el Ministerio de Salud y Protección Social; iv) el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–; v) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –Corpoboyacá–, vi) el departamento de Boyacá; vii) el municipio de Nobsa y, por fuero de atracción contra viii) Holcim Colombia S.A.4; ix) CSS Constructores S.A. y x) la Asociación del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y FiravitobaUsochicamocha-. La parte actora solicitó por perjuicios materiales las siguientes sumas5: Daño emergente Lucro cesante Finca “Villa Nueva” Finca “Las Finca “Villa Nueva” Finca “Las Margaritas” Margaritas” 246’558.000. $115’382.400. $66’746.400. $45’055.200.
Total: $361’940.400. Total: $111’801.600.
Se indicó que el daño emergente correspondía a los gastos de recuperación del suelo y al valor de la restauración de la casa que había en los predios. El lucro cesante al valor de la leche que no se pudo producir en un período de “2 años” 6 y por la muerte del ganado que estaba en los predios. 1 Folios 1 a 30 del cuaderno 1. 2 Folios 31 y 32 del cuaderno 1. 3 Folio 5 de la demanda. 4 Nombre tomado del certificado de existencia y representación legal obrante de folios 70 a 74 del
cuaderno 1. 5 Folios 21 a 23 del cuaderno 1. 6 Folio 27 de la demanda. 2
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01
No. Interno: 66.434
Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa Por concepto de perjuicios morales, fueron solicitados $51’500.000 para cada uno de los accionantes.
Por “afectación al buen nombre o good will” 7 de los predios afectados se pidieron $2.050’995.6008, en cuanto, según la demanda, por la amenaza de inundación, la comercialización de tales inmuebles sería mínima; además, tales lotes hacían parte de una empresa agropecuaria dedicada a la producción de leche, de ahí que se hubiese obstaculizado su comercialización, por el alto índice de contaminación microbial del suelo. Para acreditar los perjuicios materiales enunciados, con la demanda se allegó frente a cada predio un “informe de avalúo comercial”, en el que se establecieron los montos indicados con anterioridad.
2. Hechos Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación9: Las aguas lluvias de Nobsa son recogidas por diferentes quebradas que desembocan en la parte baja del pueblo, en el caño Liberal, cuya estructura fue modificada con la instalación de una tubería de menor capacidad a la requerida por parte de Holcim Colombia S.A., sociedad que, además, se apropió de parte de su
zona de ronda natural, en la cual amplió sus instalaciones. Lo anterior llevó al represamiento y desbordamiento de tal caño, en el marco de lo cual resultaron inundados “desde aproximadamente el mes de [a]gosto de 2008, pero de manera extrema agravado desde el mes de abril [de] 2010”10, las fincas aledañas, entre estas, “Villa Nueva” y “Las Margaritas”, cuyo propietario era el señor Julio César Piñeros Cruz, en las que, además, en esa época se vertían las aguas residuales de Nobsa, situaciones que generaron una “laguna de contaminación ambiental, putrefacta, tóxico ambiental peligrosa”11. 7 Folio 22 del cuaderno 1. 8 En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: “c. POR AFECTACIÓN AL ‘BUEN NOMBRE O GOOD WILL’, consecuentemente de lo descrito en los hechos, se tomará sobre la base de los tangibles o sea el patrimonio, valor de la propiedad del inmueble que es de $361.940.400 correspondiente al equivalente del 15% correspondiendo verificar o determinar el 85% que será el momento de la indemnización (…) desarrollada la formula se tiene $2.050’995.600”. Folio 22 del cuaderno 1. 9 Folios 1 a 32 del cuaderno 1. 10 Folio 5 de la demanda. 11 Folio 7 del cuaderno 1. 3
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01
No. Interno: 66.434
Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
y otros Referencia: Reparación directa Según el escrito inicial, al municipio de Nobsa le asiste responsabilidad, en cuanto le permitió a Holcim Colombia S.A. la modificación del caño Liberal y la apropiación de su zona de ronda. Además, las tuberías de las aguas residuales de tal entidad que pasaban por los predios de la parte actora se rompieron, por su falta de capacidad. Por su parte, Corpoboyacá dilató por años las investigaciones pertinentes y no actuó eficientemente frente a la modificación arbitraria del caño Liberal, pues solo hasta el 30 de abril de 2010, mediante Resolución número 1165, le ordenó a Holcim Colombia S.A. la demolición de las obras pertinentes. En criterio de la parte actora, el INCO y CSS Constructores S.A. incurrieron en acciones y omisiones que agravaron la inundación de los inmuebles citados, pues no efectuaron el mantenimiento respectivo a las cunetas de la vía; además, generaron taponamientos con los residuos generados por su planta asfáltica. Además, a su juicio, Usochicamocha no cumplió con las labores de drenaje de la zona que le correspondían. A su vez, el departamento de Boyacá no adelantó ninguna acción para proteger el medio ambiente, omisión en la que también incurrieron los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Protección Social y Ministerio de Agricultura.
3. Trámite en primera instancia Por auto del 27 de abril de 201112, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda13 y ordenó la notificación de las demandadas y del Ministerio Público14.
3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. Holcim Colombia S.A.15 indicó que el denominado caño liberal no correspondía a un cuerpo natural de agua, sino a un canal, a una obra de ingeniería civil de un distrito de riego, de ahí que no pudiera hablarse de usurpación de zonas de ronda. 12 Folios 169 a 171 del cuaderno 1. 13 Holcim Colombia S.A. interpuso reposición contra dicha decisión, por falta de claridad de lo y dada la configuración de la caducidad dado que los hechos ocurrieron en 2008; sin embargo, tal recurso se rechazó por improcedente el 28 de agosto de 2017 (folios 186 a 193 del cuaderno 1 y 601 a 603 del cuaderno 2). 14 Reverso del folio 131 del cuaderno 1. 15 Folios 657 a 704 del cuaderno 2. 4
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Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa A su juicio, no era cierto que se hubiese instalado una tubería de menor capacidad al flujo del canal Liberal, pues se construyó una estructura de drenaje, que, en todo caso, no obstruyó el paso del agua.
De otro lado, el drenaje de los predios de la parte actora se realizaba a través de las estructuras establecidas en la vía Sogamoso-Duitama, que por su colapso y mal mantenimiento llevaron a inundaciones recurrentes, pues terceros desarrollaron
estructuras con una cota más alta que la de los predios inundados, al punto que conformaron un dique que impidió el paso del agua. Se indicó que no se desconoció de manera injustificada lo ordenado por Corpoboyacá en la Resolución 1165 de 2010, dado que tal acto administrativo no quedó en firme, por haber sido recurrido. A su vez, la sociedad demandada indicó que el daño invocado por la parte actora carecía de soporte probatorio y cuestionó los informes de avalúo aportados con la demanda, porque, a su juicio, quien los rindió carecía de la idoneidad requerida y sus conclusiones no tenían soporte probatorio. 3.1.1.1. De otro lado, la sociedad demandada llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.16, porque para la época de los hechos se encontraban vigentes las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas con tales aseguradoras, cuya cobertura se extendía a hechos como los que ahora son objeto de debate. 3.1.2. Corpoboyacá17 sostuvo que cumplió con las funciones a su cargo y, en virtud de la queja presentada por el municipio de Nobsa, inició los procesos administrativos sancionatorios del caso contra Holcim Colombia S.A., así como las medidas preventivas pertinentes, para, finalmente, ordenar la modificación de la estructura que tal sociedad instaló. Según la entidad, la inundación de los predios del demandante fue consecuencia de un hecho de la naturaleza, del fenómeno climático de la niña presentado entre 2010 y 2011, desastre ecológico que afectó toda la zona.
16 Folios 606 a 608 del cuaderno 2 y 880 a 884 del cuaderno 3. 17 Folios 842 a 854 del cuaderno 2. 5
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Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa En todo caso, lo referente al tratamiento de las aguas residuales y el mantenimiento del referido caño le correspondía al municipio, esto último en conjunto con los propietarios de los predios colindantes, según el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 1449 de 1997. 3.1.3. El municipio de Nobsa18 sostuvo que las afectaciones invocadas por la parte actora tenían como causa la ola invernal, que generaron una alerta máxima en la zona, frente a la cual desde el 2008 adelantó una serie de labores para mitigar sus efectos, en concreto, el mantenimiento, dragado y limpieza del caño Liberal, así como la construcción de un drenaje De otro lado, no era cierto lo relacionado con el vertimiento de aguas residuales, ya que el municipio contaba con sistema de alcantarillado y planta de tratamiento, que para la época de los hechos se encontraban en funcionamiento.
Además, Usochicamocha tenía a su cargo el mantenimiento del caño y fue Holcim Colombia S.A el que lo habría intervenido, situación que puso en conocimiento oportunamente de las autoridades ambientales 3.1.4. Usochicamocha19 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva,
porque no contribuyó a la alteración del caño citado por la parte actora y le efectuó mantenimiento en el tramo que le correspondía, mediante labores de dragado y limpieza. 3.1.5. La Agencia Nacional de Infraestructura20 –ANI– señaló que no tenía dentro de sus funciones el mantenimiento de los caños o de las vías señaladas en la demanda, lo que le correspondía al concesionario –Consorcio Solarte Solarte, que cedió el contrato a CSS Constructores S.A. –. De otro lado, la ANI llamó en garantía a QBE Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.21, la primera, por ser la aseguradora a la que le correspondía pagar las condenas derivadas de la responsabilidad civil imputada a la entidad y, la segunda, en cuanto fue con tal aseguradora que el concesionario suscribió la póliza de 18 Folios 214 a 222 del cuaderno 1. 19 Folios 291 a 302 del cuaderno 1. 20 Folios 488 a 494 del cuaderno 2. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto No. 48.242 del 3 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Concesiones pasó a denominarse Agencia Nacional de Infraestructura. 21 Folios 545 a 571 del cuaderno 2. 6
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Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa responsabilidad extracontractual que cubría los riesgos derivados del respectivo contrato.
3.1.6. CSS Constructores S.A.22 manifestó que las labores de mantenimiento de la cuenca eran de competencia del municipio de Nobsa, porque en la calzada no existían las cunetas invocadas por la parte actora, sino zonas de drenaje natural. Además, indicó que la parte actora debía probar los perjuicios causados, sin que para tal fin resultaran idóneos los informes allegados con la demanda, por carencia de fundamento. 3.1.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible23 explicó que, en su oportunidad, verificó el cumplimiento del plan de manejo ambiental inherente al funcionamiento de la empresa Holcim Colombia S.A., pero, en todo caso, Corpoboyacá era la autoridad ambiental competente para adelantar las actuaciones administrativas que se reprochan. De otro lado, la entidad consideró que había operado la caducidad, dado que la demanda no se presentó durante los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos. 3.1.8. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural24 consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que en la demanda no se le formuló imputación alguna; además, sus funciones consisten en formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos para su sector, por ende, no tenía injerencia en la ejecución de planes de prevención y atención de los supuestos invocados por la parte actora. 3.1.9. El Ministerio de Salud y Protección Social25 explicó que no estaba llamada a responder por daño alguno, porque no tenía a su cargo las competencias ambientales invocadas por la parte actora; además, el manejo de los recursos
hídricos le correspondía a las autoridades descentralizadas competentes. 3.1.10. El departamento de Boyacá no contestó la demanda. 3.2. Trámite de los llamamientos en garantía 22 Folios 577 a 582 del cuaderno 2. 23 Folios 447 a 486 del cuaderno 2. 24 Folios 407 a 416 del cuaderno 2. 25 Folios 424 a 434 del cuaderno 2. 7
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01
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Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 3.2.1. A través de auto del 23 de abril de 201826, el Tribunal administrativo de Boyacá admitió los llamamientos en garantía formulados por Holcim Colombia S.A. frente a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.; además, por providencia del 9 de julio siguiente, aceptó los efectuados por la Agencia Nacional de Infraestructura27 respecto de QBE Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. 3.2.2. A juicio de SBS Seguros S.A. 28 (antes AIG Seguros Colombia S.A.) 29, a su asegurada no le asistía responsabilidad por no haber alterado cauce alguno, la demanda de reparación directa no fue oportuna y, en todo caso, operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
La parte actora no realizó ninguna obra tendiente a mitigar el efecto del daño cuya reparación pretende, de ahí que deba soportar los perjuicios causados, los cuales
carecen de sustento probatorio. De otro lado, la señora Nancy Paola Gama Silva y la menor Paola Catalina Piñeros Gama carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no eran propietarias de los inmuebles objeto de debate. A su vez, se sostuvo que los informes periciales aportados con la demanda carecían de fundamento. 3.2.3. Seguros Comerciales Bolívar S.A.30 consideró que su asegurada, Holcim Colombia S.A., no estaba llamada a responder por daño alguno, pues no incurrió en las conductas que se le imputaron en la demanda y los perjuicios pedidos carecían de cualquier fundamento lógico y probatorio. En lo relacionado con el contrato de seguro, la llamada en garantía alegó la prescripción de la acción y señaló que, en todo caso, no se configuró el siniestro, razón suficiente para que en este caso no se le condenara a pagar suma alguna31. 26 Folios 912 a 915 del cuaderno 3. 27 Folios 1.062 a 1.064 del cuaderno 3. 28 Folios 921 a 972 del cuaderno 3. 29 Llamada en garantía por Holcim Colombia S.A., en virtud de una póliza de responsabilidad extracontractual suscrita por ambas empresas y con vigencia del 21 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011. 30 Aseguradora que fue llamada en garantía por Holcim Colombia S.A, en virtud de la póliza celebrada entre ambas sociedades y con vigencia del 30 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2011. 31 Folios 1.034 a 1.052 del cuaderno 3.
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Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01
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Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 3.2.4. Seguros del Estado S.A.32 explicó que a su asegurada –la ANI– no le asistía responsabilidad alguna, pues el hecho generador del daño era el manejo de los cauces naturales, aspecto que no hacía parte de la cobertura de la póliza33, máxime cuando lo ocurrido era consecuencia de un hecho de la naturaleza. 3.2.5. QBE Seguros S.A.34 indicó que en el escrito inicial se le imputó responsabilidad a la ANI por la falta de mantenimiento de las cunetas de la autopista; a pesar de que lo que había en el área eran vallados que hacían parte del área natural de la zona, cuyo mantenimiento le correspondía al municipio de Nobsa según la Ley 1228 de 2008.
El dictamen pericial y las fotografías aportadas carecían de valor probatorio, porque no cumplían los requisitos de ley que permitían su valoración y los perjuicios solicitados eran meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. De otro lado, quienes comparecieron en calidad de esposa y de hija del señor Julio César Piñeros Cruz no estaban legitimadas en la causa por activa, en cuanto no eran propietarias de los respectivos predios. En gracia de discusión, el llamado a responder sería el concesionario y no la ANI, en virtud de la cláusula de indemnidad.
En lo relacionado con el contrato de seguro, alegó la excepción de prescripción, por el vencimiento del término de 2 años establecido para tal fin, los cuales corrieron desde que la víctima formuló la petición judicial o extrajudicial35. Finalmente, solicitó que se citara a interrogatorio al perito que rindió los informes de avalúo aportados con la demanda, para ser indagado sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido de los documentos que suscribió. 3.3. Pruebas 32 Aseguradora que llamó en garantía la ANI, en cuanto dicha sociedad firmó una póliza de responsabilidad civil extracontractual con el Consorcio Solarte Solarte Constructores S.A. 33 Folios 1.070 a 1.082 del cuaderno 3. 34 Llamada en garantía por la ANI, con fundamento en que ambas suscribieron la póliza de responsabilidad extracontractual por los perjuicios ocasionados por el INCO durante el giro normal de sus actividades. 35 Folios 1.087 a 1.113 del cuaderno 3. 9
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01
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Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 3.3.1. El 10 de septiembre de 201836, el a quo decretó las pruebas pedidas por las partes y las aseguradoras llamadas en garantía, pruebas de carácter documental, testimonial y pericial, esto último a solicitud de Holcim Colombia S.A. –dictamen que, finalmente, fue objeto de desistimiento37–; además, se ordenó la citación del señor
Remberto Ulises Camargo Manosalva, quien debía ratificar el contenido de la experticia rendida a instancia de la parte actora. A su vez, no se decretó el dictamen que los demandantes pidieron con el fin de acreditar el estado de los predios y la contaminación presentada, por no cumplir con el requisito de utilidad, dado que ya habían transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia de los hechos, de ahí que las condiciones iniciales hubiesen desaparecido38. Además, no se accedió al decreto de los testimonios pedidos por Usochicamocha y las llamadas en garantía SBS Seguros S.A., así como Seguros Comerciales Bolívar39. 3.3.2. En audiencia que se adelantó en sesiones del 240, 441 y 542 de octubre de 2018, fueron practicadas las pruebas. 3.4. Alegatos de conclusión 36 Folios 1.160 a 1.165 del cuaderno 4. 37 A través de memorial radicado el 10 de octubre de 2018 (folios 1.277 a 1.278 y 1.310 del cuaderno 4). 38 Folios 1164 y 1165 del cuaderno 4. 39 La SBS Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra tal determinación; sin embargo, con posterioridad desistió de él (folios 1.171 a 1.177 y 1.337 del cuaderno 4). 40 En tal oportunidad, se escuchó, entre otros, el testimonio de Luis Antonio Piñeros Piñeros, quien dijo ser padre del demandante Julio César Piñeros Cruz; además, indicó que era propietario del
predio contiguo a los de la parte actora, el cual también habría resultado afectado con las inundaciones objeto de esta controversia y que, por tal razón, había promovido un proceso de reparación directa independiente al de la referencia, a través del mismo apoderado de su hijo. Con fundamento en lo anterior, el testigo fue tachado de sospechoso por Corpoboyacá, CSS Constructores S.A. y por la llamada en garantía SBS Seguros S.A., de lo cual dejó constancia el Tribunal de primera instancia, para efectos de ser decidido en la sentencia (folios 1.219 y 1.222 del cuaderno 4). 41 Folio 1.226 del cuaderno 4. 42 En tal diligencia, se llevó a cabo la contradicción del “informe de avalúo comercial” allegado con la demanda frente a cada uno de los predios, oportunidad en la que Holcim Colombia S.A. y QBE Seguros S.A. los “objetaron por error grave”. Lo anterior, en cuanto los errores de los informes resultaban “evidentes”, según las respuestas dadas al interrogatorio, las cuales pusieron en evidencia: i) la falta de idoneidad y ausencia de fundamento técnico; ii) interés en el proceso de quien rindió dicho informe; iii) desconocimiento de la normativa en la que rigen los conceptos dados e invocación de disposiciones derogadas (audiencia de pruebas, lo que se advierte a partir del tiempo: 2h 59m 30s de la diligencia (folio 1.229 del cuaderno 4). 10
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Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa El 20 de junio de 201943, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.4.1. En esta etapa la ANI, Usochicamocha, el municipio de Nobsa y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la demandante, las demás demandadas y las llamadas en garantía sí intervinieron, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de marzo de 202044, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el a quo se pronunció frente al material probatorio con fundamento en el cual resolvería el asunto, en el marco de lo cual declaró fundada la objeción por error grave formulada por la parte demandada frente a los informes “de avalúo comercial” aportados con la demanda, por carecer de fundamentos técnicos y ante la existencia de situaciones que afectaban la credibilidad de quien los rindió45. Además, explicó que las fotografías allegadas con el escrito inicial no eran susceptibles de valoración probatoria, porque no era posible establecer la fecha y el lugar en el que fueron tomadas, información que tampoco fue ratificada durante el trámite del proceso, de ahí que no se tuviera certeza si, en efecto, correspondían
a los predios objeto de las pretensiones. 43 Folio 1.352 del cuaderno 4. 44 Folios 1.597 a 1.635 del cuaderno del Consejo de Estado. 45 En relación con la prueba señalada, el Tribunal, en síntesis, se apoyó en los siguientes argumentos: El perito indicó que rindió su concepto a solicitud de una persona que no es parte de este proceso, el padre de uno de los demandantes, su docente en el bachillerato y con quien tenía muy buenas relaciones. Además, él acompañó al perito a la inspección que realizó a los predios y le dio la información que debía tomar como referencia. El Tribunal señaló que el dictamen se apoyó en lo indicado por los demandantes, sin efectuar análisis técnico alguno. A juicio del a quo, la conclusión de que los predios eran destinados a actividades agropecuarias se tomó con fundamento en el certificado de uso del suelo, pero sin constatar que en efecto se desarrollaban tales actividades; además, se hicieron estimaciones en relación con la recuperación del suelo a partir de consultas con algunos “colegas”, sin que se referenciaran y aportaran las pruebas técnicas que respaldaban tales deducciones. El perito indicó que había tomado como fundamento una muestra de mercado comparable; sin embargo, aplicó el método de encuestas, pero no identificó a sus encuestados. Además, se incluyeron apreciaciones de carácter ambiental y técnico relacionadas con conceptos científicos frente a los cuales el perito no tenía conocimiento. Finalmente, se calculó el lucro cesante desde 2008 hasta 2010 para lo cual se invocó las supuestas facturas y colillas de pago entregadas por los accionantes, sin que tales documentos se allegaran al
proceso. 11
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01
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Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa De otro lado, concluyó que las pruebas testimoniales practicadas en el sub-lite, aunadas a los interrogatorios de la parte actora, daban cuenta de la existencia del daño alegado, consistente en las afectaciones de los inmuebles de propiedad del señor Julio César Piñeros denominados “Villa Nueva” y “Las Margaritas”.
Lo anterior, como consecuencia de su inundación en el año 2010, la cual habría llevado a: i) la afectación de la composición del suelo; ii) la pérdida de los pastos; ii) la imposibilidad de ejercer la actividad ganadera invocada en la demanda y iii) la destrucción de la respectiva casa de habitación. Luego, se señaló que varias causas concurrieron en la producción del daño citado: el fenómeno de precipitaciones que se presentó en el país entre 2010 y 2011, que afectó el municipio de Nobsa y los municipios aledaños, máxime ante la evidencia de que los terrenos de los accionantes hacían parte de la ronda del río Chicamocha y, por ende, cuando este aumentaba de nivel era factible su inundación. A juicio del a quo, también fueron con-causas: i) la falta de mantenimiento del canal liberal, el cual presentaba taponamiento por la presencia de sedimentos; las
obstrucciones en los “vallados”, por las construcciones adelantadas en las fincas vecinas y, finalmente, ii) la intervención de dicho canal por parte de Holcim Colombia S.A., dada la instalación en uno de sus tramos de una tubería que no tenía capacidad necesaria para permitir que las aguas transitaran de manera libre. Adicionalmente, los predios de la parte actora poseían unas características pantanosas, por tratarse de una zona en la que se podía explayar el río Chicamocha cuando sus aguas crecían, por ende, ante graves precipitaciones era factible que se inundaran. Con todo, el Tribunal aclaró que la intervención efectuada por Holcim Colombia S.A. no podía considerarse como la causa eficiente y determinante de las inundaciones, ni la falta de mantenimiento de los canales de drenaje, pues la tubería que tal sociedad instaló fue ampliada, pero en 2016 se presentaron nuevamente fuertes lluvias que generaron inundaciones sobre los mismos predios, por ende, lo que resultó determinante fueron las precipitaciones presentadas en 2010, las cuales desataron las demás inconsistencias. Finalmente, el a quo con
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