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CE - 33_050012331000200900756011SENTENCIA20220707120009_TCListadoTitulados133124198789638665-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 33_050012331000200900756011SENTENCIA20220707120009_TCListadoTitulados133124198789638665-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886)

Actor: Gloria María Barrientos y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886)

Actor: Gloria María Barrientos y otros Demandado: Departamento de Antioquia y ARS Salud Vida Referencia: acción de reparación directa Tema: Responsabilidad médicahospitalaria Subtema 1: Retardo en el servicio

Subtema 2: Omisión SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de julio de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO Gloria María Barrientos presentó varias complicaciones de salud ocular por lo que acudió al servicio médico. Allí se le practicaron algunas intervenciones entre los años 2005 y 2006. Un año después padeció nuevamente desprendimiento de retina y cataratas, por lo que le fueron ordenadas dos intervenciones a saber: vitrectomía posterior endoláser más silicón od y extracción extracapsuar del cristalino por facoemulsificación (extracción de cataratas). La autorización de esta última intervención presentó una demora y, como las

cirugías debían realizarse de manera simultánea, el procedimiento se retrasó. La parte actora le atribuye la pérdida total de la visión en el ojo afectaco a la dilación en los trámites administrativos de autorización de la cirugía de cazaratas ordenada a la paciente. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886) Actor: Gloria María Barrientos y otros El 12 de mayo de 2009', Gloria María Barrientos y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de MedellínSecretaría de Salud de Medellín, la ARS Salud Vida y el Departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la negligente atención médica y hospitalaria que se le prestó y que produjo la pérdida de visión de carácter permanente . Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que Gloria María Barrientos, como beneficiaria del Sisben, acudió al servicio de salud por una afección en la visión. Luego de practicársele una cirugía, presentó nuevamente, desprendimiento de retina y catarata; por lo que, la retinóloga tratante recomendó un procedimiento simultáneo de extracción de catarata y cirugía de retina, por alto riesgo de infección. Sin embargo, ante la demora en la realización del mencionado procedimiento, la paciente tuvo que presentar una acción de tutela contra la A.R.S. Salud Vida,

proceso en el cual el juez constató la demora en el procedimiento ordenado pero declaró que se trató de un hecho superado, pues una vez a la accionada le fue notificada la tutela, ésta autorizó el procedimiento de extracción de cataratas que se encontraba pendiente. La parte actora considera que la entidad prestadora de salud incurrió en una falla del servicio por la demora en la autorización del procedimiento ordenado, lo que produjo la pérdida de la visión de carácter permanente de la paciente. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida”, el auto admisorio fue notificado en debida forma y la demanda fue contestada en virtud de los poderes conferidos por la representante legal suplente de Salud Vida E.P.S., el Secretario General delegado por el Alcalde del Municipio de Medellín y la Secretaria General delegada por el gobernador del Departamento de Antioguia. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión”. Así lo hicieron el Departamento de Antioquia y Salud Vida S.A E.P.S. 1 Escrito de demanda, f. 41, e. 1. Auto de admisión de la demanda, f. 96, c. 1. Constancias de notificación, f. 99-104. c. 1. Escritos de contestación de demanda, f. 105, 117, y 144, c. 1. 5 Traslado para alegar de conclusión en primera instancia, f. 487, c.1. 5 Alegatos de conclusión en primera instancia, f. 488 y 510, c. 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886)

Actor: Gloria María Barrientos y otros El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda, debido a que consideró que la parte actora omitió su deber de probar el nexo causal entre el daño y la actuación negligente de las entidades demandadas.

El a quo comprobó que la demandante acudió al servicio de salud con desprendimiento de retina, hipotonía ocular y visión de percepción luminosa, y que, luego de la intervención quirúrgica, presentó fibrosis subretiniana y no fue posible mejorar su visión por lo que el resultado fue ceguera legal. Así mismo, el tribunal encontró probado que, a pesar de la orden médica para la práctica de dos cirugías de manera simultánea, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia emitió orden de servicios para la cirugía de retina, pero la A.R.S. Salud Vida no ordenó la práctica de la cirugía de extracción de cataratas que debía hacerse al mismo tiempo, por cuanto no tenía contrato con la clínica en la que se había autorizado dicho procedimiento. Por tanto, el tribunal concluyó que las cirugías ordenadas no se pudieron practicar de manera oportuna, por cuanto las gestiones administrativas impidieron que estas se realizaran simultáneamente. Además, reprochó que la A.R.S. Salud Vida no expidiera la autorización de la cirugía que le atañía, y que, debido a la falta de coordinación entre el Departamento de Antioquia y la entidad prestadora del servicio de salud, la paciente encontrara dilaciones en la realización de las

cirugías ordenadas a tal punto que tuvo que instaurar una acción de tutela. Por otro lado, el a quo estableció que el informe realizado por un médico cirujano y aportado por la parte actora al proceso, no puede ser valorado, por cuanto se corrió traslado del mismo a la parte demandada, por lo que no se garantizó el derecho de contradicción frente a dicha prueba. Además, en virtud de la falta de pruebas que acrediten en el proceso el nexo causal entre el daño sufrido por la demandante y la falla en el servicio en ¡a que incurrieron las entidades demandadas, el tribunal concluyó que no es posible imputarles responsabilidad, pues no existe ningún soporte científico que permita afirmar que la mora en la prestación del servicio quirúrgico originó la pérdida de la visión de la paciente o le hizo perder la oportunidad de mejorar su estado de salud. Por último, el tribunal resaltó que el juez no tiene el deber de solventar las deficiencias probatorias a través de la prueba de oficio, puesto que ello vulreraría los principios de imparcialidad e igualdad en el proceso.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886) Actor: Gloria María Barrientos y otros La parte actora interpuso recurso de apelación” contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: El informe de médico cirujano aportado con la demanda es una prueba de vital importancia para el proceso y la parte demandada tuvo la oportunidad de conocerla y contradecirla, pues a la demanda y sus anexos se le dio traslado

durante 10 días, por lo que decir que en el proceso no se brindó el término de 3 días establecido en el artículo 238 del C.P.C., para su objeción, redunda en excesivo formalismo, lo que contraría los preceptos del artículo 229 constitucional. El testimonio de la experta oftalmóloga-retinóloga fue amplio y claro respecto del soporte científico que exigió la Sala para demostrar el nexo causal y, además, mencionó que la literatura médica es profusa en lo que tiene que ver con el tratamiento para el desprendimiento de retina y la intervención diligente que este debe tener, debido a que la falta de oxígeno ocasiona muerte celular en la zona y la consecuencial ceguera. La médica oftalmóloga en su testimonio afirmó que la condición de salud de la paciente debía ser corregida quirúrgicamente en el menor tiempo posible con el fin de evitar la muerte celular por falta de oxigenación de los tejidos que produce el desprendimiento de retina. 2.3. Trámite en segunda instancia En auto del 16 de diciembre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal?. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Departamento de Antioquia y el municipio de Medellín presentaron sus alegatos de conclusión”. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. lll. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia dado que la

cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la 7 Recurso de apelación, f. 550, c. ppal. 5 Auto de admisión de recurso de apelación, f. 579, c. ppal. Alegatos de conclusión en segunda instancia, f. 596 y 601, c. ppal.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886) Actor: Gloria María Barrientos y otros exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época', 3.2. Vigencia de la acción De acuerdo con la historia clínica, el daño consistente en la pérdida de la visión de manera permanente, ocurrió el 10 de marzo de 2007. Como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 3 de marzo de 2009 y la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2009, la Sala advierte que no se venció el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3. Legitimación para la causa Gloria María Barrientos se encuentra legitimada por activa por cuanto es ella la víctima directa por la pérdida de su visión.

Los demandantes Reina lrene Barrientos Londoño, Leonardo Ruíz Sepúlveda, y María Carolina Ruiz Barrientos no demostraron su parentesco con la afectada, pues no obran en el expediente sus respectivos registros civiles de nacimiento. Sin embargo, podrán integrar la Litis como terceros damnificados, cuya afectación se verificará en caso de que se encuentre demostrado el daño alegado en la

demanda. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que como entidades demandadas aparecen el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y la ARS Salud Vida, que cumplen las funciones de prestación de servicio de salud o de inspección vigilancia y control sobre dicha prestación, funciones cuya omisión es señalada en la demanda como determinante del daño. Sin perjuicio de ello, en el eventual estudio de la imputación, la responsabilidad que le atañe a cada una se evalúe de manera diferenciada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico ¿La demora en la autorización de los procedimientos médicos, necesaria para la práctica de la cirugía correctiva de cataratas a Gloria María Barrientos, fue causa '9 Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmiv, considerada al momento de presentación de la demanda (2009, $248.450.000). En este caso, las pretensiones ascienden a $273.295.000, suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (f. 5, c. 1).

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886) Actor: Gloria María Barrientos y otros del desprendimiento de retina y demás afecciones consecuenciales que configuran el daño objeto de su pretensión de reparación? 4.2.. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por

los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Según la posición jurisprudencial unificada'', el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla del servicio, de modo que incumbe a la parte actora, no solo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputación a la entidad demandada. En el presente caso, la parte actora señaló que el daño consistió en la pérdida de la visión de Gloria María Barrientos y lo atribuyó a la negligente atención médica que recibió por parte de las entidades demandadas. En lo que atañe a la configuración del daño, la Sala encuentra que, según la historia clínica aportada al expediente y el testimonio de la oftalmóloga tratante Lillana Ospina Barrios, la paciente presentó pérdida de la visión en un solo ojo, debido a diversas complicaciones de salud de las que da cuenta el siguiente resumen: Gloria María Barrientos acudió a consulta médica por un cuadro de pérdida de visión el 11 de marzo de 2005, cuando se le detectó toxoplasmosis ocular con una visión de 20/30, por lo que se realizó cirugía láser con la que su visión mejoró a 20/25. Posteriormente, el 1 de marzo de 2006, se realizó otra cirugía, debido a que la

paciente regresó con su visión disminuida a 20/400. Luego de dicho procedimiento, el último control, realizado el 12 de mayo de 2006, mostró como resultado una evolución de la visión a 20/100. Teniendo en cuenta que la paciente presentaba cataratas, se le ordenó asistir a control cada tres meses; sin embargo, regresó a consulta casi un año después, en enero de 2007, con desprendimiento de retina e hipotonía ocular. Narra la oftalmóloga tratante, tras revisar la historia clínica de esta paciente, que le fue exhibida durante su declaración, que obra en aquella una orden de ecografía 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Expediente. 185772

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886) Actor: Gloria María Barrientos y otros del ojo izquierdo, solicitada el 29 de enero de 2007, por desprendimiento de retina asociada a cataratas y toxicaríasis ocular.

El resultado de dicho examen tiene fecha del 1 de febrero de 2007 y reportó un desprendimiento de retina total; por lo que, mediante orden de 8 de marzo de 2007 la médica oftalmóloga solicitó autorización para cirugía de catarata y procedimiento vítreo en forma simultánea. Ahora bien, la parte actora le atribuyó la pérdida final de su visión a la demora que acusaron los trámites administrativos requeridos para la autorización de este últmo procedimiento quirúrgico, pues si bien fue autorizada la cirugía de retina, la intervención por cataratas no contaba con aprobación, a pesar de que estos

procedimientos debían practicarse de manera simultánea. En efecto, según la declaró la oftalmóloga, hubo retrasos en la autorización de la cirugía. No obstante, según nota post-operatoria obrante en el folio 227, las cirugías denominadas Vitrectomía + Silicon OD + FACO, fueron realizadas el 10 de marzo de 2007. Y, así lo relató la oftalmóloga declarante: “Sí, alcanzo a ver que al parecer no se le estaba aprobando la cirugía de catarata (...). Finalmente, el procedimiento se hizo en forma completa, se retrasó algo, veo que la cirugía dice que estaba programada para el primero de marzo, pero hay otra nota del 15 de marzo en la que nuevamente se solicitó la orden de la cirugía de catarata, estas cirugías deben hacerse simultáneas porque sino no se puede visualizar la retina al momento de la cirugía. PREGUNTADO. RECUERDA USTED LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ ESTA CIRUGÍA. CONTESTO. Sí, se realizó el 10 de marzo de 2007, seguramente se realizó sin la orden de cataratas porque parece que todavía no la habían aprobado para esa época. Tengo una duda pero creo recordar que ante la prisa de las cosas todo el mundo aceptó que se realizara toda la cirugía sin los trámites, (...) puede el especialista solicitarlo y la clínica lo aprueba (...) tratando de urgentilizarle (...) se hizo todo aun sin la orden de cirugía de catarata solo cobraron la cirugía de vitrio y no la extracción de catarata'?”. Vistas así las cosas, la sala encuentra demostrado que, efectivamente, existió un

inconveniente en el trámite administrativo para la autorización de la cirugía de cataratas que la paciente requería y que debía ser realizada de manera simultánea con la cirugía de retina. Sin embargo, el procedimiento que comprendía las dos cirugías en forma simultánea, y que debía ser realizado conforme a la orden que se extendió el 8 de marzo de 2007, se llevó a efecto el día 10 del mismo mes y año, al parecer, sin la autorización correspondiente, debido a la premura de la situación de salud de la paciente. '? Declaración rendida por la médica oftalmóloga Liliana Ospina Barrios ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. F. 397, c. 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886) Actor: Gloria María Barrientos y otros Así las cosas, aunque resulta reprochable que la entidad prestadora del servicio de salud hubiera demorado la autorización requerida para la cirugía de cataratas, lo cierto es que, en sentido material, el procedimiento se realizó en un tiempo razonable, de acuerdo al requerimiento de la condición de salud de la paciente.

Por tanto, el fallo de judicial que obtuvo Gloria María Barrientos en atención a su solicitud de amparo de derechos fundamentales, fallo en el que la jurisdicción declaró el hecho superado, debido a que la cirugía ya se había realizado para esa fecha, no constituye prueba que permita atribuir el daño alegado a las entidades demandadas. Por otro lado, según la narración que en su testimonio hizo la oftalmóloga, la Sala no puede pasar por alto que, luego del procedimiento quirúrgico realizado el 1 de

marzo de 2006, la paciente debía volver a control cada 6 meses, previsión que desatendió, pues solo regresó en solicitud de atención, en enero de 2007, más de 10 meses después del procedimiento, y que tal regreso obedeció al desprendimiento de retina que le causó el desmejoramiento en la visión. Al punto, según concepto de la médica tratante Liliana Ospina Barrios, resulta probable que, si la paciente hubiera atendido la indicación de someterse a controles periódicos después de la cirugía, se hubieran podido administrar “antiinflamatorios, antibióticos, o realizar una nueva cirugía” si para ese momento acusaba signos de desprendimiento retiniano. Con todo, tampoco descarta que, aún en caso de haberse cumplido con dichos controles es posible que la evolución de la enfermedad hubiera dado como resultado la pérdida de la visión, debido a las cataratas y a la toxoplasmosis que presentó'. En fin, la Sala advierte que el devenir probatorio no da cuenta de que la causa del daño haya sido la demora en la autorización de la cirugía de cataratas, que debía realizarse de manera simultánea con la cirugía de retina autorizada. Aunque todo lo que se diga, sin un dictamen de experto queda en un plano conjetural, la pérdida de la visión de la paciente se muestra consecuente con su condición de cataratas, y con la alta posibildad de que ocurriera nuevamente un desprendimiento de retina que desmejorara su visión, máxime si presentaba como enfermedad de base la toxoplasmosis. Así lo narró la médica tratante:

“[E]! desprendimiento de retina es una patología ocular severa que produce muerte celular por falta de oxigenación de los tejidos que transmiten la luz al cerebro, por lo tanto, debe ser corregido en el menor tiempo posible para evitar ese daño los pacientes con desprendimiento de retina y en este caso asociados además a una toxoplasmosis deben tener un seguimiento periódico para detectar signos de reactivación o redesprendimiento y hacer las correcciones necesarias y evitar la pérdida visual. La paciente probablemente presentó una reactivación de toxoplasmosis o un redesprendimiento primario o secundario como causa de su pérdida visual por el estado en que llegó se podría pensar que llevaría unos dos 13 Declaración rendida por la Oftalmóloga Liliana Ospina Barrios, f. 392, c. 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-07 (52886) Actor: Gloria María Barrientos y otros meses de evolución o más, pues lo que se ve, es probable que si se hubiera podido corregir en etapas más tempranas”.

De acuerdo con lo anterior, el tiempo que demoró la autorización de una de las intervenciones necesarias para la posible recuperación de la paciente resulta insignificante frente a los 10 meses que pasaron entre la última cirugía y el desprendimiento de retina que, según concepto médico, podría tener hasta dos meses de evolución. Se itera que, la condición de salud de la paciente involucraba un alto riesgo de pérdida de la visión, por la evolución de un cuadro de toxoplasmosis y las cataratas que se pueden presentar luego de la cirugía de retina. Así lo señaló la

oftalmóloga: “Después de que se presenta un desprendimiento de retina siempre habrá un riesgo en el transcurso de toda la vida del paciente de que se presente un redesprendimiento a pesar de que una primera cirugía se halla (sic) logrado un éxito anatómico (...”. Así las cosas, para la Sala es claro que el daño alegado en la demanda, consistente en la pérdida de la visión en uno de los ojos de Gloria María Barrientos no puede ser atribuida a las demoras administrativas para autorizar uno de los procedimientos ordenados, pues no hay prueba que así lo indique, y porque, por el contrario, hay elementos de juicio que mueven a pensar que los factores que influyeron en el catastrófico resultado obedecen a la falta de asistencia a los controles necesarios y a la compleja condición de salud que presentaba la paciente. Ahora bien, la parte actora no alegó en su demanda, ni intentó demostrar en el curso del proceso, que la imposibilidad de acudir a los controles trimestrales necesarios para la detección temprana de un posible desprendimiento de retina fuera atribuible a las entidades demandadas. Por último, la demandante centró su recurso de apelación en controvertir la posición del Tribunal, frente a la falta de valoración del concepto rendido por el médico cirujano Omar Mora Valderrama, concepto que se revela superficial e impreciso, pues relata de manera escueta algunos momentos de la historia clínica, realiza afirmaciones que no cuentan con sustento probatorio y emite una opinión que no tiene ningún fundamento científico'. Así, luego del análisis del material probatorio obrante en el expediente, la Sala

encuentra que el daño que motivó la demanda no puede ser imputado a la administración, por lo que la sentencia recurrida será confirmada. 14 En este documento, el profesional hizo un breve recuento de la historia clínica, señaló que la paciente tuvo que pagar "particularmente alguna cirugía”, que el trámite para la autorización de sus procedimientos se trasladó hasta Bogotá y que “el diagnóstico desde el año 2005 de TOXOPLASMOSIS era fatal pera dicha funcionalidad pero creo que era una posibilidad y había que dársela"”.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00756-01 (52886)

Actor: Gloria María Barrientos y otros 4.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, el 18 de julio de 2014, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

EA Presidente — — —

GUILLERMO SÁNCH LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado 10

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