CE - 33_050012333000201200302011ACLARACIONDEV20220804121512_TCListadoTitulados133131869088592681-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 33_050012333000201200302011ACLARACIONDEV20220804121512_TCListadoTitulados133131869088592681-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53183)
Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -En LiquidaciónCONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -En LiquidaciónDemandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Acción: Reparación directa Tema: La acción de reparación directa es procedente para reclamar los perjuicios causados por el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad demandante; sin embargo, no hay lugar a condenar a la DIAN porque no está probada la antijuridicidad del daño Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque no estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de reparación directa, lo cierto es que tampoco había lugar a condenar a la DIAN al pago de los perjuicios que se reclaman porque no está probada la antijuridicidad del daño. 1.- Integralidad Temporal Ltda. -En Liquidaciónalega en la demanda que la medida de embargo <<se adoptó por errores en la notificación pues los requerimientos para el pago fueron enviados a una dirección de correo que no correspondía>>. Sostiene que si se le hubiera notificado el cobro persuasivo y
la sanción al correo correcto, la sociedad habría pagado –como lo hizo cuando conoció de la obligacióny no se habría llevado a cabo el embargo de las cuentas. La ejecución de la medida no le permitió obtener el préstamo con el cual cubriría las obligaciones de la empresa que tenía pendientes. 2.- Bajo este contexto, en mi concepto la acción sí es procedente porque el demandante no cuestiona la legalidad de la medida de embargo como se plantea en la sentencia. Lo que pretende es el pago de los perjuicios que le causó dicha medida mientras estuvo vigente -la que se levantó por el pago de la obligación-. Y más aún, teniendo en cuenta que la medida de embargo se levantó por el pago, es claro que la demandante no pretende su anulación. 1
Radicado: 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -En Liquidación3.- En todo caso, tampoco había lugar a condenar a la DIAN al pago de los perjuicios que se reclaman porque en el proceso está probado que la demandante incurrió en mora en los pagos y tenía pendiente la cancelación de los impuestos requeridos por la DIAN, luego la falta de pago fue lo que llevó a la imposición de la medida de embargo.
Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado 2