🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 331 Sentencia 69160AP 0 20241209121004284

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 331 Sentencia 69160AP 0 20241209121004284
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROT ECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

Temas: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES - El accionante no probó, como le correspondía, el incumplimiento de la obligación ambiental contenida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y, por tanto, la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa cuya protección se reclamó, ni de ningún otro derecho vinculado con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de Aguadas y el departamento de Caldas, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró la “ vulneración del derecho colectivo previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano”.

Caldas, mediante la cual se declaró la “ vulneración del derecho colectivo previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano”. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó al municipio de Aguadas, el departamento de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas por la supuesta vulneración del derecho e interés colectivo relacionado con la moralidad administrativa. En criterio de la parte actora, estas entidades incumplieron su obligación legal de dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.2

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2017, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda en contra del municipio de Aguad as, el departamento de Caldas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas -en adelante Corpocaldas-, con el fin de que (i) se “ ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art 4 Ley 472 de 1998”, por el incumplimiento de

adelante Corpocaldas-, con el fin de que (i) se “ ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art 4 Ley 472 de 1998”, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011; (ii) “ se ordene a los accion ados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada período fiscal desde el año 1993 hasta la fecha q (sic) se profiera sentencia”, y (iii) se ordene pagar en favor del accionante “el 15% del valor q (sic) se recupere para la adquisición d e los predios aledaños al recurso hídrico”. 1.2. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: El actor popular indic ó que las entidades demandadas habían desatendido la obligación legal conjunta establecida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, según el cual, tratándose de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acuedu ctos municipales y distritales, “los departamentos y municipios dedicaran un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales”. Lo anterior teniendo en cuenta que, desde la promulgación de la Ley 99 de 1993, las entidades demandadas no habían adquirido los predios para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo, desconociendo,

Lo anterior teniendo en cuenta que, desde la promulgación de la Ley 99 de 1993, las entidades demandadas no habían adquirido los predios para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo, desconociendo, además, que dicha normativa obedeció a la grave incidencia del fenómeno del niño en los embalses y acueductos del país y a la deforestación de las cuencas hidrográficas causada por los asentamientos subnormales. En ese sentido, se alegó la supuesta vulneración de la moralidad admi nistrativa, derecho colectivo consagrado en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en procura “del recto manejo de la administración pública, ya que los recursos que3

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

ordena la Ley 99 de 1993, desde el año 93 a la fecha de fallar esta acción, no se han invertido como manda la ley”.

2. La respuesta de las accionadas1

2.1. Corpocaldas se opuso a las pretensiones. En síntesis, manifestó que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, establece que la inversión del 1% para la adquisición y mantenimiento de las zonas destinadas para la conservación de los recursos hídricos le compete única y exclusivamente a los entes territoriales, por lo que no tiene obligación alguna en el cumplimiento de la refer ida norma o en la verificación de su acatamiento (f. 58 -67 c-1).

exclusivamente a los entes territoriales, por lo que no tiene obligación alguna en el cumplimiento de la refer ida norma o en la verificación de su acatamiento (f. 58 -67 c-1).

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) “cumplimiento de la obligación de las autoridades ambientales respecto áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos”; (iii) “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constituc ionales” y (iii) “ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma regional de Caldas, en atención a su órbita de competencia”. 2.2. El municipio de Aguadas también contestó la demanda. Explicó que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, establece que el 1% de sus recursos deberán ser destinados para la adquisición y mantenimiento de zonas de importancia para la conservación de recursos hídricos y que, durante todas sus vigencias, el ente territorial no solo ha invertido en la compra de dichos predios, sino que también ha gestionado y ejecutado planes para su cuidado, sostenimiento y manutención. Indicó que en el presente asunto no existía prueba alguna de la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni mucho menos de la afectación a los habitantes de su jurisdicción

(f. 88-91 c-1).

Propuso como excepción: “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Aguadas-Caldas”.

administrativa, ni mucho menos de la afectación a los habitantes de su jurisdicción (f. 88-91 c-1).

Propuso como excepción: “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Aguadas-Caldas”.

1 El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda el 3 de diciembre de 2018 ( f. 34-35 c-1), decisión que se notificó a las entidades accionadas y al Ministerio Público.4

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

2.3. En su contestación, el departamento de Caldas afirmó que: (i) ha dado cabal cumplimiento al mandato del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, respecto de la destinación del 1% de sus ingresos corrientes para la compra y manutención de zonas de importancia para la conservación de recursos hídricos; (ii) carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha realizado conductas o actuaciones que generen la vulneración de derechos colectivos y, (iii) la acción procedente no era la acción popular, sino la de cumplimiento, dado que lo que se busca es el acatamiento de una norma legal (f. 122-135 c-1).

3. Sentencia recurrida2 3.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 2 de septiembre de 2022, declar ó que el municipio de Aguadas y el departamento de Caldas vulneraron el derecho colectivo al goce de un ambiente sano3. La sentencia dispuso

textualmente, entre otros:

de 2022, declar ó que el municipio de Aguadas y el departamento de Caldas vulneraron el derecho colectivo al goce de un ambiente sano3. La sentencia dispuso textualmente, entre otros: Primero: DECL ÁRANSE no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Aguadas -Caldas”, propuesta por el Municipio de Aguadas; “Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas”, formula da por Corpocaldas; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas” e “improcedencia de la acción” propuestas por el Departamento de Caldas.

Segundo. DECL ÁRANSE probadas las excepciones denominadas “Cumplimiento de la obligación de las autoridades ambientales respecto áreas de importancia estratégicas para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos”, “Corrocadas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”, “ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la Ley a Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia” propuesta por Corpocaldas.

Tercero. DECL ÁRANSE responsables al Departamento de Caldas y al Municipio de Aguadas, Caldas, de la vulneración del derecho colectivo

2 El 9 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la ausencia del actor popular, la postura de las entidades accionadas y las manifestaciones del Ministerio Público frente a la

en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la ausencia del actor popular, la postura de las entidades accionadas y las manifestaciones del Ministerio Público frente a la demanda (SAMAI, documento ED_20AUDPACTOCUMPLIMIEN NroActua 2). Mediante auto del 5 de marzo de 2021 se abrió el proceso a pruebas (SAMAI, documento ED_21AUTODECRETAPRUEBAS NroActua 2 ) y, el 19 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ( ED_31AUTOCORRETRASLADOA NroActua 2 ), oportunidad procesal en la que la parte actora, el departamento de Caldas y Corpocaldas reiteraron lo dicho en cada uno de sus escritos (SAMAI, documentos ED_42ALEGATOS201700869 NroActua 2, ED_40ALEGATOSCONCLUSION NroActua 2 y ED_37ALEGATOTAD CALDASD NroActua 2 ). El municipio de Aguadas guardó silencio. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la acción popular, por considerar que en el presente asunto no se vulneró ningún derecho colectivo (SAMAI, documento ED_44CONCEPTO115AP2017 NroActua 2, ED_40ALEGATOSCONCLUSION NroActua 2). 3 SAMAI, documento ED_55SENTENCIAPRIMERAIN NroActua 2.5

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. Cuarto. ORDÉNASE al Departamento de Caldas y al Municipio de Aguadas,

Caldas:

4.1.- Abstenerse de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos propósitos o efectos contrarios a los fines del Estado, e n el ámbito de la destinación de los recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos y la adquisición de predios, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993.

4.2.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas, Caldas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, elaboraran y divulgaran ampliamente un informe analítico y detallado sobre i) los recursos apropiados en cada una de las vigencias fiscales del periodo comprendido entre 1994 y 2022, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993; ii) los valores apropiados que fueron ejecutados y la utilización que se dio a los mismos; iii) los predios adquiridos y la vinculación con las cuencas hidrográficas objeto de conservación; iv) las labores de mantenimiento y recursos ejecutados en esa actividad; v) los saldos de los

utilización que se dio a los mismos; iii) los predios adquiridos y la vinculación con las cuencas hidrográficas objeto de conservación; iv) las labores de mantenimiento y recursos ejecutados en esa actividad; v) los saldos de los valores apropiados que no fueron ejecutados y vi) la disponibilidad de esos recursos no ejecutados.

4.3.- En aplicación de los principios de precaución y prevención que rigen en materia ambiental, el Departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas, Caldas, procederán a la adquisición e inicio de los trabajos de conservación y recuperación de las áreas definidas como prioritarias por Corpocaldas para ser adquiridas con los recursos referidos por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

El Departamento de Caldas apoyar á al Municipio de Aguadas, Caldas, con la cofinanciación de la adquisición de los predios y la Corporación Autónoma Regional de Caldas colaborar á en la coordinación y ejecución que sea requerida para la adquisición, recuperación y mantenimiento.

4.4.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas, Caldas, apropiaran en sus presupuestos, en el plazo máximo correspondiente a las vigencias fiscales 2023 y 2024, los recursos en cantidad igual a la diferencia entre lo apropiado en los presupuestos, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y el 1% de los ingresos en cada una de las vigencias fiscales comprendidas entre 1994 y 2022, actualizados con el IPC desde el 1o de enero de cada vigencia en que debieron ser apropiados, hasta el 31 de diciembre de 2022. Tales recursos los dedicaran prioritariamente a los fines definidos en esas disposiciones. En caso de

el IPC desde el 1o de enero de cada vigencia en que debieron ser apropiados, hasta el 31 de diciembre de 2022. Tales recursos los dedicaran prioritariamente a los fines definidos en esas disposiciones. En caso de recibir el apoyo financiero de que trata el ordinal quinto de esta decisión, las mencionadas entidades territoriales apropiaran inmediatamente en sus presupuestos los recursos recibidos con la destinaci ón señalada. Todo ello con sujeción a las disposiciones que rigen la apropiación y ejecución presupuestal.

4.5.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas, Caldas, en coordinación y con la ayuda de Corpocaldas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, llevaran a cabo los procesos de planeación y de programación que permitan definir los planes, programas, proyectos y recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos, la identificación de los predios, la priorización y cofinanciación de la adquisición, as í́ como la6

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

administración de las zonas, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993.

4.6.- Finalizado el plazo de seis meses establecido en el numeral anterior, el Departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas, Caldas, procederán, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, y de acuerdo con sus competencias, a la adquisición, conservación,

Departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas, Caldas, procederán, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, y de acuerdo con sus competencias, a la adquisición, conservación, recuperación, mantenimiento y administración de los predios, con sujeción a los plazos, planes, programas, proyectos y recursos definidos.

3.2. A pesar de que en la demanda se invocó la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública, el tribunal a quo encontró que la garantía conculcada fue la establecida “en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano”. Las razones fueron las siguientes: En criterio del a quo, las pruebas aportadas al proceso no resultaban suficientes para acreditar el cumplimiento total de la obligación contenida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 ; “por el contrario, su análisis permite concluir que no se han ejecutado las acciones de conservación y adquisición de predios que conlleven a su vez a la protección del ambiente”. En ese sentido, “se demostró la vulneración del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, por la omisión en la destinación y ejecución de los recursos (…) para la conservación de las áreas de importancia estraté gica para la protección de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos, incumpliendo la destinación legal de los recursos correspondiente al 1% de los ingresos corrientes”. Destacó que el legislador impuso la obligación legal y el deber de actuar de manera diligente en cuanto al cumplimiento de proteger, conservar y recuperar el medio

legal de los recursos correspondiente al 1% de los ingresos corrientes”. Destacó que el legislador impuso la obligación legal y el deber de actuar de manera diligente en cuanto al cumplimiento de proteger, conservar y recuperar el medio ambiente, propendiendo por el cuidado de las áreas de importancia estratégica, así como el deber de actuar de manera “coordinada” o conjunta entre los departamentos y mu nicipios para lograr el cumplimiento de los planes de cofinanciación necesarios para la adquisición de esas áreas. Por tanto, la falta de diligencia del departamento de Caldas y del municipio de Aguadas en el cumplimiento de los fines legales resulta abier tamente contraria al deber de observar los fines superiores de conservación de recursos hídricos y, por ello, ordenó las medidas de protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano que se transcribieron al inicio de este acápite.7

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

3.3. En relación con Corpocaldas, manifestó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, no es obligación legal de las Corporaciones Autónomas Regionales destinar no menos del 1% de sus recursos para la conservación de las áreas abastecedoras de los acueductos, pues se trata de una carga que se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios. Sobre esta entidad recae el deber de ejecutar planes, políticas, programas y proyectos estratégicos en conjunto con los municipios y departamentos con el fin de

cabeza de los departamentos y municipios. Sobre esta entidad recae el deber de ejecutar planes, políticas, programas y proyectos estratégicos en conjunto con los municipios y departamentos con el fin de cumplir la normatividad ambiental, así como el deber de conservación de las áreas de importancia para el abastecimiento de los acueductos, aspectos que fueron debidamente acreditados en el proceso, de ahí que no fuera la llamada a responder. 3.4. Finalmente, negó el incentivo solicitado por el actor popular, dado que a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba derogada la disposición que lo autorizaba, y se abstuvo de condenar en costas, porque “no se demostró temeridad o mala fe de las partes”.

4. Los recursos de apelación4 4.1. El actor popular 5, sin carga alguna, se limitó a indicar que “se ampare la moralidad administrativa, [que fue el derecho que se planteó como vulnerado], y se conceda agencias en derecho a mi favor”.

4.2. El departamento de Caldas 6 indicó que había dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, garantizando los derechos colectivos a la moralidad pública y a un medio ambiente sano. Manifestó que, en lugar de conculcar dichas garantías, procuró proteger el agua como recurso natural mediante la adquisición de numerosos predios destinados a la conservación de los recursos hídricos en toda su jurisdicción. Además, ejecutó planes para el mantenimiento y la restauración de diversas microcuencas, contribuy endo a la sostenibilidad ambiental y a la preservación de los ecosistemas acuáticos.

mantenimiento y la restauración de diversas microcuencas, contribuy endo a la sostenibilidad ambiental y a la preservación de los ecosistemas acuáticos.

4 Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 14 de agosto de 2023 (SAMAI, índice 18) y, por auto del 15 de noviembre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, el departamento de Caldas replicó lo dicho en su apelación (SAMAI, índice 30), mientras que Corpocaldas (f. SAMAI, índice 29) y el Ministerio Público (SAMAI, índice 31)pidieron que se confirmara la sentencia de primera instancia. El municipio de aguadas y la parte actora guardaron silencio. 5 SAMAI, documento ED_61CONSTANCIARDORECUR NroActua 2 6 SAMAI, documento ED_60RECURSOAPELACIONDE NroActua 2.8

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

Para el a quo no existía evidencia de que se hubiera realizado la inversión del 1% de su presupuesto anual en los términos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y, por ello, declaró vulnerado el derecho colectivo a un ambiente sano; sin embargo, para arribar a dicha decisión, no se consideró la cantidad de predios adquiridos para la conservación de cuencas y recursos hídricos a nivel departamental, incluido el municipio de Aguadas. En su criterio, el accionante no cumplió con su carga de la prueba para demostrar

la conservación de cuencas y recursos hídricos a nivel departamental, incluido el municipio de Aguadas. En su criterio, el accionante no cumplió con su carga de la prueba para demostrar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni de ningún otro derecho vinculado con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso. En todo caso, el actor debió acudir a una acción de cumplimiento para que se ordenara el acatamiento de la obligación contenida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. 4.3. El municipio de Aguadas 7 manifestó que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró la vulneración del derecho a un ambiente sano, sin considerar los inmuebles adquiridos por el ente territorial, ni los procesos que adelantó para el mantenimiento de zonas de protección ambiental y de cuencas y microcuencas de acueductos. El municipio aportó pruebas de la adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos y de la gestión realizada para su mantenimiento, tal como establece la Ley 99 de 1993, utilizando los recurs os de manera adecuada. Por su parte, el actor popular no presentó elementos de convicción que probaran la omisión alegada, incumpliendo con su obligación establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. Además, el tribunal desconoció que la ejecución de los recursos en cuestión son auditados anualmente por la Contraloría General de la República y la Contraloría del Departamento de Caldas, sin que hasta la fecha se hubiera registrado algún hallazgo, lo que evidenciaba el acatamiento de sus obligaciones.

CONSIDERACIONES

auditados anualmente por la Contraloría General de la República y la Contraloría del Departamento de Caldas, sin que hasta la fecha se hubiera registrado algún hallazgo, lo que evidenciaba el acatamiento de sus obligaciones.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

1.1. El señor Arias Id árraga, como sustento de este medio de control, aleg ó la vulneración de la moralidad administrativa en procura “ del recto manejo de la

7 SAMAI, documento ED_57CONSTANCIARDORECUR NroActua 2.9

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

administración pública, ya que los recursos que ordena la Ley 99 de 1993, desde el año 93 a la fecha de fallar esta acción, no se han invertido como manda la ley”.

Tanto en la contestación de la demanda como en su recurso de apelación, el departamento de Caldas alegó la improcedencia del medio de control ejercido, pues, en su criterio, el actor debió acudir a una acción de cumplimiento porque lo que se busca es el acatamiento de una norma legal.

1.2. En criterio de la Sala, e l hecho de que en el escrito inicial se invoque el cumplimento de una norma relacionada con la destinación de recursos público s no hace improcedente el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pues, justamente, la demanda se presentó con el fin de verificar el correcto ejercicio de las funciones de apropiación y ejecución de los dineros que la

hace improcedente el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pues, justamente, la demanda se presentó con el fin de verificar el correcto ejercicio de las funciones de apropiación y ejecución de los dineros que la ley destina para la salvaguarda y la conservación del medio ambiente, como es el caso del artículo 111 de la Ley 99 de 19938.

Además, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 19989, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 10, la acción popular es principal y, por ello, no existen reglas de subsidiariedad frente a la acción de cumplimiento.

2. La competencia de la Sala

2.1. Esta Sala es competente para el conocimiento de este medio de control, por tratarse de un asunto relativo a la protección de derechos e intereses colectivos en el que la primera instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los artículos 15011 y 15212 de la Ley 1437 de 2011.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2015, radicación 66001233100020100034301, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 9 Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los p articulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 10 “Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le

violar los derechos e intereses colectivos. 10 “Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 11 “ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 12 “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades10

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00869-01 (69160)

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

2.2. Además, porque en este caso el derecho que el actor popular calificó como vulnerado fue el de moralidad administrativa, el cual, en virtud de lo dispuesto en el

Demandado: Corpocaldas y otros

Referencia: Acción popular

2.2. Además, porque en este caso el derecho que el actor popular calificó como vulnerado fue el de moralidad administrativa, el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 08 0 de 2019 -compilatorio del reglame

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...