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CE - 33_110010324000201500163001SENTENCIA20220325101207_TCListadoTitulados133113697515444625-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 33_110010324000201500163001SENTENCIA20220325101207_TCListadoTitulados133113697515444625-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00163 00

Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00163 00

Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila, Valentina Diaz Mojica, Estefanía Arciniegas Carvajal, Sebastián Senior Serrano, Níger David Guerrero Lacera y Juana Marina

Hofman Quintero.

Demandado: Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y

Energía y Ministerio del Interior.

Tesis: Existe cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad formulada contra un acto administrativo, si mediante previa sentencia debidamente ejecutoriada se accedió a la declaratoria de nulidad de la totalidad del mismo acto que es enjuiciado.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de la referencia promovido por los señores: Lina Marcela Muñoz Ávila, Valentina Díaz Mojica, Estefanía Arciniegas Carvajal, Sebastián Senior Serrano, Níger David Guerrero Lacera y Juana Marina Hofman Quintero, contra del Decreto 2691 de 2014, “por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se

definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera.”, proferidos por los Ministros del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I. LA DEMANDA

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Radicado: 11001 03 24 000 2015 00163 00

Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros

1.1. Pretensiones Figura como pretensiones las siguientes: “2. PRETENSIONES Con el presente Medio de Control de Nulidad por Inconstitucionalidad se pretende que la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, conceda las siguientes pretensiones: 2.1. PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014 expedido por el Presidente de la República y "Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social. cultural de sus comunidades y la salubridad de la población,

en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera".

SEGUNDA: Que se decrete la suspensión provisional del Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014 expedido por el Presidente de la República.

TERCERA: Que se condene a la Presidencia de la República, a pagar las costas y las agencias en derecho que se causen en el presente proceso. 2.2. SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de los artículos 3, 7, 9 y 10 del Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014 expedido por el Presidente de la República y "Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social. cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera".

SEGUNDA: Que se decrete la suspensión provisional del Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014 expedido por el Presidente de la Republica.

TERCERA: Que se condene a la Presidencia de la República, a pagar las costas y las agencias en derecho que se causen en el presente proceso.”1. 1.2. El acto cuestionado.

A continuación, se transcribirá el acto acusado, así: 1 Visible a folios 102 y 103 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros “DECRETO 2691 DE 2014

(diciembre 23) por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el artículo 332 de la Constitución Política establece que el Estado es propietario de los recursos del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Que el artículo 334 de la Carta Fundamental señala que el Estado intervendrá, por mandato legal, en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía con el fin de mejorar, en el plano nacional y territorial, la calidad de vida de sus habitantes. Que de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política corresponde a los municipios ordenar el desarrollo del territorio, lo que se materializa en la reglamentación de los usos del suelo, que por mandato constitucional contenido en el numeral 7 del artículo 313 compete a los concejos municipales.

Que mediante Sentencia C-123 de 2014 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 en el entendido de que “en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, /as autoridades del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante Ja aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”. Que tal como lo manifiesta la sentencia de la Corte Constitucional, la declaración de exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, se fundamenta en la necesidad de armonizar la forma unitaria del Estado colombiano y el privilegio de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la explotación de los recursos naturales con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, y los principios de coordinación y concurrencia que se deben acatar en el reparto de competencias entre la Nación y los municipios y distritos. Que por disposición del Decreto Ejecutivo 381 del 16 de febrero de 2012, corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

Que por virtud del Decreto–ley 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería es la autoridad nacional minera concedente en todo el territorio colombiano. Que con el fin de aplicar el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 en los términos de la exequibilidad declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-123 de 2014, se hace necesario diseñar un procedimiento que permita al Ministerio de Minas y Energía, en relación con la autoridad minera nacional concedente como partícipe en el desarrollo del proceso por medio del cual se autoriza a los particulares la realización de actividades de exploración y explotación minera y a la autoridad nacional o regional competente, acordar con las entidades territoriales concernidas las medidas necesarias para la protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.

DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°. Objeto. El objeto de este decreto es regular el procedimiento que deben seguir los municipios y distritos para acordar con el Ministerio de Minas y Energía medidas, de protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades

y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la actividad minera. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las medidas de protección que se adopten en virtud de este decreto se aplicarán a las solicitudes de concesión en trámite a la fecha de publicación del presente decreto y a las presentadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Artículo 3°. Solicitud de acuerdo de las autoridades territoriales. Los concejos municipales o distritales podrán solicitar ante el Ministerio de Minas y Energía, previo acuerdo municipal o distrital, medidas de protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la actividad minera, en áreas previamente delimitadas de su circunscripción territorial. CAPÍTULO II Procedimiento Artículo 4°. Estudio de soporte. En virtud de lo previsto en el artículo 3° de este decreto, en el acuerdo del respectivo concejo municipal o distrital se concretará la intención de establecer las medidas de protección referidas, se indicarán las causas y se establecerán los fines perseguidos. Las medidas de protección deben fundamentarse en estudios técnicos elaborados a cargo del respectivo municipio o distrito, los cuales deben Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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contener el análisis de los efectos sociales, culturales, económicos o ambientales que podrían derivarse de la aplicación de las citadas medidas en relación con los impactos que puede generar la actividad minera. Los costos de estos estudios serán asumidos por el Municipio solicitante. Los estudios aludidos deberán acompañarse a la solicitud y estarán en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, según el caso. Artículo 5°. Término para el ejercicio del derecho. Los concejos municipales o distritales podrán ejercer el derecho previsto en este decreto cada vez que se modifiquen sus planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, según el caso. Parágrafo transitorio. Dentro del término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, los concejos municipales o distritales podrán presentar por primera vez ante el Ministerio de Minas y Energía, la solicitud señalada en el artículo 3°. Artículo 6°. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud del concejo municipal o distrital, el Ministerio de Minas y Energía lo enviará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma, a la autoridad nacional con competencia en las materias a que se refiere el estudio técnico de soporte para su respectivo concepto. Este concepto podrá expedirse con apoyo en los dictámenes de las distintas entidades del sector. En el mismo lapso, se reportará a la Agencia Nacional de Minería los municipios o distritos que elevaron solicitud, con el fin de que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto.

Parágrafo. Si la solicitud del ente territorial no cumple con los requisitos establecidos en este decreto, el Ministerio de Minas y Energía lo requerirá por una sola vez para que en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, subsane la deficiencia, so pena de dar por terminado el trámite. Artículo 7°. Valoración de la solicitud. La autoridad nacional competente valorará la solicitud del concejo municipal o distrital y presentará ante el Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibo de la misma, un concepto técnico sobre las razones que sustentan las medidas de protección solicitadas y su procedencia y, de ser el caso, de sus condiciones. El término antes referido podrá ser prorrogado, a solicitud de la autoridad nacional competente, por una sola vez y por el mismo lapso. De estimarlo conveniente, el Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar concepto al Departamento Nacional de Planeación o a otra entidad pertinente, con el fin de establecer el impacto económico de las medidas de protección requeridas. Así mismo, se podrá consultar a las empresas que tengan interés en el área o al gremio minero, respecto de la conveniencia de los proyectos que pretenden desarrollarse, en relación con las medidas que han sido solicitadas por los entes territoriales, lo cual se tendrá en cuenta para la toma de la decisión. Artículo 8°. Reunión. Vencido el término señalado en el artículo 7°, el Ministerio de Minas y Energía en un plazo no mayor a diez (10) días, convocará por una

sola vez, a una reunión al concejo municipal o distrital solicitante, o a su delegado, y a la autoridad nacional competente para que respectivamente expongan las razones de la solicitud y del concepto. La reunión podrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros suspenderse por una sola vez, siempre que medie causa justificada y la segunda reunión deberá celebrarse en un término no menor a diez (10) días ni mayor a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de suspensión de la primera reunión. El Ministerio de Minas y Energía levantará un acta con el desarrollo detallado de la reunión.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía podrá convocar a esta reunión a las entidades y organismos que considere pertinentes. Artículo 9°. Decisión. El Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la fecha de finalización de la reunión, mediante acto administrativo debidamente motivado, decidirá sobre las medidas solicitadas por la entidad territorial, con fundamento en los principios de desarrollo sostenible, fortalecimiento económico y social del país, propiedad estatal de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento eficiente de los mismos. Una vez en firme, el acto administrativo será remitido a la Agencia Nacional de Minería y a la autoridad competente para su conocimiento.

La decisión consistirá en la adopción o no, de las medidas necesarias para la protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población. Artículo 10. Imposición de las medidas. Las medidas concretas de protección serán impuestas y supervisadas, durante la ejecución del contrato, por la autoridad competente o quien esta designe, es decir, por aquella que emitió concepto técnico sobre las razones que sustentan las medidas de protección solicitadas. En materia ambiental la supervisión de las medidas adoptadas será realizada por la autoridad competente para la evaluación, seguimiento y control de los efectos ambientales de la actividad minera. Artículo 11. Régimen de transición. La Autoridad Minera Nacional tramitará dentro de los términos legales establecidos para el efecto, las solicitudes presentadas antes de la fecha de publicación de este decreto. No obstante, a estas solicitudes, les serán aplicables las medidas de protección que adopte el Ministerio de Minas y Energía como resultado de los acuerdos logrados con las entidades territoriales concernidas en los términos establecidos en este decreto. Las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de este decreto no serán objeto de contrato de concesión por parte de la Autoridad Nacional Minera durante el término establecido para que los municipios o distritos manifiesten por primera vez su intención de acordar medidas de protección. De acuerdo al párrafo anterior, las áreas sobre las cuales los municipios o distritos hayan ejercido dicha facultad, no se otorgarán en concesión, hasta

tanto se haya agotado el procedimiento establecido en este decreto. Las áreas que no hayan sido objeto de requerimiento por parte de los entes territoriales podrán ser otorgadas en concesión por parte de la Autoridad Minera Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros Los contratos de concesión suscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional no serán objeto de las medidas de que trata este acto administrativo, Por lo anterior, la Agencia Nacional de Minería procederá a la inscripción de los mismos de manera inmediata.

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gabriel Vallejo López.”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 58, 79, 80, 287, 288 y 311 de la Constitución Política, los artículos 1 y 2 de la

Ley 99 de 1993, el artículo 1 de la Ley 136 de 1994, los artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley 388 de 1997, el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, la Ley 472 de 1998 (en lo que respecta a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y protección y aprovechamiento de los recursos naturales), la Ley 715 de 2001, el numeral 15 de los artículos 2 y 3 de la Ley 1454 de 2011, el artículo 2 del Decreto 3570 de 2011 y lo dispuesto en la Sentencia C-123 de 2014. De acuerdo con lo anterior, desarrolló los conceptos de dicha violación, así: 1.3.1. “Vulneración de los principios constitucionales de autonomía territorial, coordinación, subsidiariedad y concurrencia que rigen la dinámica entre las entidades territoriales y la Nación, consagrados en los artículos 287 y 288 de la Constitución Política de Colombia y Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997”2. Aseguró 2 Visto a folio 107 del Cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros que el Decreto 2691 de 2014, infringe el artículo 288 constitucional del cual se deriva la autonomía de los municipios y los principios de coordinación, concurrencia

y subsidiariedad que rigen las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales. 1.3.1.1. De acuerdo con dicha afirmación, procedió a explicar el principio de autonomía territorial e indicó que es entendido como un presupuesto de la descentralización administrativa, territorial y por servicios, que está constituido especialmente por los poderes de acción de los que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus intereses y que se materializan a través de: i) gestionar sus intereses dentro de los límites de la Constitución y las leyes, ii) fijar sus prioridades de desarrollo; iii) gobernarse por sus propias autoridades, iv) ejercer las competencias que les correspondan, v) administrar sus recursos, vi) decretar los tributos necesarios y vii) participar en las rentas nacionales. Además, aseguró que incluye el poder de determinar, en conjunto con el constituyente primario, a través de los mecanismos de participación ciudadana consagrados en la Carta Política y las leyes de la República, el destino de los territorios en cumplimiento de sus visiones de desarrollo territorial, frente a intereses nacionales. Con base en lo anterior, consideró que el Decreto enjuiciado limita dicha autonomía al establecer un procedimiento para que los municipios y distritos acuerden con el Ministerio de Minas y Energía (en adelante Minenergía) medidas de protección del ambiente y cuencas hídricas, desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la actividad minera, pues dichas entidades territoriales quedan sometidas a las decisiones de la cartera ministerial, lo que implica no poder

gestionar sus propios intereses. 1.3.1.2. Al referirse al principio de coordinación, aseguró que está contemplado en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 e impone actuaciones armónicas entre los distintos niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones y que el decreto demandado no contempla vía que lo materialice en lo que respecta a los municipios y Minenergía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros 1.3.1.3. En cuanto al principio de concurrencia, manifestó que cuando se asigne a los municipios una función que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las competencias establecidas. 1.3.1.4. Finalmente, en lo que respecta al principio de subsidiariedad aseveró que este hace referencia a la asignación de una competencia a determinada entidad o persona, contemplándose que, si esta no cumple con su cometido, otra puede actuar en su sustitución y que, en ese sentido, cuando es el municipio el que debe actuar, pero no puede hacerlo, entonces lo suplirán la nación o el departamento.

Agregó que la competencia en gestión ambiental recae en los municipios, según lo

establecido en la Constitución y la ley, contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto enjuiciado que prevé un procedimiento mediante el cual las autoridades municipales solicitan al Minenergía la adopción de medidas ambientales en un escenario completamente discrecional, en razón a que no contempla reglas o criterios para una decisión razonable. En consecuencia, se refirió al principio de autonomía trayendo a colación el artículo1 de la Ley 388 de 1997. De igual forma, indicó que el municipio es la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley 136 de 1994 y que por estas razones es que son estas entidades territoriales las que deben definir los programas y proyectos que concreten y orienten su desarrollo y aprovechamiento sostenible. 1.3.1.5. Con base en lo enunciado, argumentó que el Decreto cuestionado despoja de la competencia que les asiste a las entidades territoriales para ejercer las principales funciones de la gestión local y seccional e impide que definan las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales dentro de su territorio tal y como lo disponen los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 388 de 1997. En este sentido aludió a la sentencia C1258 de 2001, que según indicó precisa el papel del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros Legislador en la configuración de los ámbitos de autonomía regional, fijando un criterio conforme al cual las limitaciones deben estar justificadas en la existencia de un interés superior y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional, según sea el caso.

Agregó que la disposición demandada desconoce el mandato del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, especialmente tratándose de aguas y suelo y que, adicionalmente, contempla la posibilidad de que el Minenergía consulte a las empresas sobre la conveniencia de los proyectos que pretenden desarrollarse, lo que, en su consideración, permite afirmar que el procedimiento es arbitrario, pues se torna evidente la usurpación de competencias y la vulneración del carácter de Estado descentralizado. 1.3.2. “Violación del principio democrático y del ejercicio político de las entidades territoriales, según lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.”3 En este punto indicó que el Constituyente definió el modelo estatal como Social de Derecho, lo que implica una relación consecuencial entre fines y medios. Agregó que este principio democrático goza de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues se traduce en la posibilidad que tienen los ciudadanos de poder intervenir en las cuestiones que afectan sus intereses

personales y los de la colectividad y en la necesidad de que a través de la mediación de las autoridades se logre un equilibrio o el mejoramiento de las condiciones ambientales. En esta línea, manifestó que en el Decreto demandado no fueron establecidos los escenarios y mecanismos de participación y que dicha omisión podría desencadenar conflictos o confrontaciones entre las comunidades y las empresas o incluso del Estado. Luego se refirió al artículo 311 constitucional y afirmó que corresponde a los municipios ordenar el desarrollo del territorio, lo que se materializa en la 3 Visto a folio 113 del Cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00163 00

Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros reglamentación de los usos del suelo, tal y como lo indica el numeral 7 del artículo 313 superior y lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-983 de 2005. 1.3.3. “Violación del principio de cercanía al ciudadano consagrado en el artículo 311 de Constitución Política y del principio de sostenibilidad del ordenamiento territorial.”4. En este cargo el actor argumentó que el municipio es la base del ordenamiento territorial colombiano, que constituye una entidad fundamental para la división político-administrativa del Estado y que es de vital importancia para la satisfacción de las necesidades económicas, sociales, culturales y medioambientales de las poblaciones, pues por la cercanía y el contacto directo con sus habitantes, brinda soluciones idóneas y eficaces a los problemas que

aquejan a los miembros de la comunidad y facilita su participación en la reglamentación de los usos del suelo y la formulación de políticas públicas. Respecto del principio de sostenibilidad agregó que este alude a la posibilidad de lograr un crecimiento económico conforme a las condiciones particulares de cada entidad territorial y a las normas fiscales y ambientales, de tal manera que se garantice a la población condiciones de vida adecuadas. Resaltó que conforme a lo expuesto el Decreto demandado viola los artículos 287 y 311 Constitucionales, toda vez que impone el procedimiento administrativo que deben surtir los municipios y departamentos en caso de querer implementar una medida de protección de su población o del ambiente, impidiendo así que las entidades territoriales garanticen las necesidades propias de sus habitantes mediante la toma de decisiones autónomas, esto es, libres de cualquier sometimiento o futura aprobación. Adicional a esto, advirtió que la solicitud prevista en la norma enjuiciada debe contar con un soporte técnico, lo que implica la imposición de cargas económicas adicionales a las presupuestadas previamente. 1.3.4. “Violación de los deberes de protección al ambiente consagrados en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.”5. Indicó que el derecho de rango constitucional a disfrutar de un ambiente sano tiene su razón de ser en la estrecha relación que hay entre las personas y el entorno en que estas se desarrollan, de tal 4 Visto a folio 115 del Cuaderno principal. 5 Visto a folio 117 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros manera que el rol del medioambiente en la vida individual y colectiva es de suma importancia para la realización de otros derechos fundamentales como la salud y la vida. Sin embargo, manifestó que este derecho no consiste únicamente en garantizar su disfrute, sino que el Estado también debe asegurar la protección y conservación de la integridad y diversidad de este.

Luego de asegurar que el ambiente es un derecho humano consagrado en instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento para Colombia, mencionó que según señalado por la Sentencia C-671 de 2001 y reiterado por la sentenc

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