CE - 33_110010324000201700445001AUTOQUEDECIDE20220930171823-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 33_110010324000201700445001AUTOQUEDECIDE20220930171823-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00
Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00445 00
Accionantes: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Demandados: La Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministro de Hacienda y Crédito Público De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.
I. Antecedentes I.1. Del trámite de la demanda I.1.1. La ciudadana Danna Vannessa Caicedo Simijaca, el 10 de noviembre de 2017, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las
1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. (Subrayas de la Sala). 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia
inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca siguientes disposiciones expedidas, las dos primeras, por el Gobierno Nacional, y las demás, por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG): • Los numerales 7 y 8 del literal a) del artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, “por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG”, • El literal b) del articulo 1 y el artículo 2 del Decreto 1710 de 2013, “por el cual se establecen lineamientos generales sobre el mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación del gas natural”
(compilado en los artículos 2.2.2.2.31 y 2.2.2.2.42 del Decreto 1710 de 2013), • Los artículos 6, 7 y 8, así como el anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de
gas natural”, • La Resolución CREG 124 de 2013, “Por la cual se establecen las reglas para la selección del gestor del mercado de gas natural, las condiciones en que prestará sus servicios y su remuneración, como parte del reglamento de operación de gas natural” (modificada por las Resoluciones CREG 200 de 2013 y 012 y 032 de 2014), • La Resolución CREG 150 de 2013, “Por la cual se da apertura al proceso de selección del gestor del mercado de gas natural y se establecen reglas con base en las cuales se realizará este proceso”, y • La Resolución CREG 021 de 2014, “Por la cual se da apertura al proceso de selección del gestor del mercado de gas natural y se establecen reglas con base en las cuales se realizará este proceso”. I.1.2. La demanda fue sometida a reparto el 14 de noviembre de 2017, correspondiéndole al doctor Hernando Sánchez Sánchez, Despacho al que fue allegada el 7 de diciembre de ese mismo año. I.1.3. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16
de mayo de 2018. I.1.4. Mediante auto del 14 de febrero de 2019 fue inadmitido el libelo introductorio. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, fue admitida en proveído del 11 de abril de 2019, en el que también se ordenó realizar las respectivas notificaciones y seguir el trámite de rigor. I.1.5. El término para contestar la demanda venció el 18 de julio de 20193, previo a lo cual intervinieron la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y el Ministerio de Minas y Energía4. I.1.6. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por dichas autoridades del 8 al 12 de agosto de 20195, término en el que la demandante presentó escrito de respuesta6. I.1.7. La única entidad que planteó excepciones fue la CREG, al proponer la denominada “improcedencia e inexistencia de violación de las normas alegadas como desconocidas”7 que, por hacer referencia a aspectos sustanciales del litigio, tendrá que abordarse al resolver el fondo del asunto.
II. Consideraciones II.1. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.
La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las
pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. 3 Obra constancia a folio 148 del cuaderno principal. 4 Tal y como consta a folios 155 a 190, 192 a 206 y 208 a 215, respectivamente, del cuaderno principal. 5 Folios 243 y 244 del cuaderno principal. 6 Folios 245 a 256 7 Folio 188 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.
Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de
legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las
falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…)”.
Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la
contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 22 de junio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 389 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 8 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados
en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) 9 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de resolver si las excepciones propuestas se encuadran en el estudio que antecede a efectos de determinar cuál debe ser su tratamiento. Asimismo, declarará las que de oficio evidencie.
II.2. Una vez revisado el contenido de los memoriales de contestación, se ha encontrado que solo la CREG propuso excepciones, formulando una acerca de la “improcedencia e inexistencia de violación de las normas alegadas como desconocidas”10, la cual, al referirse al fondo del debate jurídico, será resuelta al analizar los aspectos sustanciales del asunto de la referencia. Sin embargo, el Despacho observa que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, en tanto la totalidad de las entidades que suscribieron los actos demandados no fueron vinculadas al proceso. Por lo tanto, debe darse aplicación al artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, no sin advertir que, una vez efectuada la vinculación a que en adelante se referirá, se analizarán y resolverán los medios exceptivos previos o mixtos de manera conjunta. Recordemos, en lo pertinente, lo que dispone el artículo 100 del CGP: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el
demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.
Para sustentar lo dicho, es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que “[l]as entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “[l]a entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) 10 Folio 188 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal
General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representanteo por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación,
Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el ministro o director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado. Luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los ministros y directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca De lo anterior es dable concluir que, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros del ramo o los directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma por la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; postura que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Sección en múltiples providencias. II.2.1. Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador, en
providencia de 11 de abril de 2019, dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal a La Nación, Ministerio de Minas y Energía y a la CREG, en calidad de partes demandadas, como consta a folios 140 a 141 del cuaderno principal, a que dos de los actos acusados fueron suscritos por el Presidente de la República y el Ministro del ramo11, esto es, los Decretos 1710 y 1260 de 2013, y a que en éste último, adicionalmente, participó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda deben ser citados al plenario. En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) declarar la excepción previa de “[n]o haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, (ii) la vinculación del Presidente de la República, quien, junto con el Ministro de Minas y Energía, intervino en la expedición de dos (2) de los actos enjuiciados, los Decretos 1260 y 1710 de 2013; iii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, iv) la vinculación de Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien también suscribió el Decreto 1260 de 2013; v) la notificación
personal de la demanda y de esta decisión al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y vi) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a las autoridades vinculadas. 11 Así consta en el texto de dos de las normas demandadas vistas a folios 16 y 25 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca II.2.2. De otro lado, esta situación también es predicable del Departamento Administrativo de la Función Pública, pues su directora, de manera conjunta con el señor Presidente de la Republica, el Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, suscribió el Decreto 1260 de 2013, lo que significa que esa entidad también integra el contradictorio en calidad de parte demandada.
Sin embargo, si bien es cierto que el Departamento Administrativo de la Función Pública debió ser vinculado al proceso en calidad de parte demandada, como lo fue La Nación – Ministerio de Minas y Energía, y como lo serán el señor Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por suscribir el Decreto 1260 de 2013, que se ataca en el asunto bajo examen, también lo es que dicha entidad se hizo presente en este proceso en la etapa de contestación, haciendo uso de su derecho de contradicción e invocando para el efecto la condición de tercero
coadyuvante del extremo pasivo de la Litis. Lo anterior, en palabras del artículo 301 del CGP, aplicable por remisión directa del artículo 306 del CPACA, constituye una notificación por conducta concluyente, en tanto manifestó haber conocido la demanda, el auto admisorio, controvirtió las pretensiones de ilegalidad formuladas por la actora y también consideró que debía dictarse una sentencia desestimatoria, razones todas estas que conducen al Despacho a tenerlo como debidamente vinculado al proceso como parte demandada. Veamos el contenido de la norma del Estatuto Procesal: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta
se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. (Subrayas del Despacho). II.3. Finalmente, en atención a que la abogada Nataly Uribe Granados aportó poder para actuar en representación de la CREG, el cual obra a folio 26 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca cuaderno de medidas cautelares, y los abogados Camilo Escobar Plata y Diana Elizabeth Salinas Gutiérrez allegaron actos de apoderamiento para actuar en calidad de representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, obrante a folio 58 ibidem, y de sustitución para el mismo fin, obrante a folio 61 ibidem, el Despacho los reconocerá como apoderados de sus representados en el proceso de la referencia.
Asimismo, se observa que la profesional del derecho Hilda Marcela Mantilla Sánchez adjuntó acto de apoderamiento para actuar en nombre de La Nación – Ministerio de Minas y Energía, que obra a folio 48 del cuaderno principal. Sin embargo, la abogada presentó renuncia al poder, mediante memorial obrante a folio
260 ibidem. Por lo tanto, se procederá a aceptar la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, VINCULAR al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: REMITIR de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
CUARTO: CORRER TRASLADO de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.
QUINTO: Por Secretaría, VINCULAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público, notificándolo personalmente de esta providencia, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
SEXTO: REMITIR de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
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Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca SÉPTIMO: CORRER TRASLADO de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 172 del CPACA.
OCTAVO: TENER COMO PARTE DEMANDADA al Departamento Administrativo de la Función Administrativa.
NOVENO: Suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a las autoridades vinculadas.
DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la CREG a la abogada Nataly Uribe Granados, de conformidad con el poder obrante a folio 26 del cuaderno de medidas cautelares.
UNDÉCIMO: RECONOCER personería para actuar en nombre de La Nación – Ministerio de Minas y Energía a la abogada Hilda Marcela Mantilla Sánchez, de conformidad con el poder obrante a folio 48 del cuaderno de medidas cautelares.
DUODÉCIMO: RECONOCER a los abogados Camilo Escobar Plata y Diana Elizabeth Salinas Gutiérrez como apoderados principal y sustituta, respectivamente, del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con los poderes obrantes a folios 58 y 61 del cuaderno de medidas cautelares.
DECIMOTERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Hilda
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