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CE - 33_110010324000202200189001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221116104621 (1)-2022

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Título
CE - 33_110010324000202200189001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221116104621 (1)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-0002022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S.

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y

las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar

sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra 3

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Actora: GRUPO HERRERA S.A.S decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el

traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 37567 de 21 de junio de 2021, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la 4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S Superintendencia de Industria y Comercio4; y 51530 de 13 de agosto de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de dicha entidad, que denegaron el registro como marca del signo nominativo “GEISHA NAPOLEÓN”, para

distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que la parte actora solicitó oficiar a la entidad demandada para que certificara respecto de las marcas estuviesen conformadas por las expresiones “GEISHA” y “NAPOLEON”, en el numeral 9 del acápite “[…] Petición Especial […]” de la demanda, por cuanto dicha información puede ser consultada a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la SIC, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas5, sino de mérito6, que serán resueltas al proferir la decisión que en 4 En adelante SIC. 5 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 6 La entidad demandada propuso las excepciones que denominó “De la presunta ilegalidad de los actos administrativos” e “Inexistencia de la violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486”. 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S derecho corresponda, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez

que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 37567 de 21 de junio de 2021 y 51530 de 13 de agosto de 2021, mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo nominativo, “GEISHA NAPOLEÓN”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la actora, vulneran o no lo previsto en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, por aplicación indebida, conforme a lo expuesto por la actora en el índice núm. 2 del expediente digital del sistema digital agregado al sistema SAMAI y a lo respondido por la entidad demandada en el índice núm. 20, ibidem. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos 6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S aportados con la demanda y la contestación de la misma.

Ahora, cabe señalar que el apoderado de la actora, en memorial visible en el índice núm. 27 del expediente digital, manifiesta que solicita la aclaración respecto del traslado secretarial de las excepciones presentadas por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

Al respecto, se precisa que dicha actuación corresponde a un trámite meramente secretarial, dentro del cual la Secretaría le corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1757 del CPACA. 7 “[…] ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Las excepciones.

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. <Numeral modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. 7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S Así las cosas, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud de aclaración prevista en el artículo 2858 del Código General del Proceso, toda vez que la misma procede únicamente respecto de los autos o sentencias y no respecto de trámites secretariales, como ocurre en el caso sub examine, razón por la cual el Despacho se abstendrá de resolver dicha solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero

ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. PARÁGRAFO 3o. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a

disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene […]”. 8 “[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. 8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en la Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería a la doctora RUBIELA

PACANCHIQUE VARGAS como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 20 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20219, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

CUARTO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la sociedad actora GRUPO HERRERA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal 9 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00189-00

Actora: GRUPO HERRERA S.A.S de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

SEXTO: TENER a la doctora RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 20 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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