CE - 33_110010326000201600086001SENTENCIA20220317164937_TCListadoTitulados133124220905525815-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 33_110010326000201600086001SENTENCIA20220317164937_TCListadoTitulados133124220905525815-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00086-00 (57.179)
Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Referencia: Medio de control de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / DOLO – Obrar con desviación de poder - no se probó.
Procede la Sala a dictar sentencia en única instancia en virtud de la demanda de repetición promovida por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Abdo Enrique Barrera Mejía. Según la demanda, la Universidad Popular del Cesar fue condenada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento. Estima la demandante que tal declaración obedeció a una conducta dolosa o gravemente culposa del entonces Rector de tal Universidad; como consecuencia, solicita que se le declare patrimonialmente responsable y se le ordene reembolsar el valor total pagado por la condena impuesta.
I. LA DEMANDA
1. El 17 de mayo de 20161 la Universidad Popular del Cesar, a través de apoderado
judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra 1 Folios 2-13 c. ppal.
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Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Referencia: Medio de control de repetición del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos
son, los siguientes: Pretensiones
2. Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Abdo Enrique Barrera Mejía por su conducta dolosa o gravemente culposa al expedir el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del funcionario Leonardo Enrique Guzmán Salcedo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le condenara a reembolsar la suma de doscientos veintiún millones setecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres pesos m/cte. ($221’793.883), que debió pagar la demandante para atender el restablecimiento del derecho del citado funcionario.
Hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en su calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, expidió la Resolución No. 0545 del 15 de abril de 2009, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del funcionario Leonardo Enrique Guzmán Salcedo en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 06 del Nivel Profesional dependiente de la Vicerrectoría General Seccional Aguachica de la Universidad
Popular del Cesar.
4. Por este hecho, el señor Guzmán Salcedo promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida mediante providencia proferida el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar en la que se declaró la nulidad del acto administrativo y se ordenó el reintegro del actor y el pago a su favor de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. Dicho fallo fue confirmado el 9 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, la Universidad Popular del Cesar debió pagar en dos desembolsos, al señor Guzmán Salcedo, la suma de doscientos veintiún millones setecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres pesos m/cte. ($221’793.883).
Fundamentos de Derecho
6. La parte actora sostuvo que el actuar del demandado fue doloso, dado que expidió el acto administrativo de insubsistencia sin motivación y obrando con desviación y abuso de poder, tal como concluyó la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución No. 0545. En ese sentido, sostuvo que la expedición de la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del funcionario, no obedeció
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a razones de buen servicio público, pues no se probó una mejora del servicio, ni que se hubiera vinculado a un mejor funcionario, además de que el demandado conocía de antemano los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la imperiosa necesidad de motivación de los actos que declaran la insubsistencia del nombramiento de un funcionario de carrera y aun así profirió la resolución sin justificación alguna, con la intención de producir un cambio netamente burocrático. Así las cosas, señaló que la conducta del señor Barrera Mejía se circunscribe en la presunción legal contemplada en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 678 de 2001 y posteriormente citó el artículo 6 de la misma Ley, del cual resaltó el numeral 33. La defensa
7. La demanda fue admitida por esta Corporación4 y notificada personalmente al apoderado de la parte demandada5, quien guardó silencio6.
Audiencia inicial y de pruebas
8. El 1 de marzo de 2018 se realizó la audiencia inicial.
9. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “De conformidad con lo anterior, se considera que el objeto del litigio se contrae a determinar si el demandado obró de manera dolosa o gravemente culposa al expedir el acto administrativo declarado nulo y si, por consiguiente, es responsable de los perjuicios causados a la demandante con la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dada la nulidad de la resolución 0545 del 15 de abril de 2009, por medio de la cual se desvinculó al señor Leonardo Enrique Guzmán Salcedo como profesional universitario,
código 2044, grado 06, dependiente de la Vicerrectoría General Seccional Aguachica de la Universidad Popular del Cesar y si, en consecuencia, se le debe ordenar que reintegre a la demandante la suma que ésta pagó en favor del mencionado señor, en cumplimiento de dicha condena”7.
10. El 11 de abril de 2018 se celebró audiencia con el fin de practicar las pruebas decretadas en la audiencia inicial8.
11. Surtido lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A. se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público9. 2 “Obrar con desviación de poder”. 3 “Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”. 4 Auto del 8 de noviembre de 2016 (folios 212-216 c. ppal.). 5 Folio 245 c. ppal. 6 Folio 258 c. ppal. 7 Folios 271-277 c. ppal. 8 Folios 283-285 c. ppal. 9 Folio 285 c. ppal.
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Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Referencia: Medio de control de repetición Los alegatos de conclusión
12. Surtidas las tres primeras etapas del proceso, la Universidad Popular del Cesar sostuvo que en el proceso se acreditó que la decisión adoptada por el señor
Barrera Mejía fue arbitraria y a todas luces reprochable y que no estuvo inspirada en el buen servicio público. Así las cosas, insistió en que el demandado obró de manera dolosa, pues excluyó la aplicación de las normas relacionadas con el retiro de funcionarios de la Universidad Popular del Cesar e inobservó lo establecido en el estatuto general de la Universidady con desviación de poder, pues desbordó sus facultades con finalidades ajenas al buen servicio. Para estos efectos, adujo que la situación se enmarca en las presunciones del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, y que se presume que existe dolo del agente público cuando hay una expedición irregular del acto acusado y sin motivación e infringiendo normas en que debía fundarse; presunción que no fue desvirtuada en el proceso por el demandado, quien ni siquiera contestó la demanda10.
13. El apoderado de la parte demandada sostuvo que si bien se acreditaron los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, la Universidad Popular del Cesar no estableció con precisión a qué título le imputa la conducta al señor Barrera Mejía, pues en la demanda se refirió indistintamente a las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5 (numeral 1) y 6
(numeral 3) de la Ley 678 de 2001, sin haber acreditado ninguna de las dos11.
14. El Ministerio Público consideró que se acreditó la conducta gravemente culposa del demandado, quien, en su calidad de rector de la universidad, aun con la importancia y responsabilidad del cargo que ostentaba, expidió un acto administrativo sin motivación, contrariando las disposiciones de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional al respecto, sin haber demostrado ningún eximente de responsabilidad, en la medida en que ni siquiera contestó la demanda ni formuló excepciones en este proceso12.
II. CONSIDERACIONES Jurisdicción, competencia y acción procedente
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público. En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. 10 Folios 288-294 c. ppal. 11 Folios 302-305 c. ppal. 12 Folios 306-313 c. ppal.
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16. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se repite contra quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñaba como rector encargado y, por ende, representante legal de un establecimiento universitario del orden nacional como lo es la Universidad Popular del Cesar; asimismo, el medio de control de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o
exfuncionarios por las condenas impuestas contra el Estado. La legitimación en la causa
17. La entidad pública demandante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y la demandada, a cuya conducta se le atribuye la condena, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. En este caso, tal legitimación se ubica en cada uno de los extremos del proceso y en tanto la primera obra legitimada como entidad a cuyo cargo estuvo el pago de una condena judicial y, la segunda, como autoridad que expidió el acto administrativo por cuya virtud se emitió tal condena una vez fue anulado.
La oportunidad de la acción
18. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda –año 2009-, dispone en su artículo 11 que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.
19. Esta Corporación ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., normativa aplicable a este asunto, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante la vigencia del
C.C.A.
20. En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia que condenó a la Universidad Popular del Cesar y por la cual se pretende repetir contra el demandado, fue proferida el 9 de agosto de 2013 y cobró ejecutoria el 23 de agosto de 201313, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 24 de febrero de 2015. 13 Folio 52 c. ppal.
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21. Por su parte, se tiene que el último pago de la condena se efectuó el 8 de julio de 2015, según se desprende de certificación del 24 de julio del mismo año14.
Así las cosas, como el pago se hizo por fuera del lapso de los 18 meses, es desde la fecha en que se cumplió el plazo establecido en el C.C.A. que debe computarse el término de caducidad, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 25 de febrero de 2017, y como aquella fue interpuesta el 17 de mayo de 2016, se impone concluir que se presentó oportunamente. La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001
22. La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este15.
23. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado, en su calidad de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, ocurrió en vigencia de la Ley 678 de 2001.
24. El artículo 2 de la referida norma legal, al definir la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, explicita los presupuestos legales para su prosperidad: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.
25. Con el citado referente, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición16 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba17, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. 14 Folio 56 c. ppal. 15 Artículo 90 de la Constitución Política: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial
de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 16 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 17 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 6
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26. Se precisa de esta manera, que tales presunciones no constituyen un juicio anticipado sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, pues solo son herramientas estatuidas por el legislador que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
27. Como recurrentemente se ha recordado, sobre la normativa indicada la Corte Constitucional tuvo oportunidad de discurrir en su análisis, precisando que si bien las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ello no puede comprometer el debido proceso o implicar una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado18.
28. Derivado de la precisión anotada, se impone como deber de apertura de la entidad demandante, expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, a su cargo está probar los supuestos de hecho que estructuran la
correspondiente presunción con el fin de activar sus efectos jurídicos.
29. Sobre la situación anotada, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume19.
30. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 202020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición.
Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del 18 Corte Constitucional. Sentencia C-374 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. // La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que
indudablemente interesa demostrar. Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. // La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. // Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. // En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla (negrillas del texto original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Exp. 40.755. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7
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Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Referencia: Medio de control de repetición Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
31. Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar
el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa21.
Caso concreto: presupuestos de prosperidad de la acción de repetición
32. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, o de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos en el que se imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo de la condena o valor convenido; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o del particular que cumple funciones públicas; y, iv) la culpa grave o el dolo.
33. Esta Subsección encuentra reunidos los primeros tres presupuestos antes indicados en tanto y cuanto, al proceso se allegó copia de la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar22, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0545 y se condenó a la Universidad Popular del Cesar a pagar a favor del señor Leonardo Enrique Guzmán Salcedo, todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro a su cargo o a uno equivalente. Dicha providencia fue confirmada mediante sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar23.
34. En lo que refiere al pago de la condena, su efectiva ocurrencia está acreditada, tal como lo revelan los siguientes documentos:
(i) Resolución No. 340 del 11 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se autoriza el pago de una sentencia judicial” en la que se reconoció al señor Leonardo Enrique Guzmán Salcedo la suma de ciento ochenta y ocho millones trescientos noventa y 21 En relación con este punto, la Corte Constitucional determinó lo siguiente: “A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Folios 16-33 c. ppal. 23 Folios 36-51 c. ppal. 8
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00086-00 (57.179)
Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Referencia: Medio de control de repetición un mil novecientos un peso m/cte. ($188’391.901) y se autorizó el pago de aportes patronales a seguridad social y parafiscal por valores de $10’993.170, $4’443.803 y
$3’332.852; de manera que se ordenó un pago total por doscientos siete millones ciento sesenta y un mil setecientos veintiséis pesos m/cte. ($207’161.729)24. (ii) Registro de compromiso del 11 de febrero de 2015 por valor de doscientos siete millones novecientos noventa mil trescientos setenta y seis pesos m/cte. ($207’990.376) por concepto de pago de sentencias, que incluye los valores señalados en la Resolución No. 340 más la suma de $828.647 por concepto de cuatro por mil25. (iii) Comprobante de pago No. 2015010129 del 12 de febrero de 2015 en el que consta como valor neto a pagar la suma de $207’161.729 por concepto de sentencia judicial según Resolución No. 340 siendo beneficiario el señor Leonardo Guzmán Salcedo26 y certificado de egresos No. 2015010167 del 12 de febrero de 2015 por valor de $182’090.712 por concepto de sentencia judicial en cumplimiento de la Res. 34027. (iv) Resolución No. 1637 del 30 de junio de 2015 que resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Guzmán Salcedo contra la Resolución No. 340 y reconoció un valor adicional al señor Leonardo Guzmán Salcedo por doce millones quinientos treinta y cuatro mil ciento setenta y siete pesos m/cte. ($12’534.177) y autorizó el pago de aportes patronales a seguridad social y parafiscales, por valores de $709.523, $288.472 y $216.34128; de manera que se ordenó un pago total por trece millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos trece pesos m/cte.
($13’748.513). (v) Registro de compromiso del 2 de julio de 2015 por valor de $13’803.507 por concepto del cumplimiento de la Resolución No. 1637, que incluye los valores señalados dicha resolución más la suma de $54.994 por concepto de cuatro por mil29. (vi) Comprobante de pago No. 2015010973 del 2 de julio de 2015 en el que consta como valor neto a pagar la suma de $13’748.513 por concepto de recurso de reposición según Resolución No. 1637, siendo beneficiario el señor Leonardo Guzmán Salcedo30 y certificados de egresos No. 2015011002 del 8 de julio de 2015 por valor de $8’730.055 por concepto del recurso de reposición resuelto en la Res. 163731 y No. 2015011018 del 9 de julio de 2015 por valor de $3’741.452 por 24 Folios 70-74 c. ppal. 25 Folio 75 c. ppal. 26 Folios 59 y 62 c. ppal. 27 Folio 63 c. ppal. 28 Folios 110-117 c. ppal. 29 Folio 118 c. ppal. 30 Folio 60 c. ppal. 31 Folio 103 c. ppal. 9
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00086-00 (57.179)
Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Referencia: Medio de control de repetición concepto de pago de sentencia judicial al señor Valle Araque Álvaro Rafael, apoderado del señor Guzmán Salcedo en el proceso32.
(vii) Certificación expedida el 24 de julio de 2015 por el Coordinador del Grupo de Gestión Tesorería Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar en la que se hace constar que se realizaron dos pagos por valores de doscientos siete millones novecientos noventa mil trescientos setenta y seis pesos m/cte. ($207’990.376) y trece millones ochocientos tres mil quinientos siete pesos m/cte. ($13’803.507) los días 12 de febrero de 2015 y 8 de julio de 2015, a favor del señor Leonardo Guzmán Salcedo, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 340 del 11 de febrero de 201533.
35. Los documentos antes relacionados, no fueron desconocidos por la demandada, y en tal virtud está acreditado que la Universidad Popular del Cesar pagó en total, la suma de $221’793.883 al señor Leonardo Guzmán Salcedo.
Asimismo, la Sala resalta que, en los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada aceptó como cierto el hecho relacionado con los pagos realizados por la entidad demandante34. Es así como, teniendo en cuenta el alcance que, de manera reiterada por esta Subsección, se le ha dado al inciso 3º del artículo 142 del C.P.A.C.A., se encuentra acreditado este requisito.
36. Por otro lado, sobre la condición de agente o ex agente del Estado del demandado, en el expediente obra la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano, a través de la cual hizo constar que, al momento en que se profirió el acto que declaró la insubsistencia del señor Leonardo
Enrique Guzmán Salcedo, el cargo de Rector (E) lo ostentaba el señor Abdo Enrique Barrera Mejía35. Asimismo, en la Resolución No. 0545 del 15 de abril de 2009 por la cual se declaró la insubsistencia del referido nombramiento, consta que fue suscrita por el señor Barrera Mejía en su calidad de “Rector (E)”36.
37. Bajo este escenario, se cumple el tercer presupuesto, en tanto se acreditó la condición de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar del señor Abdo
Enrique Barrera Mejía. El dolo imputado en la demanda
38. En el caso concreto se observa que en la demanda presentada por la Universidad Popular del Cesar se hizo referencia en ocasiones a “la conducta dolosa y/o gravemente culposa” del demandado y que en el apartado “concepto de violación” se aludió a los presupuestos para la prosperidad de la acción reversiva, entre los que, cuando se hizo referencia a la acreditación del elemento subjetivo, de 32 Folio 105 c. ppal. 33 Folio 56 c. ppal. 34 Folio 304 c. ppal. 35 Folio 54 c. ppal. 36 Folio 15 c. ppal.
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Radicación: 11001-03-26-000-2016-00086-00 (57.179)
Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Referencia: Medio de control de repetición modo general y explicativo se transcribió el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y se resaltó en negrillas el numeral tercero de dicho artículo, correspondiente a la
omisión inexcusable de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos37.
39. Sin embargo, esta Corporación observa que ninguna otra precisión, desarrollo o fundamento argumentativo sobre el caso concreto, se hizo en relación con la imputación de una conducta gravemente culposa al señor Abdo Enrique Barrera Mejía, sino que todos los argumentos desarrollados en el libelo inicial, se dirigieron a estructurar la responsabilidad del demandado con base en el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 que contempla la presunción de dolo cuando se obra con desviación de poder. Así se observa, desde la primera aproximación que hizo la parte demandante a la conducta que se le imputa al señor Barrera Mejía: “(…) por lo que es palmario el dolo con el que actuó el demandado ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA, porque a sabiendas del mandato ineludible de la Corte Constitucional actuó en contravía del mismo a sabiendas de la consecuencia nociva para la universidad que su proceder le
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