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CE - 33_250002326000200900734011SENTENCIA20220319182222_TCListadoTitulados133117075777431898-2022

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Título
CE - 33_250002326000200900734011SENTENCIA20220319182222_TCListadoTitulados133117075777431898-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de febrero de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494) Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Ausencia de antijuridicidad del daño Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento las declaraciones de dos ex integrantes del grupo guerrillero, que señalaron al procesado como colaborador de la extinta guerrilla de las FARC. Posteriormente, se dictó resolución de preclusión a su favor Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación1, en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley

(300 SMLMV)2 y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, así como con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 En la sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación por el monto de 300 SMLMV, a título de perjuicios morales, y $17.067.214,24 a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494) Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega

_____________________________________________________________________________________________________________

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 7 de febrero de 2008, José Edwin Portela Aley, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad3. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento de Cundinamarca por el señor Director o por quien haga sus veces, o el apoderado que para el efecto se designe, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto JOSÉ EDWIN PORTELA

ALEY, imputable a la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES

ESPECIALIZADOS ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”.

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la

parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios José Edwin Portela Aley Víctima directa 300 SMLMV morales Ana Beatriz Aley Esquivel Madre de la víctima directa 300 SMLMV Gustavo Portela García Padre de la víctima directa 300 SMLMV Giselly Gómez Vasco Compañera permanente de 300 SMLMV la víctima directa José Esteban Portela Gómez Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Diana Carolina Portela Gómez Hija de la víctima directa 300 SMLMV Daño José Edwin Portela Aley Víctima directa $ 20.000.000 emergente Lucro José Edwin Portela Aley Víctima directa $461.500.000 Cesante

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante

expuso, en síntesis, lo siguiente: 3 Folios 6 al 26 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 2 de 9

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494) Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5. 1) El 11 de marzo de 2005, José Edwin Portela Aley fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, ante su presunta pertenencia al extinto grupo guerrillero de las FARC, según información de inteligencia. El 23 de marzo de 2005, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de

detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. 6. 2) El 13 de julio siguiente le fue impuesta una nueva medida de aseguramiento dentro de la investigación adelantada por el delito de falsedad en documento público, como quiera que, al ser requerido por las autoridades judiciales, el indiciado utilizó para su identificación un documento falso. Este último proceso finalizó con sentencia anticipada condenatoria, en la cual se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. 3) El 10 de marzo de 2006, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dicto Resolución de preclusión de la investigación a favor del sindicado, y ordenó su libertad inmediata.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 11 de marzo de 2005, José Edwin Portela Aley fue capturado4; 2) el 23 de marzo de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión5; 3) el 13 de julio de 2005 se le impuso la misma medida respecto de la conducta de falsedad en documento público6; 4) el 10 de marzo de 2006 se profirió Resolución de preclusión a su favor dentro de la investigación por el delito de rebelión y se ordenó su libertad inmediata7 y 5) el 16 de marzo de 2006 se dictó Sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento público y se concedió la suspensión condicional de la pena8.

1.2. Posición de la parte demandada

9. El 16 de mayo de 2008, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos9.

Explicó que la vinculación del demandante al proceso penal, así como su detención por el delito de rebelión, ocurrieron en la etapa de instrucción, por lo que propuso la falta de legitimación pasiva en la causa. De otro lado, indicó que, en relación con la conducta de falsedad en documento público, tampoco se habría ocasionado un daño como quiera que este finalizó con 4 Acta de derechos del capturado. Folios 7 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 5 Folios 13 a 18 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 6 Folios 19 a 24 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 7 Folios 28 a 35 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 8 Folios 38 a 47 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 9 Folios 37 a 51 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 de 9

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494) Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega _____________________________________________________________________________________________________________ sentencia condenatoria. Propuso las excepciones de “falta en la causa para demandar” y la “innominada”.

10. El 21 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó

contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas10. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio. En todo caso, indicó que la medida privativa de la libertad cumplió los requisitos exigidos por la ley, y tuvo sustento en las declaraciones de dos ex guerrilleros que dieron cuenta de su compromiso penal dentro de la conducta investigada. Además, la decisión de cesar el procedimiento a favor del sindicado obedeció a la aplicación del principio de progresividad de la prueba. En relación con la indemnización de perjuicios solicitada, cuestionó su cuantía, al considerar que no estaba debidamente acreditada. Por último, alegó la falta de legitimación pasiva en la causa y “la culpa determinante de un tercero” como causales de exoneración de responsabilidad, esta última en atención a los testimonios que dieron origen a la investigación. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11. Para el efecto, sostuvo que la privación de la libertad de José Edwin Portela Aley fue injusta debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Por lo anterior,

declaró la responsabilidad de Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $8.507.226, en la modalidad de lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, de 80 SMLMV a favor de su compañera permanente y de 50 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes (padres e hijos de la víctima directa). 1.4. Trámite relevante en primera instancia

12. Mediante Auto de 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la

10 Folios 58 al 68 del Cuaderno del Tribunal No.1. 11 Folios 271 y 272 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 9

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494) Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega _____________________________________________________________________________________________________________ Fiscalía General de la Nación12. Además, por medio del Auto de 30 de mayo de 2013, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante13. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A14.

13. El Juzgado 1 Civil municipal de Florencia, mediante Oficios JPCM-0215 de

31 de enero15 y JPCM-2506 de 17 de diciembre de 201716, comunicó la medida “de embargo de los derechos que llegaren a corresponder a la demandada Ana Beatriz Aley Esquivel” dentro de este asunto, limitado a la suma de $57.600.000, dentro del proceso ejecutivo de única instancia tramitado en dicho despacho. En consecuencia, se tendrá en cuenta la medida cautelar allí decretada y ordenará comunicar esta Sentencia al Juzgado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Ausencia de antijuridicidad del daño 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

14. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de José Edwin Portela Aley le ocasionó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se entenderá siempre interpuesto a favor de las entidades públicas demandadas.

15. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Edwin Portela Aley fue privado de su libertad, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006. Así se constata con el acta de derechos del capturado17, el Informe PJ 85 del DAS que dejó a disposición al capturado18, así como la boleta

de libertad emitida por la Fiscalía 18 Seccional de Tunja19. Asimismo se acreditó que, el 13 de julio de 2005, le fue impuesta en su contra una nueva medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de la investigación seguida por el delito de “obtención de documento público falso”. Por esto, al momento de librarse la orden de libertad dentro del proceso iniciado por rebelión, se 12 Debido a la inasistencia del apoderado de la Fiscalía General de la Nación a la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Folios 271 y 272 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 247 al 266 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 295 y 296 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 334 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 343 del Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 18 Folio 6 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 19 Folio 36 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 de 9

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494) Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega _____________________________________________________________________________________________________________ advirtió que “el precitado reporta[ba] estar formalmente a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Armenia”. Además, se comprobó que el proceso

adelantado por falsedad en documento público finalizó con sentencia anticipada condenatoria, en la cual se concedió la suspensión de la ejecución de la pena impuesta (24 meses).

16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Resolución que precluyó la investigación a favor del procesado se dictó el 10 de marzo de 2006 y, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 23 de marzo de 200620. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.

17. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño alegado no es antijurídico. Con este fin, la Subsección identificará el daño invocado en la demanda, luego, profundizará en las razones por las cuales considera que ese daño no es antijurídico y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

18. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Edwin Portela Aley, la cual se extendió desde el 11 de marzo de 2005 al 16 de marzo de 2006, es decir, por un período de 12 meses y 6 días. 2.3. Ausencia de antijuridicidad del daño

19. En este caso, el demandante principal fue capturado el 11 de marzo de

2005, quien al ser requerido por integrantes de la policía judicial, en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra dentro de la investigación por el delito de rebelión, se identificó con un documento falso. 20 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 23 de marzo de 2006. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 13, 14 y 15 de marzo-. En el expediente se advierte que, José Edwin Portela Aley fue notificado personalmente el 16 de marzo de 2006, sin embargo, se desconoce si todos los sujetos procesales así lo hicieron. Debido a lo anterior, la notificación por estado debió realizarse tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -13 de marzo-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 17 de marzo y después correría el término de ejecutoria, es decir, 21, 22 y 23 de marzo. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación. Por otra parte, al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, no se advierte que el proceso penal hubiere avanzado hasta la etapa de juicio. 6 de 9

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494)

Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega _____________________________________________________________________________________________________________

20. Por lo anterior, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, impuso a José Edwin Portela Arley medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión, el 23 de marzo de 2005. Además, el 13 de julio siguiente, dentro de la misma actuación, se le impuso una medida similar por la conducta de “falsedad material en documento público agravado por el uso”, debido a que el documento de identidad que José Edwin Portela utilizó para identificarse, figuraba a nombre de una persona distinta -aunque coincidía con su registro decadactilar-21.

21. El 10 de marzo de 2006, la fiscalía precluyó la investigación a favor de José Edwin Portela respecto del delito de rebelión. En consecuencia, revocó la medida de aseguramiento impuesta por dicha conducta y ordenó su libertad inmediata. No obstante, advirtió que el procesado se encontraba en ese momento formalmente a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Armenia, debido a su vinculación por el delito de falsedad en documento público.

22. El 16 de marzo de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Armenia lo condenó a 24 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público y le concedió el subrogado de suspensión condicional de

la ejecución de la pena, para lo cual dispuso un período de prueba por un término de 2 años. Además, le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

23. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000 que, según lo dispuesto en el artículo 361, “el término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad” (subrayas y negrillas fuera del texto).

24. La Sala debe precisar que, si bien la investigación adelantada por el delito de rebelión concluyó con resolución de preclusión, lo cierto es que la privación de la libertad del demandante principal por el lapso de 3 meses y 4 días -y a la que concurrió posteriormente la medida impuesta por el delito de falsedad en documento público- , no puede considerarse como injusta, dado que, como se señaló en precedencia, Edwin Portela fue condenado a 24 meses de prisión dentro del mismo proceso penal, por una conducta contra la fe pública. En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, como quiera que debía

21 Según la Resolución de situación jurídica de 13 de julio de 2005. Folios 19 al 24 del Cuaderno del Tribunal No. 2

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Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494) Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega _____________________________________________________________________________________________________________ soportar la carga que le fue impuesta, dado que el período que estuvo efectivamente detenido debía tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que debía cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito respecto del cual se acogió a sentencia anticipada. Así lo ha señalado esta Corporación y, en particular, esta Subsección en casos como el presente22.

25. En consecuencia, al no haberse configurado un daño antijurídico en este caso, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

2.4. Costas

16. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Por Secretaría, COMUNICAR esta Sentencia al Juzgado 1 Civil

Municipal de Florencia, Caquetá.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: Sentencia de 24 de mayo de 2018, Exp. 52638, Sentencia del 2 de diciembre de 2015, Exp. 36.132. En igual sentido, esta Subsección, en Sala de 21 de agosto de 2020, aprobó el caso radicado bajo el número 76001-23-31-000-2008-01080-01 (42.396). 8 de 9

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00734-01 (49.494) Actor: José Edwin Portela Aley y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega _____________________________________________________________________________________________________________ CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTINEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 de 9

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