CE - 33_250002336000201200507011SENTENCIASENTENCIA20220301160619_TCListadoTitulados133117043024142525-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 33_250002336000201200507011SENTENCIASENTENCIA20220301160619_TCListadoTitulados133117043024142525-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Demandante: ISAAC ÁKERMAN Y ASOCIADOS Y DANILO
MORENO MUÑOZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CUERPO DE
BOMBEROS
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Y HECHO DEL PRÍNCIPE Síntesis del caso: la demanda se circunscribe en la petición de reconocimiento de desequilibrio económico del contrato por cuenta de la falta de planeación de la entidad contratante y por la configuración del hecho del príncipe por la expedición del Decreto 563 de 2007 con cuya entrada en vigencia el contratista consultor debió adelantar una serie de actividades que, a su juicio, no estaban estimadas inicialmente.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de las demandas (fls. 716 a 744 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda conforme a la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la entidad demandada – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CUERPO DE BOMBEROS, un uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda
correspondiente a SIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($7.076.140) TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo Nº 2552de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (fls. 465 y vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2012 en la Secretaría de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Sociedad Isaac 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ Controversias Contractuales Apelación de sentencia Ákerman y Asociados SA y Danilo Moreno Muñoz, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls.1 a 44 cdno. no. 7) con las siguientes pretensiones:
“4.1. DECLARATIVAS
4.1.1. Reconózcase el incumplimiento de la UEAECOBB en su deber de planeación respecto del Contrato de Consultoría No. 106 de 2007. 4.1.1.1 Consecuencialmente a la anterior pretensión, reconózcase el perjuicio del Consorcio A&M derivado de las obligaciones de planeación y correcta información del proponente en la etapa precontractual. 4.1.1.2. Reconózcase la ocurrencia del desequilibrio económico sufrido por el Consorcio A&M. 4.1.1.2.1. Consecuencialmente a la anterior pretensión, reconózcase el perjuicio del Consorcio A&M por la entrada en vigencia del Decreto 563 de 2007 como constitutivo del Hecho del Príncipe. 4.1.1.2.2. Subsidiariamente a la anterior pretensión reconózcase el perjuicio del Consorcio A&M por la entrada en vigencia del Decreto 563 de 2007 como constitutivo de la teoría de la imprevisión. 4.2. ECONÓMICAS: Como consecuencia de una de y/o todas las anteriores pretensiones Páguese en favor del CONSORCIO A&M los perjuicios económicos causados: 4.2.1. La suma de DIEZ MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIETNOS VEINTICOCHO PESOS ($10.040.428=) por concepto de los sobre costos en que incurrió el CONSORCIO A&M para la solicitud y expedición de la licencia mixta (la de construcción y de urbanismo) para la estación de Fontibón Grupo 1, debidamente actualizado a la fecha de su pago efectivo.
4.2.1.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.1 intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, a partir de la fecha en la que la entidad debió pagar esta suma, esto es, a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta que se realice efectivamente el pago, debidamente indexados. Según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co. 4.2.1.2. Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión del numeral 4.2.1.1., RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.1., intereses compensatorios equivalentes al Interés Bancario Corriente, causados a partir de cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta que se realice efectivamente el pago, debidamente indexados. 4.2.1.3. Segunda Subsidiaria: RECONOCER y PAGAR por concepto del numeral 4.2.1., intereses moratorios del 12% efectivo anual, causados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, esto es, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, hasta que se realice efectivamente el pago, debidamente indexados. De conformidad con lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80
de 1993. 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ
Controversias Contractuales Apelación de sentencia 4.2.2. La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CATROCE PESOS ($151`909.114=) por concepto de los mayores costos en diseño mayores cantidades de obra y modificaciones en que incurrió el CONSORCIO A&M con ocasión de la expedición y entrada en vigencia del decreto 563 de 2007, para la estación de Fontibón Grupo 1, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho del presente documento y debidamente actualizado a la fecha de su pago efectivo. 4.2.2.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.2 intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, causados a partir de la fecha en que la entidad debió pagar esta suma, esto es a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, hasta que se realice el pago efectivo, debidamente indexados. Según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co. 4.2.2.2. Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión del numeral 4.2.1., RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.2., intereses compensatorios
equivalentes al Interés Bancario Corriente, causados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, esto es, a más tardar el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. 4.2.2.3. Segunda Subsidiaria: RECONOCER y PAGAR por concepto del numeral 4.2.2, intereses moratorios del 12% efectivo anual, a partir de la fecha en que debió pagarse el contrato, esto es, cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. De conformidad con lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 4.2.3 La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($4.544.581=) por concepto de los sobre costos en que incurrió el CONSORCIO A&M para la solicitud y expedición de la licencia mixta para la estación de Bellavista Grupo 2, debidamente actualizado a la fecha de su pago efectivo. 4.2.3.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.3. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, a partir de la fecha en que la entidad debió pagar esta suma, esto es, a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe
en el proceso, y hasta que se realice efectivamente el pago, debidamente indexados. Según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co 4.2.3.2. Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión del numeral 4.2.3.1., RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.3., intereses compensatorios equivalentes al Interés Bancario Corriente, causados a partir de la fecha en que debió pagarse esa suma, esto es, a partir de cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. 4.2.3.3. Segunda Subsidiaria: RECONOCER y PAGAR por concepto del numeral 4.2.3, intereses moratorios del 12% efectivo anual, a partir de la fecha en que debió pagarse el contrato, esto es, cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ Controversias Contractuales Apelación de sentencia en el proceso, y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. De conformidad con lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 4.2.4. La suma de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
($26`469.873=) por concepto de los mayores costos de diseño mayores cantidades de obra y modificaciones en que incurrió el CONSORCIO A&M con ocasión de la expedición y entrada en vigencia del decreto 563 de 2007, para la estación de Bellavista Grupo 2, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho del presente documento y debidamente actualizado a la fecha de su pago efectivo. 4.2.4.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.4. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, a partir de la fecha en que la entidad debió pagar esta suma, esto es, a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta que se realice efectivamente el pago, debidamente indexados. Según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co 4.2.4.2. Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión del numeral 4.2.4.1., RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.4., intereses compensatorios equivalentes al Interés Bancario Corriente, causados a partir de la fecha en que debió pagarse esa suma, esto es, a partir de cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. 4.2.4.3. Segunda Subsidiaria: RECONOCER y PAGAR por concepto del
numeral 4.2.4, intereses moratorios del 12% efectivo anual, a partir de la fecha en que debió pagarse el contrato, esto es, cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. De conformidad con lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 4.2.5. La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000=) por concepto de los costos en que incurrió el CONSORCIO A&M para la modificación registral y catastral de la cabida y linderos del predio en el que se construyó la estación Bellavista. 4.2.5.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.5. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, a partir de la fecha en que la entidad debió pagar esta suma, esto es, a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta que se realice efectivamente el pago, debidamente indexados. Según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co 4.2.5.2. Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión del numeral 4.2.5.1., RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.5., intereses compensatorios
equivalentes al Interés Bancario Corriente, causados a partir de la fecha en que debió pagarse esa suma, esto es, a partir de cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. 4.2.5.3. Segunda Subsidiaria: RECONOCER y PAGAR por concepto del numeral 4.2.5, intereses moratorios del 12% efectivo anual, a partir de la 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ Controversias Contractuales Apelación de sentencia fecha en que debió pagarse el contrato, esto es, cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. De conformidad con lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 4.2.6. La suma de QUINIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($507`150.000=) por concepto de stand by, específicamente los costos indirectos en los que incurrió el CONSORCIO A&M debido a las múltiples suspensiones del contrato de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho del presente documento y debidamente actualizado a la fecha de su pago efectivo. 4.2.6.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar
por concepto del anterior numeral 4.2.6. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, a partir de la fecha en que la entidad debió pagar esta suma, esto es, a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta que se realice efectivamente el pago, debidamente indexados. Según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co 4.2.6.2. Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión del numeral 4.2.6.1., RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.6., intereses compensatorios equivalentes al Interés Bancario Corriente, causados a partir de la fecha en que debió pagarse esa suma, esto es, a partir de cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. 4.2.6.3. Segunda Subsidiaria: RECONOCER y PAGAR por concepto del numeral 4.2.6, intereses moratorios del 12% efectivo anual, a partir de la fecha en que debió pagarse el contrato, esto es, cuando debió liquidarse el contrato, es decir, el 9 de diciembre de 2010, o la fecha que se pruebe en el proceso, y hasta su pago efectivo, debidamente indexados. De conformidad con lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993” (fls. 31 a 36 cdno. no. 7negrillas y mayúsculas
sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis lo siguiente: 1) El 6 de julio de 2007 mediante la resolución no. 111 la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOBB dio apertura al proceso licitatorio no. UAECOBB-LIC-007-07 con el objeto de contratar los estudios y diseños para la construcción de las estaciones de bomberos de Fontibón y Bellavista de la ciudad de Bogotá. 2) Adelantado en su integridad el correspondiente proceso de selección a través de la resolución no. 142 de 30 de julio de 2007 la UAECOBB adjudicó al Consorcio A&M la licitación UAECOBB-LIC-007-07.
6 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ Controversias Contractuales Apelación de sentencia 3) El 14 de agosto de 2007 la UAECOBB suscribió con el Consorcio A&M el contrato de consultoría no. 106 de 2007 por valor de $477.400.320, con un plazo general de 6 meses. 4) El 15 de agosto de 2007 la UAECOBB y el Consorcio A&M suscribieron el otrosí no. 1 al contrato de consultoría no. 106 de 2007 con el objeto de dividir en 2 grupos el objeto del contrato, el no 1 correspondió a Fontibón y, el no. 2, a
Bellavista, decisión que generó que el avance contractual se desarrollara de forma diferente.
- Luego del inicio de las actividades correspondientes al grupo no. 1 surgió la necesidad de adelantar el trámite para la obtención de una licencia mixta (porque incluía licencia de urbanismo y construcción), por lo que la UAECOBB y el
Consorcio A&M suscribieron el otrosí no. 2 con el objeto de ampliar el plazo del contrato en 3 meses más para la ejecución de las actividades del grupo no. 1.
- Las actividades correspondientes al grupo no. 2 fueron suspendidas en un total de 9 meses debido a que el predio adquirido para el desarrollo de la estación Bellavista tuvo inconvenientes con la aplicación del Decreto 563 de 2007 mediante el cual se modificaron las áreas mínimas que debían contener los predios destinados para la construcción de estaciones de bomberos.
3. Posición de la parte demandada La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOBB mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2013 presentó contestación de la demanda con oposición a las pretensiones y solicitó que se denieguen, por los siguientes argumentos: 1) Para el Consorcio A&M estaban completamente claras las obligaciones concernientes a las actividades de obtención de licencia, permisos o autorizaciones; sin embargo, la UAECOBB en atención a las demoras excesivas de tales actuaciones administrativas estuvo de acuerdo con las suspensiones del contrato de consultoría. 2) Dentro de las obligaciones asumidas por el Consorcio A&M se encontraba la
consistente en solicitar y adelantar los trámites necesarios para obtener los permisos, licencias o autorizaciones “a que haya lugar” (fl. 78 dno. no. 7). 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ
Controversias Contractuales Apelación de sentencia 3) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Cobro de lo no debido”, porque la UAECOBB canceló todas las sumas especificadas en el contrato no. 106 de 2007, y en cuanto al reconocimiento de los supuestos sobrecostos que solicita el contratista es claro que se trata de cifras completamente exageradas si se tiene en cuenta que el valor del contrato era de $477.400.320 y por sobrecostos se solicitan $1.420.117.753,74. b) “Caducidad de la acción”, ya que el contratista acudió a la jurisdicción luego de que transcurrieran los dos (2) años después de la entrega del objeto contractual ocurrida en noviembre y diciembre de 2009. c) “Excepción genérica”, para que de oficio el fallador decrete las que encuentre probadas.
4. La sentencia apelada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 29 de mayo de 2014 (fls. 455 a 465 cdno. ppal.) negó las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: 1) El Consorcio A&M pretende el reconocimiento de un desequilibrio económico del contrato de consultoría no. 106 de 2007 por cuanto, a su juicio, el mayor plazo
en la ejecución fue causado por la falta del deber de planeación de la entidad y la configuración del hecho del príncipe. 2) Durante la ejecución el contrato tuvo varias suspensiones y prórrogas, y todas fueron suscritas con la anuencia de ambas partes y en ninguna de ellas el contratista hizo salvedades respecto de la reclamación sobre mayores valores. 3) Adicionalmente, no se aportó prueba que acreditara que la UAECOBB hubiera faltado a su deber de planeación en el contrato de consultoría no. 106 de 2007, es más, desde el documento contentivo de los pliegos de condiciones se especificó que el oferente debía adelantar todos los trámites necesarios para obtener las licencias y permisos que se requerían, consiguiente, el consorcio contratista siempre y desde un comienzo supo que tenía dentro de sus obligaciones la obtención de las licencias necesarias para la ejecución del objeto contratado. 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ Controversias Contractuales Apelación de sentencia 4) En cuanto al hecho del príncipe generado por el Decreto 563 de 2007, la entrada en vigencia de este se dio justo cuando el contrato había sido suscrito y estaba en el trámite de obtención de las correspondientes licencias, por lo que es claro que su contenido no fue precisamente sorpresivo; de otra parte, las modificaciones técnicas en él impuestas no tienen la fuerza necesaria para causar un desequilibrio económico en el contrato, razón de más para no declarar probada
la pretensión de desequilibrio económico planteada.
5. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 467 a 487 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 23 de julio de 2014 (fls. 492 y vlto. ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) El hecho de no dejar salvedades en las actas de suspensiones y prórrogas del contrato no la inhabilitan para pretender el reconocimiento del desequilibrio económico, pues, precisamente en la fase de liquidación es que es viable la definición del balance general del contrato, para lo cual trajo a colación varias sentencias de esta corporación emitidas entre los años 1999 y 2007. 2) En la correspondiente oportunidad para obtener la liquidación bilateral el consorcio contratista solicitó a la UAECOBB la inclusión de unas salvedades encaminadas precisamente al reconocimiento de mayores valores las cuales no fueron aceptadas por la entidad, motivo por el cual no se suscribió la liquidación bilateral. 3) En el numeral 6.4 del pliego de condiciones no se especificó el deber en cabeza del contratista de obtención de la licencia de urbanismo o licencia mixta, solo se refiere a licencia de construcción, ambiental y aprobación de permisos de tráfico, por lo que el contratista no tenía en sus obligaciones tales trámites. 4) Contrario a lo señalado por el a quo, la contratista en modo alguno se obligó de manera ilimitada a asumir los cambios que pudieran generarse durante la ejecución del contrato de consultoría y, concretamente, un cambio en las
condiciones técnicas sobre la construcción hizo que el alcance del contrato fuese diferente; con la entrada en vigencia del Decreto 563 de 2007 se evidenció que el área del predio adquirido para la construcción de la estación de bomberos de 9 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ Controversias Contractuales Apelación de sentencia Bellavista tenía una diferencia de 2.063 metros 2, por lo que se hizo necesario adelantar un trámite de actualización de cabida y linderos que no fue estimada en el pliego de condiciones ni en el contrato, al cual adelantó el consorcio contratista. 5) Por último, en relación con el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato obra en el proceso una relación de gastos en que incurrió en el desarrollo del contrato.
6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 30 de enero de 2015 (fls. 522 y vto. cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 26 de mayo de 2015 (fls. 543 y vlto. cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, por el mismo lapso al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 2) En dicho término la entidad actora insistió en los argumentos presentados como recurso de apelación (fls. 546 a 550 ibidem) y, a su turno, la UAECOBB reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda (fls. 551 a 557 cdno.
ppal); el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado1, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) análisis de la impugnación, 3) condena en costas.
1. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión sobre la ocurrencia del desequilibrio económico en contra del contratista por cuenta de la falta de planeación de la UAECOBB, falta entrega de la información requerida para el trámite de licencias y permisos, y por la expedición del Decreto 563 de 2007 mediante el cual se impusieron cambios técnicos que impactaron directamente en la ejecución del contrato de consultoría no. 106 de 2007. 1 Revisado el expediente la Sala advierte que el medio de control fue formulado dentro del término de ley, aspecto que igualmente fue analizado por el a quo en la sentencia objeto de la presente apelación y en el mismo sentido se encontró presentada la demanda en tiempo.
10 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ Controversias Contractuales Apelación de sentencia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por encontrar que el desequilibrio económico pretendido no fue acreditado en el expediente, sumado al
hecho de que las suspensiones y prórrogas del contrato no tuvieron salvedades u observaciones por parte del contratista que ahora alega como fuente del desequilibrio. Los integrantes del consorcio contratista sostienen que el hecho de no dejar salvedades en los documentos contentivos de las suspensiones y prórrogas del contrato de consultoría no. 106 de 2007 no los inhabilita para formular las pretensiones de la demanda. De otra parte, sostiene igualmente que el pliego de condiciones no especificó el deber de obtención de la licencia de urbanismo o mixta como obligación a cargo del contratista, por lo que ahora no se le puede hacer extensiva tal carga. Por último, con la entrada en vigencia del Decreto 563 de 2007 se le impusieron al contratista cambios técnicos que modificaron los requisitos con los cuales se presentó inicialmente la propuesta que finalmente fue aceptada para la adjudicación del contrato de consultoría, situación esta que debe valorarse en atención al impacto económico que ello trajo en la ejecución del contrato.
2. Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada en su integridad por las razones que se exponen a continuación: En el presente asunto, el contratista apelante insiste en que no es procedente negar las súplicas dirigidas al reconocimiento del desequilibrio económico en su contra por cuenta de las suspensiones realizadas al contrato de consultoría no. 106 de 2007, porque el proceso da cuenta precisamente de tales hechos, por lo cual la Sala procede a examinar la controversia desde el punto de vista de las salvedades como requisito de procedibilidad para ejercer la acción.
El fallador de primera instancia al momento de desarrollar el asunto en cuestión
trajo como antecedente una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación de 31 de agosto de 2011, decisión de la cual la Sala destaca lo siguiente: 11 Expediente no. 25000-23-36-000-2012-00507-00 (52.148)
Actor: ISAAC AKERMAN Y ASOCIADOS SA
Y DANILO MORENO MUÑOZ Controversias Contractuales Apelación de sentencia “No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole. Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y reciproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato2” (negrillas adicionales). A su turno, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en una sentencia más reciente, reiteró la prevalencia del deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por cuenta de la ejecución de los negocios. En síntesis, la tesis reiterada señala3: “(…) el principio de la buena fe en cuanto tal es una fuente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el
ordenamiento jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos. (...) Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos; aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito. Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”4 (resalta la Sala). En esa perspectiva, es claro que el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante pa
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