CE - 33_250002341000202100014011SENTENCIACONFIRMAS20220512113137_TCListadoTitulados133116979318567042-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 33_250002341000202100014011SENTENCIACONFIRMAS20220512113137_TCListadoTitulados133116979318567042-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2021-00014-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00014-01
Demandante: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Temas: Reproducción del mandato normativo. Cumplimiento a partir de actos anteriores a la norma que estableció la obligación legal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de abril 30 de 20211, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo presentó demanda contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) en la que solicitó el cumplimiento del literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 20192.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente3: 1 La sentencia fue corregida en lo que corresponde al numeral primero de la parte resolutiva,
mediante providencia de diciembre 2 de 2021, al acoger las solicitudes de aclaración hechas por las partes. 2 A través de esta ley, el Congreso de la República modernizó el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, distribuyó competencias, creó un regulador único y dictó otras disposiciones sobre la materia. 3 En este acápite no serán incluidas las diferentes consideraciones hechas por el actor, dentro de los hechos, sobre los alcances de la contribución y la aplicación de la Resolución 5278 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2021-00014-01
El actor sostuvo que con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad de la acción y ejercer el mecanismo constitucional, el 30 de noviembre de 2020 pidió a la entidad que diera cumplimiento al literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019. Aseguró que en el término de diez días previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no hubo pronunciamiento, pero el 21 de diciembre recibió extemporáneamente respuesta por parte de la coordinadora de gestión administrativa y financiera del organismo. Subrayó que la funcionaria no tiene dentro de sus atribuciones decidir si es pertinente el ejercicio de una competencia que está única y exclusivamente en cabeza de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, según el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978
de 2019. Precisó que en la contestación no existe ninguna evidencia de que haya sido considerada en el seno del órgano competente, es decir aquel mencionado anteriormente, de acuerdo con la nueva estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Advirtió que la entidad se negó a darle cumplimiento al mandato legal al estimar que no es cierto que se encuentre obligada a expedir un nuevo procedimiento relacionado con la contribución a su favor, frente a lo cual, a su juicio, no le asiste razón por cuanto la Resolución 5278 de 2017 no puede ser el acto mediante el cual sea acatada la disposición porque su sustento jurídico, que era la Ley 1369 de 2009, fue derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019 y por lo mismo dicho acto perdió su ejecutoriedad.
3. Razones del posible incumplimiento El demandante consideró que el literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 está siendo incumplido porque la CRC no ha establecido los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución a su favor y el ejercicio de las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo, como lo dispuso el precepto.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de enero 19 de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al director ejecutivo de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones.
5. Contestación de la demanda
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Por intermedio de apoderado, la CRC manifestó su oposición a las pretensiones al estimar que no ha incumplido la norma invocada por el actor, cuya demanda no busca el acatamiento de la disposición sino cuestionar una actuación que está en curso. Señaló que no es cierto que la respuesta dada al requerimiento hecho por el demandante haya sido extemporánea, pues debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió los plazos para la atención de las peticiones. Descartó que la coordinadora de gestión administrativa carezca de competencia para resolver la solicitud, ya que dicha funcionaria tiene a su cargo adelantar las gestiones asociadas a la contribución a favor de la entidad, incluyendo la respuesta a las solicitudes. Advirtió que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no ha omitido el deber que le corresponde de establecer los procedimientos para la liquidación y pago del tributo y ejercer las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Resaltó que dichos trámites están actualmente previstos en la Resolución 5278 de 2017 expedida por el organismo y que, a diferencia de lo expuesto reiteradamente por el demandante, está vigente y no ha perdido su fuerza ejecutoria. Admitió que el acto está basado en el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 y que esta norma fue derogada, pero explicó que esto no implica que la
resolución haya desaparecido del ordenamiento jurídico, ni decaído, por cuanto el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 reprodujo materialmente el contenido de la citada disposición. Consideró que es cierto que existen algunas diferencias de redacción entre los textos de ambas normas, aunque dicha circunstancia tampoco significa que tenga un contenido distinto que lleve a la necesidad de hacer un nuevo desarrollo normativo, ni que haya perdido fuerza ejecutoria. Manifestó que el cambio de estructura en la Comisión de Regulación de Comunicaciones no afecta las competencias ejercidas respecto de la contribución y añadió que las consideraciones sobre el particular buscan que los sujetos representados por el actor, en varios procedimientos, no cumplan sus obligaciones tributarias. Destacó que algunas modificaciones hechas en aspectos como la tarifa, los sujetos obligados y la remisión al Estatuto Tributario no conducen a la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 5278 de 2017, ni a la variación de las reglas aplicables al tributo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Explicó la creación de la contribución en 2009, refirió las disposiciones que posteriormente regularon la materia y resaltó que en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1978 de 2019, el legislador reprodujo la facultad que tiene la CRC de
establecer los procedimientos relacionados con dicho tributo y que fue ejercida, en su momento, con motivo precisamente de la expedición del acto administrativo ya citado. Incluyó la comparación de los textos del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 y del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 en cuanto al tributo establecido a favor de la entidad, sus diferentes alcances, la competencia para la regulación de los trámites para liquidación y pago y reiteró que no tuvo lugar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 5278 de 2017. Enfatizó que frente “[…] a esa derogación y a la expedición de la nueva norma, […] no es cierto que se haya producido la eliminación del contenido normativo que amparaba las actuaciones de la CRC, sino que el mismo simplemente cambió de norma, pero es sustancialmente igual y, por lo mismo, la competencia y los criterios se mantienen”. Advirtió que los otros aspectos expuestos por el actor acerca del establecimiento del límite de las tarifas y los sujetos pasivos del tributo no están dirigidos a cuestionar el cumplimiento de la facultad de regular los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución. Consideró que no quedó demostrada la renuencia de la CRC y agregó que la acción debate la legalidad de un acto administrativo, como es la Resolución 5278 de 2017, lo que la hace improcedente porque para discutir su validez el demandante dispone de otros mecanismos, según lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
señaló que del texto del literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 se desprende un deber claro y expreso a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Subrayó que la obligación contenida en la norma es actualmente exigible, a pesar de que el organismo demandado profirió la Resolución 5278 de 2017 que si bien es anterior a la expedición de la citada regulación legal, se encuentra vigente. Acogió el argumento expuesto por el actor según el cual dicho acto no puede ser considerado como cumplimiento de la norma legal, ya que fue dictado según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Sostuvo que esta misma consideración fue alegada en el medio de control de nulidad tramitado contra la CRC, ante el Consejo de Estado, en el cual pretende la anulación del inciso segundo del artículo 4º de la Resolución 5278 de 2017 y que mediante auto de marzo 16 de 2021 fue negada por la Sección Cuarta la suspensión provisional de sus efectos, solicitada por el mismo actor de este proceso. Explicó que la acción es improcedente para atacar la legalidad del referido acto administrativo, dado que el demandante cuenta con otros mecanismos, que
determinarán su vigencia, pero indicó que lo cierto es que la obligación impuesta por la ley no ha sido cumplida debido a que “[…] la noma no existía en forma anterior a su expedición”. Aseguró que la Resolución 5278 de 2017 constituye la regulación de un marco normativo que actualmente no está vigente y que cambió con la expedición de la Ley 1978 de 2019, que estableció el deber de adoptar un nuevo reglamento en esta materia. En consecuencia, resolvió lo siguiente4: “PRIMERO.- ORDÉNASE a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (sic) –CRC–, que previa divulgación del marco normativo por las (sic) canales señalados por la ley, dentro del plazo de tres (3)5 (sic) expida la regulación normativa dispuesta en el literal f del artículo 20 de la ley 1978 de 2020, que deberá contener, de manera estricta y detallada, los (1) procedimientos para la liquidación y pago de la contribución; (2) el marco regulatorio que comprenda el ejercicio (2) (sic) de las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
7. La impugnación El apoderado de la CRC consideró que no es cierto que el organismo haya incumplido el deber jurídico establecido en la norma legal que sustenta la acción, por el hecho de no haberse expedido una nueva reglamentación mencionada en
su texto. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A olvidó que “[…] la competencia conferida por el literal f) del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, en virtud de la cual la Comisión expidió la Resolución 5278 de 2017, es la misma que el Tribunal afirma debe ser ejercida nuevamente para regular el mismo asunto en los mismos términos”. 4 La parte resolutiva que se transcribe corresponde a aquella consignada en la providencia de diciembre 21 de 2021, mediante la cual fue corregida la sentencia de abril 30 del mismo año dictada en este proceso. 5 En la parte motiva, la sentencia hizo referencia a tres meses. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Destacó que las tres normas que regularon la contribución creada a favor de la entidad, es decir las leyes 1341 de 2009, 1369 de 2009 y actualmente 1978 de 2019, están referidas a igual tributo, tuvieron el mismo objeto y corresponden a una unidad normativa que ha sido modificada y ajustada en el tiempo, lo que hace lógico que las actuaciones reglamentarias también mantengan la unidad en la regulación. Subrayó que desde este punto de vista, el legislador reprodujo en dichas disposiciones legales la facultad que tiene la CRC para establecer los
procedimientos relacionados con la contribución, lo cual respondió, en los preceptos posteriores, a la necesidad de contener en un solo artículo lo correspondiente al tributo. Aseguró que a pesar de la expedición del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y de la derogación del literal f) del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, la competencia reguladora dada al organismo sigue siendo la misma y recae sobre el mismo objeto. Enfatizó que esto hace que “[…] el acto administrativo expedido en el marco de la Ley 1369 de 2009 continúe siendo aplicable después de la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 y, de otro, que la CRC no esté obligada a expedir un nuevo acto administrativo en que se regule el procedimiento de los aspectos referidos al tributo cuando el mismo ya existe y se encuentra vigente, conservando naturalmente la competencia para expedir tal acto administrativo si es que discrecionalmente lo considera conveniente”. Estimó que no puede aceptarse el equívoco en que incurrió el a quo según el cual se produjo una modificación o eliminación del contenido normativo que amparaba las actuaciones de la entidad, ya que solo cambió formalmente de norma pero sigue siendo sustancialmente igual y la competencia y los criterios se conservan. Resaltó que la comparación de los preceptos evidencia que el legislador no eliminó los elementos del tributo y agregó que no obstante los nuevos aspectos sobre las funciones de la CRC, el ajuste de la tarifa y el manejo de los excedentes, la competencia reguladora frente a la contribución es idéntica y esto hace que no sea necesaria la expedición de un nuevo acto administrativo porque
los elementos adicionales son de aplicación directa y no exigen el cambio de reglamentación. Destacó que como expresión material de la existencia de unidad normativa, el deber supuestamente incumplido se encuentra satisfecho con la expedición de la Resolución 5278 de 2017, de manera que si la facultad regulatoria ya fue ejercida y mantiene sus efectos a la fecha, como lo reconoció la sentencia de primera instancia, es indudable que el organismo ejerció su competencia y dictó el acto que contiene el procedimiento de liquidación y pago de la contribución, lo que hace improcedente la acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Precisó que la modificación incluida en la Ley 1978 de 2019 no tiene nada que ver con la obligación de emitir un acto administrativo, dado que dicho precepto únicamente repitió el texto original contenido en la Ley 1369 de 2009, sin que haya creado un nuevo deber. Calificó de reprochable que se le haya ordenado la expedición de una reglamentación idéntica a la que se encuentra vigente, la Resolución 5278 de 2017, que regula los aspectos que el Tribunal extraña como los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución y el ejercicio de las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y de cobro coactivo. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado6.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de abril 30 de 2021, corregida mediante providencia de diciembre 2 del mismo año, que accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud
[…]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”8. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Junto con la demanda, el actor allegó al expediente digital copia del escrito dirigido a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el 30 de noviembre de 2021, en el que solicitó el cumplimiento del literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019. Igualmente acompañó la comunicación fechada diciembre 21 del mismo año, mediante la cual la coordinadora de gestión administrativa y financiera de la entidad le informó que no era posible acceder a la petición debido a que no hay renuencia y a que la CRC no está obligada a expedir un nuevo procedimiento relacionado con la contribución a su favor, dada la existencia de la Resolución 5278 de 2017. Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.
5. El caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, por la cual fue modernizado el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, distribuidas las competencias, creado el regulador único y dictadas otras disposiciones sobre la materia.
Lo anterior para que la Comisión de Regulación de Comunicaciones adopte los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución establecida a favor del organismo y para el ejercicio de las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Al manifestar su desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que accedió a las pretensiones, el organismo insistió en que esos trámites, a que hace referencia la norma legal, ya fueron implementados a través de la Resolución 5278 de 2017 que conserva
sus efectos jurídicos, por lo cual no es necesario expedir un nuevo acto administrativo. Adicionalmente, advirtió que en la segunda instancia la competencia del juez debe limitarse a verificar únicamente el argumento expuesto por el a quo para sustentar su decisión, según el cual la obligación impuesta por la norma no ha sido cumplida, ya que los demás aspectos planteados por el actor, incluyendo la alegada pérdida de fuerza ejecutoria, no fueron objeto de discusión en esta sede, por lo cual están excluidos del debate procesal y frente a ellos ya culminó el litigio. El segmento del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 invocada por el actor, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: […] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2021-00014-01 f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios”. (Negrillas fuera del texto).
Es incuestionable que la norma impuso a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el deber de implementar los procedimientos requeridos para la liquidación y el pago del tributo y la gestión de las actuaciones que siguen en el marco del recaudo. Sobre el particular, observa la Sala que dicho mandato fue dispuesto inicialmente por el legislador en el literal f) del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, mediante la cual fue establecido el régimen de los servicios postales y se dictaron otras disposiciones sobre la materia. Al señalar el sistema de tarifas y la contribución fijada a favor del organismo, dirigida a la recuperación de los costos del servicio de regulación que presta en el ámbito de las comunicaciones, el referido aparte normativo dispuso lo siguiente: “f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios”. (Negrillas fuera del texto). Con base en esta norma, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 5278 de 2017, por la cual adoptó el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución y las disposiciones vigentes aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1978 de 2019 cuyo
artículo 20 modificó el artículo 24 de la Ley 1341 de 20099 sobre la contribución reconocida a la CRC y derogó, mediante el artículo 51, el 11 de la Ley 1369 de 2009. La citada disposición, en el literal f), señaló lo siguiente: 9 Mediante esta norma, el Congreso de la República definió los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones y creó la Agencia Nacional del Espectro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2021-00014-01 “f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios”. (Negrillas fuera del texto).
Es claro, entonces, como lo indicó insistentemente el actor y lo admitió la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 incluyó nuevamente la obligación de adoptar los procedimientos orientados al recaudo de la obligación. Luego de la revisión de este sucesivo marco legal que tuvo lugar desde 2009, la
Sala considera que la obligación establecida en la disposición invocada por el actor no puede considerarse cumplida con la expedición de la citada Resolución 5278 de 2017. Es evidente que a través de dicho acto administrativo quedó materializado el ejercicio del deber fijado en el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la implementación de los procedimientos. Sin embargo, es incuestionable que la citada norma fue derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, que ahora contiene el mandato dirigido a adoptar los trámites para la liquidación y cobro de la contribución creada a favor del organismo. Entonces, no es posible admitir que mediante un acto administrativo que es anterior a la vigencia de la citada norma, pueda entenderse cumplida una obligación de regulación establecida posteriormente a la expedición de la Resolución 5278 de 2017. Aunque el texto del literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 reprodujo el precepto contenido en el mismo literal del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, en cuanto a su primer inciso, lo cierto es que se trata de mandatos aplicables a épocas diferentes determinadas por la vigencia de las respectivas disposiciones. Esto hace que no pueda concluirse que la facultad para adoptar los procedimientos haya sido ejercida con un acto anterior a la norma que debe ser objeto de regulación en materia de liquidación y pago de la contribución y las funciones siguientes a dicha labor. Desde este punto de vista, el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 no puede tenerse por atendido con base en actos
administrativos generales anteriores a su expedición y basados en disposiciones legales que ya no producen efectos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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A pesar de la unidad temática que guardan las leyes 1341 de 2009, 1369 de 2009 y 1978 de 2019, al hacer referencia a la misma contribución creada a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, lo cierto es q
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