CE - 33_410012331000201100070011SENTENCIA20220524174440_TCListadoTitulados133131843347978945-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 33_410012331000201100070011SENTENCIA20220524174440_TCListadoTitulados133131843347978945-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001233100020110007001 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila.
Referencia: Reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULOS OFICIALES – Régimen de responsabilidad objetiva – Falta de criterios de imputación por ausencia de prueba respecto de las circunstancias del accidente.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio La Argentina, Huila, por la muerte del señor Carlos Enrique Moncayo Jurado, producida como consecuencia de un accidente de tránsito entre la motocicleta que aquél conducía y una volqueta de propiedad del municipio.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de Derecho, fueron las siguientes:
Pretensiones
2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 9
de septiembre de 20102 por los señores Flor Alba Vidal Mauna (cónyuge), Yensit Morales Vidal, Claudia Constanza Morales Vidal, Jhon Alexander Morales Vidal y Anyela Ximena Vidal Mauna (hijos de crianza), en contra del municipio La 1 Folios 156-161 del cuaderno principal. 2 Folio 14 reverso del cuaderno 1. 1
Radicación: 410012331000201100070 01 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa Argentina, Huila, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Carlos Enrique Moncayo Jurado, producida el 23 de agosto de 2008, como consecuencia de un accidente de tránsito.
3. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente a cien (100) SMLMV para su cónyuge y ochenta (80) SMLMV para cada uno de sus hijos de crianza. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de cien millones de pesos M/cte. ($100’00.000) a favor de la cónyuge de la persona fallecida.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 11 de agosto de 2008, a las 4:30 p.m. aproximadamente, en momentos en que el señor Carlos Enrique Moncayo Jurado se desplazaba en una motocicleta por la vía que comunica el municipio de La Argentina con la vereda Buenos Aires, Huila,
a la altura de la vereda Las Toldas, colisionó con una volqueta de propiedad del municipio La Argentina, que era conducida por el señor Ary Absalon Escobar Vargas; como consecuencia del impacto, el señor Moncayo Jurado falleció 12 días después.
5. Señaló que el accidente se produjo por el exceso de velocidad e invasión de carril realizada por la volqueta, a lo cual agregó que la escena de los hechos fue alterada por el conductor de ese vehículo, pues de forma conveniente ubicó la volqueta en el carril derecho.
6. Finalmente, indicó que la demandada estaba llamada a responder patrimonialmente por la muerte del señor Moncayo Jurado a título de falla del servicio, dada la imprudencia del conductor de la volqueta de propiedad del municipio al invadir el carril por donde transitaba la motocicleta3.
La defensa
7. El municipio La Argentina, Huila, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para tal efecto, manifestó que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado; sin embargo, afirmó que los hechos se dieron por imprudencia de la víctima que conducía por el carril contrario y sufría de limitaciones auditivas, por tanto se configuró la culpa exclusiva de la misma como causal eximente de responsabilidad4. 3 Folios 5-14 del cuaderno 1. 4 Folios 68-72 del cuaderno 1.
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Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila
Referencia: Acción de reparación directa Alegatos de conclusión
8. El municipio La Argentina reiteró que el accidente de tránsito objeto del litigio se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que el siniestro se produjo por su imprudencia e impericia. En esta oportunidad resaltó que la visión del fallecido estaba limitada en un 50% y que venía adelantando a otra moto con lo cual invadió el carril contrario, motivo por el cual el occiso se expuso a su propio riesgo5.
9. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio6.
La decisión
10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la culpa exclusiva de la víctima planteada por el municipio y negó las súplicas de la demanda.
11. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que analizadas las pruebas en conjunto, podía inferirse que las aseveraciones de la actora en cuanto a que fue la volqueta las que invadió el carril contrario, resultaban puramente subjetivas y no tenían respaldo probatorio dentro del plenario. Por el contrario, lo que resultó probado fue la culpa de la víctima, toda vez que de la declaración del señor Ary Absalon Escobar se desprende que el motociclista invadió el carril contrario al pretender sobrepasar a otra moto, sumado a que el croquis muestra que la volqueta quedó orillada a mano derecha dejando huellas de frenado por su mismo carril.
12. Finalmente, señaló que por la ocurrencia de dicho accidente no se encuentra agotada la investigación penal en contra del señor conductor de la volqueta y que,
por el contrario, no se le imputaron cargos penales, razón adicional para concluir sobre la configuración de dicha causal7. II EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 5 Folios 134-138 del cuaderno 1. 6 Folio 143 del cuaderno 1. 7 Folios 156-165 del cuaderno principal. 3
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Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa
13. La parte demandante manifestó su inconformidad en lo que respecta a la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima, para cuyo efecto aseveró que del croquis y de las declaraciones de los señores Maritza Gómez, Albenis Buriticá y Manuel Abella podía establecerse que el punto de impacto no fue en el carril de la volqueta sino en el de la motocicleta, ya que la misma quedó junto a la víctima en el costado derecho por donde transitaba, con lo cual se podía concluir que quien desconoció las leyes de tránsito relativas a invadir el carril contrario y transitar con exceso de velocidad, fue el conductor de la volqueta, todo lo cual ocasionó la muerte del señor Moncayo Jurado.
14. Además, aseguró que el conductor de la volqueta tuvo tiempo suficiente para modificar la escena y hacer parecer que quien transitaba en contravía era el motociclista8.
Los alegatos de conclusión
15. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, pero debido a la falencia probatoria de la parte
actora, dado que no demostró la relación causal.
16. Resaltó que fuera del conductor de la volqueta no hay testigos presenciales que permitan confirmar o desvirtuar lo dicho en la demanda, de ahí que no exista prueba alguna que permita determinar la responsabilidad de alguna de las partes y hay dudas sobre la verdadera causa del accidente, de tal forma que al no probarse la falla del servicio la sentencia debe ser confirmada9.
17. Las partes guardaron silencio10.
III C O N S I D E R A C I O N E S
18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso de apelación
19. Como se ha reseñado, el objeto del recurso de apelación está dirigido a cuestionar el análisis probatorio, especialmente, por cuanto a partir del croquis del accidente y de algunas declaraciones se podría acreditar que la volqueta invadió el carril contrario y además transitaba con exceso de velocidad. 8 Folios 166-169 del cuaderno principal. 9 Folios 190-196 del cuaderno principal. 10 Folios 197 del cuaderno principal.
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Radicación: 410012331000201100070 01 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa Lo probado
20. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción allegado, se tiene que el señor Carlos Enrique Moncayo Jurado falleció el 23 de agosto de 2008 en la ciudad de
Neiva, Huila11. - En el informe ejecutivo12 presentado por el subintendente Medardo Rivas Fierro en calidad de policía vigilante de la Estación de Policía de La Argentina, se indicó que el accidente se produjo el 11 de agosto de 2008 a las 4:30 p.m., aproximadamente en la vía La Argentina – Pitalito, en la vereda Las Toldas. - En cuanto a los vehículos involucrados se indicó en el mismo informe que se trató de una volqueta propiedad de municipio La Argentina y una motocicleta particular, la primera de ellas conducida por Ary Absalon Escobar Vargas y la segunda por Carlos Enrique Moncayo Jurado. - Según el album fotográfico13 que reposa en dicho informe, la motocicleta no tenía placa y resultó averiada en el costado izquierdo y frontal, mientras que la volqueta tiene rastros de haber sido golpeada en su costado izquierdo entre la llanta delantera y el volco. - El bosquejo topográfico muestra que la volqueta quedó en la orilla de su costado derecho dejando una marca de freno en el piso de 1.30 metros, la motocicleta se observa en el costado contrario a la volqueta, es decir también en su costado derecho de conformidad con su dirección, quedando una distancia de 4.86 metros entre la llanta trasera del vehículo y la moto14: 11 Folio 17 del cuaderno 2. 12 Folios 3-5 del cuaderno 2. 13 La doctrina ha señalado que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y
que son un valioso auxiliar de la prueba de inspección judicial y testimonial. Para el caso sub examine, tales documentos son susceptibles de valoración comoquiera que hacen parte del informe policial y a partir de éstos se pueden establecer las condiciones del lugar donde sucedió el accidente Folios 6-7 del cuaderno 2. 14 Folio 59 del cuaderno 2. 5
Radicación: 410012331000201100070 01 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa - De la investigación penal adelantada por la Fiscalía 23 Delegada ante Juzgados Promiscuos del Circuito de La Plata – Huila, aportada al sub examine, se desprende que, para el 10 de abril de 2013, es decir, pasados más de 4.5 años del siniestro, al señor Escobar Vargas no se le habían imputado cargos por homicidio y el proceso seguía en indagación preliminar, tampoco se aportó o se solicitó allegar las resultas de dicho proceso penal15. - De conformidad con la inspección pericial a automotor realizada por el mecánico Yamid Galvin Pisso el 16 de septiembre de 2008, la volqueta de propiedad del municipio se encontraba en buen estado de funcionamiento, al respecto concluyó: “Se establece de acuerdo a la inspección llevada a cabo por el mecánico en mención de que el vehículo tipo volqueta inspeccionado se encuentra en buen estado de funcionamiento tanto en su sistema hidraúlico de aire y eléctrico apto para su movilización”16. - El señor conductor de la volqueta Ary Absalon Escobar Vargas tanto en el
interrogatorio de indiciado17 que le realizaron los policías el día de los hechos como en la ratificación que realizó bajo la gravedad de juramento dentro del presente 15 Folio 157 del cuaderno 3. 16 Folios 129-130 del cuaderno 3. 17 En cuanto a la indagatoria rendida por el conductor de la volqueta involucrado en el proceso referido, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. Folios 137-139 del cuaderno 3. 6
Radicación: 410012331000201100070 01 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa proceso18, aseguró que la colisión se produjo por imprudencia exclusiva de la víctima que intentó sobrepasar a otra motocicleta en la curva donde ocurrieron los hechos, lo cual significó que invadiera el carril contrario. - Dentro de este proceso contencioso administrativo y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, se rindieron los siguientes testimonios con relación a la forma en que se dieron los hechos:: Manuel Antonio Abella Sanchez refirió que “(…) el día ese del accidente yo estaba en la casa allí en la finca en la vereda Las Águilas, y bajó el profesor Julián Triviño porque como yo tenía venta de minutos allí, él bajó a llamar la ambulancia, porque
él había estado llamando la ambulancia desde el celular de él y no le contestaban, entonces él fue el que nos contó que había un accidente arriba del puente de Las Toldas viniendo para acá, entonces él nos dijo eso y que había un muerto que la volqueta había estrellado a un señor (…) yo cogí la moto y me fui a ver y había allá una cantidad de gente (…) lo que pasa es que la carretera son muy estrechas y siempre los carros andan muy rápido (…)”19. Albens Buriticá Mompotes dijo que fue a recoger a su hijo en la guardería y vió pasar la volqueta, al rato su hijo mayor le informó que se había producido un accidente y fueron a mirar “(…) nos fuimos yo y no me acuerdo quien mas pero habiamos (sic) varias personas, no recuerdo si me fui solo habían (sic) más personas que bajaron conmigo, entonces bajando para el pueblo, a mano izquierda estaba el finado, yo lo ví, inclusive él se alcanzó a parar, no sabía el nombre del señor (…)”20. Por su parte, Maritza Isabel Gómez de Quijano se pronunció así: “(…) lo único que puedo decir yo es que estaba sentada afuera de la casa en la vereda Las Aguilas, y escuché la volqueta que venía al otro lado y pasó al frente porque allí al pasar al frente mío se ve y cuando pasó al momentico escuché el frenón y la bulla cuando ella paró y se frenó pero pues de ahí no se miraba nada yo no alcancé a mirar (…)21. Análisis de imputación en el caso concreto
21. La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el
artículo 90 de la Constitución Política22 no privilegió ningún título de imputación 18 Folios 47-50 del cuaderno 3. 19 Folios 45-46 del cuaderno 3. 20 Folios 43-44 del cuaderno 3. 21 Folios 40-41 del cuaderno 3. 22 Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 7
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Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional23, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
22. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, la Sección ha precisado que, cuando el
daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, si bien sigue operando el régimen objetivo de riesgo excepcional, se deberá determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente; si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente.
23. Ahora, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”24, lo cierto es que en sentencias posteriores se precisó que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva25. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros. 24 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales
casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.” 25 Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero. 8
Radicación: 410012331000201100070 01 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa
24. Así, en cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo
excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro26.
25. Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor Moncayo Jurado como la volqueta del municipio, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la Administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.
26. Ahora bien, tal como se dejó indicado, la sentencia apelada consideró que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Carlos Enrique Moncayo Jurado resultaba imputable a su propia culpa exclusiva, toda vez que con fundamento en las pruebas allegadas, podía inferirse que el motociclista invadió el carril contrario.
27. A su turno, la parte actora manifestó que la sentencia apelada no valoró las pruebas contenidas en el proceso, especialmente las referidas a las causas del accidente por exceso de velocidad y transitar en contravía que, según él, son el croquis y los testimonios de las tres personas antes referidas, todo lo cual permitía concluir acerca de la responsabilidad del Estado.
28. Así, pues, a partir de los referidos elementos de prueba se tiene acreditado que el 23 de agosto de 2008, el señor Moncayo Jurado falleció como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el 11 de agosto anterior, luego de que la motocicleta en la que se desplazaba impactara con una volqueta del municipio en la vía que de La Argentina conduce a Pitalito, Huila.
29. Como puede apreciarse en la gráfica, el bosquejo topográfico muestra la ubicación de los vehículos apenas se dio el accidente, sin embargo, no evidencia 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. María Adriana Marín. Sentencia del 19 de julio de 2018. Exp.
41920. 9
Radicación: 410012331000201100070 01 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa ni registra ni explica la forma en que se dieron los hechos ni da cuenta de quién fue el que invadió el carril contrario.
30. Se observa que ni el informe ejecutivo ni el álbum fotográfico dan cuenta del lugar exacto en el que se encontraban el vehículo oficial y/o la motocicleta al momento del accidente, así como tampoco del punto de impacto de ambos vehículos, pues a lo único que se refieren es al lugar, fecha del accidente y vehículos involucrados.
31. Sobre la forma en que acontecieron los hechos únicamente se tiene la declaración del señor Ary Escobar Vargas, conductor de la volqueta que asegura que el motociclista invadió su carril cuando intentó sobrepasar otra moto que
conducía una mujer y, en lo que respecta a los testimonios de Manuel Abella27, Albens Buriticá28 y Maritza Gómez29. Sobre el particular, la Sala advierte tales declaraciones no ofrecen certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos, dado que, como viene de verse, ninguno de los tres presenció el accidente; por el contrario, dos de ellos aseguran haber llegado minutos después y uno de ellos dice haber conocido del asunto porque le contaron las personas que vinieron a su puesto de venta de minutos a llamar para pedir auxilio.
32. De otra parte, ni el informe ejecutivo ni el álbum fotográfico dan cuenta del lugar exacto en el que se encontraban el vehículo oficial y/o la motocicleta al momento del accidente, así como tampoco precisan el punto de impacto de ambos vehículos, pues a lo único que se refieren es al lugar, fecha del accidente y vehículos involucrados; asimismo, el bosquejo topográfico contiene muy poca información y no permite reconstruir las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito.
33. De igual forma, se advierte que, a partir de los documentos de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 23 Delegada ante Juzgados Promiscuos del Circuito de La Plata – Huila tampoco se extrae cuál de los dos vehículos invadió el carril contrario. Solo obra el interrogatorio de Ary Escobar Vargas y su versión de los hechos puede considerarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque fue el conductor la volqueta contra la que colisionó la motocicleta conducida por la víctima, de ahí que le asistía
interés en procurar que su situación fuera favorable y en no autoincriminarse, amén de que no obran en el proceso otras pruebas que permitan confirmar su versión de los hechos. 27 Folios 45-46 del cuaderno 3. 28 Folios 43-44 del cuaderno 3. 29 Folios 40-41 del cuaderno 3. 10
Radicación: 410012331000201100070 01 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa
34. Así las cosas, forzoso resulta concluir para la Sala que de las probanzas arrimadas al expediente no es posible determinar las circunstancias en las que se produjo el accidente ni mucho menos quién fue el responsable, puesto que la única prueba allegada por la parte actora de la supuesta invasión del carril contrario de la volqueta es su propia tesis subjetiva y, de igual forma, lo único que se tiene para acreditar la culpa exclusiva de la víctima es lo dicho por el conductor de la volqueta, sin que haya un solo documento o testimonio adicional que corrobore con certeza su narración de los hechos.
35. Así las cosas, por no haberse acreditado que el vehículo del municipio hubiera invadido el carril por el que transitaba la motocicleta que conducía el señor Moncayo Jurado, hay lugar a concluir que no se demostró que la causa eficiente del daño hubiera sido la actividad peligrosa desarrollada por la entidad estatal demandada y no la que ejercía la víctima.
36. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones30.
37. En consecuencia, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al municipio La Argentina, Huila, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas.
Condena en costas 30 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la
parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406. 11
Radicación: 410012331000201100070 01 (54127)
Actor: Flor Alba Vidal Mauna y otros.
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila Referencia: Acción de reparación directa
38. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
II. PARTE RESOLUTIVA
39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Huila, el 11 de marzo de 2015, pero por las razones antes expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaró voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. VF 12