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CE - 335250002327000200190479011AUTOQUEDECLARREMITEAL20220805103404

Consejo de Estado

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Título
CE - 335250002327000200190479011AUTOQUEDECLARREMITEAL20220805103404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

Los señores CARLOS VARGAS , ALBERTO CONTRERAS , JAIRO DÍAZ y JOHANA GALINDO, mediante petición enviada por correo electrónico a la Presidencia del Consejo de Estado, so licitaron lo siguiente: “[…] Por lo Anterior y reconociendo que el CONSEJO DE ESTADO es entidad firman adherente de LA DECLARACION (sic) DE GOBIERNO ABIERTO (ANEXO) Respetuosamente solicitaMOS (sic) convocar a la AUDIENCIA PUBLICA; de aná lisis de Las MODULACIONES producidas a la Sentencia del RIO BOGOTA (sic); la cual NO PUEDE ser HOY EN DÍA el único referente del ordenamiento territorial, y donde la GOBERNANZA SOCIAL del AGUA; se abre paso Dia a Dia (sic) en respetuoso dialogo (sic) intergeneracional, para incorporar Obligaciones de TRATADOS internacionales adscritos al BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; como la Convención marco de Cambio Climático, la ley de cambio Climático, el CONPES de Adaptación y Mitigación al Cambio

intergeneracional, para incorporar Obligaciones de TRATADOS internacionales adscritos al BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; como la Convención marco de Cambio Climático, la ley de cambio Climático, el CONPES de Adaptación y Mitigación al Cambio climático, el CONPES DE CRECIMIENTO VER DE, la política de Economía Circular,, (sic) y la Sentencia STC 4360 de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró el AMAZONAS COLOMBIANO; sujeto de Derechos y ordenó CERO deforestación en sus ecosistemas. Sentencia que guarda relación con el Sistema de Abastecimiento de AGUA de la región Central incluyendo por supuesto a Bogotá, D.C y los Municipios de la Sabana.2

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

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[…] Por lo Anterior se solicita al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, convocar a una ausiencia (sic) publñica (sic) de Seguimeitno (sic) […]”. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, prevé: “Artículo 34.- SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del d emandante de una acción popular podrá contener una orden de h acer o de no hacer,

dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del d emandante de una acción popular podrá contener una orden de h acer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la re alización de conductas necesarias para volver las cosas al es tado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin d e proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vuln erado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

[…]

En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento d e la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubern amental con actividades en el objeto del fallo.

de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubern amental con actividades en el objeto del fallo.

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.3

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01

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También comunicará a las entidades o aut oridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo ” (Resaltado del Despacho). De la disposición transc rita se colige que el legislador previó un procedimiento especial para verificar y garantizar el cumplimiento de la sen tencia, en cuyo caso, el juez de primera instancia conserva amplias facultades para llevar a cabo audiencias, solicitar informes, decretar med idas cautelares, practicar pruebas y demás acciones que permitan la ejecución de la sentencia.

Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 28 de enero de 2021 2 sostuvo que el comité de verificación podía servir de instancia de art iculación entre las partes, el juez y demás personas interesadas , para logra r la efectiva protección de los derechos colectivos. En efecto, la Sala adujo lo siguiente:

podía servir de instancia de art iculación entre las partes, el juez y demás personas interesadas , para logra r la efectiva protección de los derechos colectivos. En efecto, la Sala adujo lo siguiente:

“[…] Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del c umplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admin istrativo. Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 28 de enero de 2021.

Radicación Número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP).4

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01

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tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente:

“[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo. Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.3

El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verific ación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer u n seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.4

[…]

.10. Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el

con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el

3 La Sentencia 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el cinco (5) abril de 2013 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), se refiere al compromiso que, en atención a la naturaleza de la acción popular, a su origen constitucional y a la clase de derechos e intereses que protege, adquiere el juez que la tramitó fre nte a la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas en aras del restablecimiento del derecho colectivo vulnerado. El fallo señala, al respecto, que “(...) la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo deb e orientars e imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un procedimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado Social, para el efecto de la participación en la pro tección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige. Sobre ese supuesto, advierte que el rol del juez de la acción popular no puede limitarse a adoptar una decisión con respecto a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, ya que, por el contrario, “su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer las c osas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posib le

que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer las c osas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posib le (...)”. 4 Cfr. Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).5

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01

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cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos.

Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida. Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada.

Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido.

discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido.

[…]

El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en ar as de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto , el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.

Es por lo anterior que la Sala considera que el comité d e verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá ”5 (Negrillas del original) (Subrayas y Negrillas del Despacho).

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 28 de enero de 2021. Radicación Número: 6800123-33-000-2019-00250-01(AP). Actor: Defensoría Del Pueblo – Regional Santander.

Demandado: Municipio De Bucaramanga y otros.6

23-33-000-2019-00250-01(AP). Actor: Defensoría Del Pueblo – Regional Santander.

Demandado: Municipio De Bucaramanga y otros.6

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

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Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera qu e los peticionarios solicitaron convocar a una audiencia pública para efectuar el seguimiento de las sentencias de 24 de agosto de 2004 y 28 de marzo de 2014 , proferidas por la Sección Cuarta del Trib unal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, el competente para resolver tal petición , de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 , es el Tribunal, razón por la cual se remiti rá el memorial en mención a dicha Corporación, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: Por la Secretaría General REMITIR la presente solicitud a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

SEGUNDO: TENER al doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA como apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP de conformidad con el poder7

SEGUNDO: TENER al doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA como apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP de conformidad con el poder7

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y los documentos ane xos obrantes en el índice 972 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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