CE - 33_730012333000201300135011ACLARACIONDEV20220425092403_TCListadoTitulados133116997777852794-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 33_730012333000201300135011ACLARACIONDEV20220425092403_TCListadoTitulados133116997777852794-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: María Adriana Marín
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Proceso: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG)
Demandante: ALFONSO DUSSAN HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y OTROS Naturaleza: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) (aclaración de voto) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar el entendimiento del fallo en los siguientes aspectos: En la sentencia objeto de aclaración se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se había acreditado la configuración del daño antijurídico como elemento medular de la responsabilidad atribuida a las demandadas.
Al respecto, estimo conveniente precisar que, si bien comparto que en el sub lite no se acreditó la configuración un daño antijurídico, ciertamente, de manera previa a adentrarse al estudio de fondo del asunto, la sentencia debió pasar por el examen de la exigencia contemplada en la Ley 142 de 1994 acerca de la carga de la reclamación previa por parte de los usuarios de servicios públicos que se ven afectados por la facturación, en concordancia con la interpretación que merece
dispensarse al parágrafo del artículo 145 del CPACA. El anterior análisis resultaba indispensable para examinar la procedencia del medio de control invocado, en tanto, en este caso, si bien no se discute un cobro indebido o en exceso, sí se controvierte la omisión por no reconocer o descontar en las facturas de servicios públicos los subsidios para las personas de escasos recursos, de tal suerte que era necesario determinar el requisito de procedencia relacionado con la reclamación previa ante la empresa prestadora de servicios públicos. 1 El análisis que se sugiere quedó plasmado en la sentencia dictada por esta Subsección el 7 de diciembre de 2021, exp. AG 2015-00853 (63301), MP José Roberto Sáchica Méndez, en la cual se recogen importantes reflexiones acerca del tópico en mención. En esa oportunidad este despacho aclaró el voto frente a ese aspecto particular y a la hermenéutica del parágrafo del artículo 145 del CPACA. Sin embargo, las consideraciones que en esa ocasión trazó la Subsección en torno a esa exigencia de procedibilidad para invocar el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo cuando el daño proviene de la actividad de facturación de servicios públicos se echan de menos en este asunto. La referida omisión no deja de ser relevante en razón a que, de acreditarse que no existía la mencionada reclamación previa por parte de los supuestos afectados con la facturación, la solución del caso desencadenaría en la improcedencia del medio de control formulado y no en la improsperidad de las pretensiones de la demanda por la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad endilgada.
En los términos anteriores, dejo expuestos los argumentos de mi aclaración.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2