CE - 33_810013331002200700153011ACLARACIONDEV20220607101712_TCListadoTitulados133131844135323872-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 33_810013331002200700153011ACLARACIONDEV20220607101712_TCListadoTitulados133131844135323872-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: BELSY MARY GIL SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia del 11 de mayo de
2022. La recurrente invocó como causal de revisión aquella según la cual, después de dictada la sentencia objeto de revisión, apareció una persona con mejor derecho para reclamar. Como fundamento de tal supuesto indicó que en el proceso primigenio se acreditó que la muerte de la víctima directa obedeció a una falla en el servicio de la demandada; además, que los hechos cumplían con los supuestos necesarios para ser considerados como un delito de lesa humanidad. A juicio de la Sala, la argumentación de la parte recurrente no encuadraba en la causal invocada, sino en la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la nulidad de la sentencia por falta de motivación, interpretación que no comparto, dado que la parte actora en modo alguno cuestionó
el contenido formal del fallo, sino su sentido, pues su inconformidad versa sobre el hecho de que se hubiesen negado las pretensiones de reparación directa, pese a que la responsabilidad de la demandada, en su criterio, sí fue probada, al punto de que era de tal gravedad que se configuraban los elementos de un delito de lesa humanidad. Así las cosas, el estudio de la Subsección no debió centrarse en verificar si en la sentencia se explicaron las razones por las cuales se configuró o no de un delito de Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión las condiciones analizadas, sino que el recurso debió negarse por improcedente, dado que los argumentos planteados en sede de revisión tenían como finalidad poner de presente la inconformidad de la parte actora con el hecho de que hubiesen negado sus pretensiones, es decir, se pretendió promover un nuevo análisis del caso y así plantear una tercera instancia del proceso de reparación directa, propósito ajeno al mecanismo extraordinario ejercido.
Si bien las autoridades judiciales, en virtud de la facultad de interpretación1, pueden analizar el contenido material de las manifestaciones de las partes, con el fin de determinar el alcance de lo pretendido y así poder impartirles el trámite que corresponde, lo cierto es que tal facultad no puede extenderse al punto de sustituir al interesado y resolver el asunto a partir de situaciones que no fueron planteadas, pues al juez no le está dado “reconfigurar o complementar oficiosamente las
manifestaciones de las partes”2. En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Al respecto, la Subsección, en auto del 22 de abril de 2022, precisó que el juez tiene la facultad de analizar e interpretar las manifestaciones de las partes, con el fin de desentrañar su voluntad (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A expediente 67.983). La facultad de interpretación cuenta con consagración legal expresa en dos eventos. El primero, en los eventos en los que la demanda se presenta en determinados términos, pero materialmente corresponde a otro tipo de pretensión, supuesto regulado por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: “[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía (…) inadecuada (…)”. El segundo, en el caso de los recursos interpuestos, supuesto regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que señala: “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un
recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. En criterio de la Corporación, no solo los anteriores eventos dan lugar a interpretar lo sostenido por las partes, dado que tal facultad se ha aplicado en otras situaciones, verbigracia, a pesar de que una demanda sea promovida y tramitada como reparación directa, en los respectivos fallos se ha analizado el contenido del escrito inicial en concordancia con la fuente del daño invocado y se ha concluido que es posible adecuar las pretensiones a la vía procesal que corresponde, a pesar de que no existe norma expresa que así lo imponga (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 58.414; sentencia del 20 de mayo de 2022, expediente 56.751, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, entre otras. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicación 05001-31-03-014-2007-00488-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta 2