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CE - 34 Sentencia 16ACfExp20240515500L 0 20241202111305003 (2)

Consejo de Estado

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Título
CE - 34 Sentencia 16ACfExp20240515500L 0 20241202111305003 (2)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: LUIS EVELIO ASCANIO NARANJO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Evelio Ascanio Naranjo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Luis Evelio Ascanio Naranjo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación

confianza legítima y legalidad , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00105-00 y acumulado número 11001 -03-28-000-202300162-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Relató que el señor Edgar Fernando Guzmán Robles interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2023-00105-00 contra el acto de elección2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

del señor Renson de Jesús Martínez Prada como Gobernador del Departamento de Arauca, por la causal de doble militancia, consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2 -numeral 8de la Ley 1475 de 14 de julio de 20111.

2.2. Señaló que, mediante auto de 2 de abril de 2024, se decretó la acumulación de

los procesos núm. 1001-03-28-000-2023-00105-00 y 11001-03-28-000-2023-00162.

2.3. Expuso que, mediante sentencia de única instancia de 27 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda.

2.4. Expresó que la sentencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la Constitución, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y en error inducido.

2.5. Expuso, frente al defecto fáctico, que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó “[…] la exigencia de supuestos fácticos diferentes a los cuales en anteriores y recientes casos se configura la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo […]”, esto es que “[…] [l]a conducta que en casos anteriores se consideró como constitutiva de doble militancia en modalidad de apoyo, en este caso se califica simplemente de no tener certeza de las circunstancias en que fueron capturadas […]”.

2.6. En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la sentencia incurrió en la “[…] falta de aplicación del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, en relación con su mandato que establece que: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político […]”. [Negrilla original del texto].

establece que: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político […]”. [Negrilla original del texto].

2.7. Acerca de la violación directa de la Constitución mencionó que se debió a la violación directa de los derechos fundamentales frente a los cuales solicita el presente amparo constitucional.

2.8. Indicó, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que no se tuvieron en cuenta las reglas contenidas en las sentencias de 23 de junio de 20222, y 9 de noviembre de 20233, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que tratan sobre la doble militancia.

1 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los p artidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm.70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001 -23-33-000-2020-0000300, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm. 11001-03-28-000-2022-00258-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

2.9. Finalmente, sobre el error inducido sostuvo que “[…] el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

2.9. Finalmente, sobre el error inducido sostuvo que “[…] el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales; como en el presente caso fue advertido en su momento procesal por el coadyuvante señor Elvin Abril y se reiteró en el escrito de alegatos de conclusión […]”.

2.10. Agregó que ese error llevó a la autoridad judicial accionada a desconocer las capturas de pantalla, las fotografías y videos que “[…] dan cuenta de publicidad política conjunta e idéntica del demandado, apoyo en tarima, reuniones y manejo publicitario en las redes sociales con candidatos de distintos cargos, todos ellos distintos a los de su Partido Liberal Colombiano, aun cuando éste tenía candidatos por ese partido a los mismos cargos […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Declarar que la S ección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dentro del radicado 11001 -03-28000-2023-00105-00, mediante la cual DENEGÓ la nulidad del acto de elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA, incurrió en violación de mis derechos fundamentales.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se REVOQUE la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, ORDENE anular la elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA como Gobernador del Departamento de Arauca para el

dictada el 27 de junio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, ORDENE anular la elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA como Gobernador del Departamento de Arauca para el periodo 2024 – 2027.

3. Sea retirado del cargo como Gobernador al señor RENSON DE JESÚS

MARTÍNEZ PRADA.

4. Se ordene al Presidente de la Republica convocar a nuevas elecciones de conformidad con las normas que regulan la materia […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a los señores “[…] Renson de Jesús Martínez Prada, Edgar Fernando Guzmán Robles, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Partido

Liberal Colombiano […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

5. A través de providencia de 23 de octubre de 2024, la Magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda a cargo del conocimiento del asunto ordenó remitir la presente acción de tu tela al Consejero de Estado G ermán Eduardo

Osorio Cifuentes.

6. Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador de esta

remitir la presente acción de tu tela al Consejero de Estado G ermán Eduardo Osorio Cifuentes.

6. Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador de esta Sección, negó la acumulación de la tutela de la referencia al proceso núm. 1100103-15-000-2024-04674-00, avocó conocimiento del asunto y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Elvin Joney

Abril Guerrero, Julio Alexander Mora Mayorga, Carlos Alberto Merchán Espíndola y Claudia Viviana Muñetón Londoño.

V. INTERVENCIONES

7. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a l os sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

7.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión de 27 de junio de 2024, que con la presente acción constitucional la accionante pretende una instancia adicional del proceso de nulidad electoral.

7.2. Agregó que “[…] el señor Édgar Fernando Guzmán Robles presentó una acción de tutela contra la misma providencia judicial objeto de contr oversia, con idénticas razone s a las ahora expuestas, la cual se encuentra en trámite del despacho del Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes con el radicado 11001-03-15000-2024-04674-00, razón por la cual solicito que el presente trámite sea acumulado a aquel […]”.

7.3. Finalmente, solicitó que se declare improceden te la acción de tutela por incumplirse el requisito general de relevancia constitucional.

acumulado a aquel […]”.

7.3. Finalmente, solicitó que se declare improceden te la acción de tutela por incumplirse el requisito general de relevancia constitucional.

7.4. El Consejo Nacional Electoral señaló, por medio de apoderado judicial, que esa entidad no tenía participación directa ni indirecta en la c onfiguración de los hechos materia de la acción constitucional, por lo que solicita que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

7.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló, a través del jefe de la oficina jurídica, que n o era responsable de la vulneración de los derechos señalados por el accionante porque no expidió la providencia cuestionada. Por lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7.6. El señor Renson de Jesús Martínez P rada solicitó, a través de apoderado judicial, negar las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

reprochada no violó los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en los defectos denunciados.

7.7. Adicionalmente, pidió que se acumula ra la presente acción constitucional a la que se tramit ó con radicado núm. 11001 -03-15-000-2024-04674-00 “[…] y en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 se remita este

que se tramit ó con radicado núm. 11001 -03-15-000-2024-04674-00 “[…] y en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 se remita este expediente a la Sección Primera al despacho del Honorable Conse jero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para que se adopte una sola decisión en relación con la solicitud de amparo […]”.

7.8. El señor Edgar Fernando Guzmán Robles solicitó que sean amparados los derechos desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado , a través de la providencia de 27 de junio de 2024 , en razón a que pese a haber “[…] mantenido una línea pacifica respecto de la doble militancia y en las más recientes decisiones del año 2021 en adelante adoptó de igual manera una posición pacifica frente a la doble militancia en modalidad de apoyo […]”.

7.9. Agregó que “[…] en lo que respecta al fallo que da origen a esta acción de tutela desconoció todo el precedente jurisprudencial que ya había trazado en esta materia, restándole importancia a la prueba en lo que respecta a su contundencia y demostración de la voluntad del demandado […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VI.2. Cuestión previa

9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:

10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de l egitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derec ho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la b revedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

11. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron parte dentro del medio de control de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia de única instancia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia de única instancia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

12. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello

es así, se deberá:

b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos violación directa de la Constitución, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y en error inducido.

8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto,

manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que su rge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario ju dicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

22. El señor Luis Evelio Ascanio Naranjo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido en c onexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral i dentificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00105-00 y acumulado número 11001 -03-28-000-202300162-00.

23. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constit ucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constit ucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

24. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

25. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o nú cleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Ple na

fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Ple na del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, i i) como requisito de procedib ilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es ciert o que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se c umple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto].

27. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requi sito de la relevancia constit ucional, cuáles eran los

deberes del juez constitucional:

27. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requi sito de la relevancia constit ucional, cuáles eran los

deberes del juez constitucional:

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar,

Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho f undamental; (ii) que la contr oversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundame ntales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[…]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamental es, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en parti cular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

interpretación de una norma de naturaleza legal y, en parti cular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece

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