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CE - 34 Sentencia 20240327001ErnestoGa 0 20241128163720659

Consejo de Estado

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Título
CE - 34 Sentencia 20240327001ErnestoGa 0 20241128163720659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03270-01

Demandante: ERNESTO GALVIS GÓMEZ

Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas:

Tutela contra providencia judicial – temeridad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En ese fallo se rechazó la acción de tutela formulada por el actor al encontrarse acreditado el fenómeno de la temeridad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 25 de junio de 2024, el señor Ernesto Galvis Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 25 de junio de 2024, el señor Ernesto Galvis Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La trasgresión de la s citadas garantías constitucionales se la adjudica a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la autoridad judicial accionada en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2012-00119-00, promovida por el accionante contra la la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – en adelante UAEAC.

1.2. Pretensiones

3. El actor solicitó lo siguiente:

Amparar mis derechos fundamentales conculcados, decretar lo que en derecho corresponda y ordenar al juzgado de origen que sobre la misma sentencia corrija losDemandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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yerros tanto fácticos como sustantivos y profiera una nueva sentencia ajustada a la constitución y la ley.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

yerros tanto fácticos como sustantivos y profiera una nueva sentencia ajustada a la constitución y la ley.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. El señor Ernesto Galvis Gómez prestó sus servicios como piloto instructor de la aerolínea Aercaribe S.A. desde el 17 de junio de 2010. El 20 de agosto del mismo año, esta empresa solicitó ante la UAEAC un permiso especial de vuelo para la aeronave Antonov AN-26 con matrícula HK 4729, con el objeto de efectuar un vuelo de compro bación de rutas. Una vez otorgado el referido permiso, se a utorizó al tutelante como parte de la tripulación de dicho vuelo.

6. De conformidad con el reporte rendido por el inspector del vuelo, este no fue satisfactorio, por lo que tuvo un resultado negativo . El 10 de septiembre de 2010, se le comunicó al actor que su contrato con Aercaribe S.A. había terminado. El señor Galvis Gómez se sometió a una serie de chequeos y exámenes relacionados con su profesión. El 16 de noviembre siguiente, dicha sociedad contrató nuevamente al actor para que se desempeñara como piloto e instructor de la aerolínea.

7. El actor promovió demanda de reparación directa contra la UAEAC pues, a su juicio, la suspensión de las actividades de vuelo de la aeronave Antonov AN-26 llevó a que fuera suspendido de su labor y a que, posteriormente, su contrato con Aercaribe S.A. se diera por terminado de manera unilateral.

8. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado 33 Administrativo

llevó a que fuera suspendido de su labor y a que, posteriormente, su contrato con Aercaribe S.A. se diera por terminado de manera unilateral.

8. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que no se demostró que la demandada hubiera incurrido en alguna acción u omisión que hubiera ocasionado un daño antijurídico al actor.

9. Inconforme con lo anterior, el señor Galvis Gómez presentó recurso de apelación. En sentencia del 12 de mayo de 2016 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó lo decidido en primera instancia. Lo anterior, al concluir que la sentencia de primer grado fue dictada tras haber planteado en debida forma el problema jurídico y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente lo que, a su juicio, permitió que el juzgado encontrara que no se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda.

10. Contra el fallo de segunda instancia el demandante promovió recurso extraordinario de revisión y como fundamento del mecanismo invocó la configuración de la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Mediante providencia del 27 de agosto de 2021 , la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso. Consideró que era evidente que la finalidad perseguida por el señor Galvis Gómez era reabrir el debate probatorio yDemandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

finalidad perseguida por el señor Galvis Gómez era reabrir el debate probatorio yDemandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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jurídico con el objetivo de cuestionar las conclusiones y valoraciones del juez de segunda instancia.

1.4. Fundamentos de la vulneración

11. El actor consideró que la providencia cuestionada se profirió como producto de un fraude procesal y un error inducido, debido a la falsa información suministrada por la UAEAC. Consideró que, con ello, se configuró la cosa juzgada fraudulenta.

12. Sostuvo que ello impidió que se llevara a cabo un adecuado estudio de los supuestos fácticos y jurídicos del daño reclamado en el proceso de reparación directa y, a su vez, dio como resultado una desatención a todas las pruebas aportadas por el demandante.

13. Agregó que el actuar fraudulento de la demandada en el proceso ordinario, causó que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá no realizara un correcto análisis de la normatividad aplicable al caso en concreto, con lo que se quebrantó a su vez el principio de congruencia que debe caracterizar las decisiones judiciales. Agregó que esto generó que se dictara una sentencia sin motivación.

14. En el escrito de tutela, el actor indicó lo siguiente: «declaro bajo la gravedad de juramento que no he instaurado ninguna otra tutela por la misma situación fáctica

que esto generó que se dictara una sentencia sin motivación.

14. En el escrito de tutela, el actor indicó lo siguiente: «declaro bajo la gravedad de juramento que no he instaurado ninguna otra tutela por la misma situación fáctica de fraude procesal y por error inducido expuesta en este memorial».

1.5. Trámite de la acción de tutela

15. En auto del 27 de junio de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y vinculó en calidad de terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

1.6. Intervenciones

16. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

17. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela puesto que, a su juicio, no se incurrió en vulneración alguna de garantías fundamentales.

18. Sostuvo que la providencia cuestionada mediante esta acción constitucional no adolece de ninguno de los defectos formulados, pues en el curso del proceso ordinario se llevaron a cabo las etapas procesales de conformidad con la normatividad aplicable al caso. Agregó que, de tal forma, se garantizó el derecho deDemandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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defensa y contradicción bajo los principios de publicidad y celeridad en respeto de la jurisprudencia y la doctrina.

19. Puso de presente que el actor ha formulado múltiples acciones de tutela contra ese despacho judicial y agregó que la más reciente es la que corresponde al radicado 11001 -03-15-000-2023-00791-01, conocida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Señaló que en segunda instancia, esta autoridad confirmó la decisión de primer grado proferida por la Sección Quinta de la misma corporación, mediante la cual se declaró la temeridad del actor y la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

20. Señaló que el actor ha radicado varias acciones de tutela por los mismos hechos, asuntos, materia y presuntos derechos vulnerados. Sostuvo que la última acción constitucional correspondió al proceso con radicado 11001-03-15-000-202300791-00, conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que en fallo del 23 de marzo de 2023 declaró que el señor Galvis Gómez actuó temerariamente. Agregó que esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 27 de octubre de 2023.

Estado, autoridad que en fallo del 23 de marzo de 2023 declaró que el señor Galvis Gómez actuó temerariamente. Agregó que esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 27 de octubre de 2023.

21. En virtud de lo anterior, consideró que en el presente asunto debe declararse la temeridad en relación con el actuar del tutelante, pues desde la primera acción de tutela promovida ha pretendido atacar decisiones judiciales dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 2012-00119.

22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A pese a que fueron notificados, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

23. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia el 24 de julio de 2024, mediante la cual rechazó por temeridad la solicitud de amparo formulada y condenó, en materia de costas al señor Galvis Gómez al pago de una multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes. Esto, al considerar que en el presente asunto existe un uso abusivo de la acción de tutela, toda vez que el actor pretende lograr de cualquier modo una decisión favorable a sus intereses.

24. Sostuvo que si bien el demandante actúa en nombre propio y no es un profesional en derecho, no se podía pasar por alto que esta es la quinta acción de tutela mediante la cual reprocha las decisiones proferidas en el pr oceso de reparación directa con radicado 11001-03-26-000-2012-00119-00/01. Agregó que

tutela mediante la cual reprocha las decisiones proferidas en el pr oceso de reparación directa con radicado 11001-03-26-000-2012-00119-00/01. Agregó que este actuar ha tenido lugar durante más de 8 años y que en ninguna oportunidadDemandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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había puesto de presente que había promovido más acciones de tutela por la misma situación fáctica.

25. Puso de presente que en la acción de tutela con radicado 2016-03303-01 se advirtió al actor de que se abstuviera de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones procedentes. Agregó que, sin embargo, desatendió dicha advertencia y decidió promover una nueva actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a dicho comportamiento.

26. En este orden de ideas, concluyó que era necesario aplicar la sanción prevista en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y condenar al tutelante al pago de la multa de carácter pecuniario señalado con antelación.

27. Esta decisión fue notificada el 12 de agosto de 2024 mediante correo electrónico.

1.7. Impugnación

28. Inconforme con lo resuelto en la decisión de primer grado , el señor Galvis

27. Esta decisión fue notificada el 12 de agosto de 2024 mediante correo electrónico.

1.7. Impugnación

28. Inconforme con lo resuelto en la decisión de primer grado , el señor Galvis Gómez presentó recurso de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

29. Puso de presente que en el asunto no se configuraba una acción temeraria pues el actuar fraudulento únicamente se podía predicar de la Aeronáutica Civil, el cual se puede inferir de las pruebas que no fueron valoradas por el juez de instancia.

1.8. Trámite en segunda instancia

1.8.1. Manifestación de impedimento

30. En escrito del 23 de septiembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional con fundamento en la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1.

31. Como fundamento de lo anterior, puso de presente que sostiene «amistad íntima y entrañable» con la consejera María Adriana Marín , quien suscribió la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , a t ravés de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra el fallo del 12 de mayo de 2016, que corresponde a la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de la presente controversia constitucional.

1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista

corresponde a la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de la presente controversia constitucional.

1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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32. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, esta Sala de Decisión declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gómez Montoya al no encontrar configurada la causal invocada.

1.8.2. Cambio de ponente

33. En sala del 31 de octubre de 2024, la magistrada Gómez Montoya presentó ponencia que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, motivo por el cual el expediente pasó al despacho del consejero ponente de esta providencia para adoptar decisión de segunda instancia.

1.8.3. Auto de vinculación

34. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, se ordenó la vinculación de las señoras Claudia Elmira Fajardo García y María José Galvis Fajardo y el señor Juan Ernesto Galvis Fajardo, quienes conformaron la parte activa del proceso de reparación en el que se profirió la sentencia objeto de esta controversia.

señoras Claudia Elmira Fajardo García y María José Galvis Fajardo y el señor Juan Ernesto Galvis Fajardo, quienes conformaron la parte activa del proceso de reparación en el que se profirió la sentencia objeto de esta controversia.

1.8.4. Intervención de Claudia Elmira Fajardo García

35. Solicitó que, con fundamento en el artículo 90 constitucional, se reparara el daño antijurídico que afectó el mínimo vital de su núcleo familiar por los hechos de los cuales fue víctima su esposo, el señor Galvis Gómez. Lo anterior, puesto que al momento en que fue promovida la demanda, el tutelante soportaba con su salario los gastos del hogar. De tal forma, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales con sustento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y en cumplimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual.

1.8.5. Intervención del señor Ernesto Galvis Gómez

36. Mediante un nuevo memorial presentado en el trámite de segunda instancia, el actor insistió en algunos argumentos sustentados tanto en el escrito inicial de tutela, como en el de impugnación. Aludió así al desconocimiento de algunas pruebas obrantes en el expediente por parte de la autoridad judicial accionada y enfatizó en el presunto actuar fraudulento por parte de la UAEAC que conllevó a que se profiriera el fallo que se cuestiona en sede constitucional.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela

que se profiriera el fallo que se cuestiona en sede constitucional.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de julio de 2024 dictado por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el DecretoDemandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Legitimación en la causa

38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

39. Con fundamento en ello, la Sala advierte que el señor Ernesto Galvis Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto , porque fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada.

39. Con fundamento en ello, la Sala advierte que el señor Ernesto Galvis Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto , porque fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada.

40. Por su parte, se encuentra que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión de primera instancia en el trámite de reparación directa objeto de la presente acción constitucional.

2.3. Problemas jurídicos

41. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 24 de julio de 2024.

42. Para esto, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

43. ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el señor Ernesto Galvis Gómez instauró con tra el Juzgado 33

Administrativo de Bogotá por las presuntas irregularidades advertidas en el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013?

44. Ahora bien, en caso de ser negativo el anterior interrogante, deberá

responderse el siguiente interrogante:

45. ¿La autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber proferido el fallo del 2 de diciembre de 2013 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el actor contra

la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil?

46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes

las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil?

46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) la configuración del fenómeno de la temeridad; y iii) el caso concreto.Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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2.4. Generalidades de la acción de tutela

47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

48. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

49. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupu estos procesales que le son

parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

49. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupu estos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y mucho menos, acom eter las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

50. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

2.5. El fenómeno de la temeridad

51. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACI ÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablement e todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

52. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo:

Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación e n reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse losDemandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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siguientes: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado exp lícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud2.

que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud2.

53. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los

siguientes criterios:

  • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

54. Superado este estudio, adujo la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar.

2.6. Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto

55. Como quedó expuesto en los antecedentes de est a providencia, el señor Galvis Gómez considera que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió la providencia del 2 de diciembre de 2013, dictada en el trámite de reparación directa

Galvis Gómez considera que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió la providencia del 2 de diciembre de 2013, dictada en el trámite de reparación directa adelantado contra la UAEAC, como producto de un fraude procesal y un error inducido, debido a la presunta falsa información suministrada por la demandada en el proceso ordinario.

56. Puso de presente que con ello se configuró una cosa juzgada fraudulenta que impidió que se llevara a cabo un adecuado estudio de los supuestos fácticos jurídicos del daño reclamado en el proceso ordinario, lo que a su vez implicó una desatención a las pruebas aportadas por el demandante y un inadecuado estudio de l as normas aplicables al caso en concreto. Argumentó que esto implicó un quebranto del principio de congruencia lo que, a su vez, significó que se dictara una decisión sin motivación.

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03270-01

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57. Por último , en el escrito de tutela el actor indicó que declaraba bajo la gravedad de juramento que no ha « instaurado ninguna otra tutela por la misma situación fáctica de fraude procesal y por error inducido expuesta en este memorial».

58. Ahora bien, la Sala no puede obviar que, tal como fue señalado por la Sección

situación fáctica de fraude procesal y por error inducido expuesta en este memorial».

58. Ahora bien, la Sala no puede obviar que, tal como fue señalado por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en la decisión de primera instancia, el actor ha promovido otras acciones de tutela contra las providencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de la presente acción constitucional. Por tanto, es necesario estudiar si el presente mecanismo de amparo guarda identidad con las demandas ya instauradas por el actor o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no hayan sido decididos previamente.

59. En ese sentido, se expondrán a continuación los procesos en los que se han tramitado acciones de tut ela presentadas por la parte actora, previo a adoptar

cualquier otro tipo de determinación:

Presupuesto

Identidad de partes

Identidad de causa

Identidad de objeto

Expediente

11001-03-15000-201601711-00 (Número 1)

Accionante: Ernesto Galvis

Gómez

Accionado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

Vulneración de l derecho al debido proceso debido al defecto fáctico en que habría incurrido la autoridad judicial demandada al proferir el fallo del 12 de mayo de 2016 por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y la desatención a las pruebas aportadas por el actor.

Dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo de 2016

indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y la desatención a las pruebas aportadas por el actor.

Dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida en el proceso de reparación directa con radicadon 11001-33-36-0332012-00119-00, promovid o por el accionante contra la UAEAC. En tal sentido, que se profiera una sentencia de ree

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