CE - 34_110010326000201300116001SENTENCIA20220517105257_TCListadoTitulados133117068881790938-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 34_110010326000201300116001SENTENCIA20220517105257_TCListadoTitulados133117068881790938-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180)
Accionante: Santiago González Ramos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180) Accionante: Santiago González Ramos Accionada: Nación – Ministerio de Minas y Energía – y el departamento del Cesar Naturaleza: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros contractuales Referencia: Sentencia de única instancia Tema: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 1: Asuntos mineros contractuales. Subtema 2: Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía – acreditada. Subtema 3: Rechazo de la propuesta de contratos de concesión minera presentada por medios electrónicos al no remitirse oportunamente a la autoridad minera los documentos que la soportan – Código de Minas (Ley 685 de 2001) y Decreto 2345 de 2008 - acreditada -. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Santiago González Ramos en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – y el departamento del Cesar.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de quedar en firme los actos administrativos por los cuales el departamento del
Cesar rechazó la propuesta de contrato de concesión minera presentada vía electrónica por el señor Santiago González Ramos, para la exploración y explotación de una mina de caliza y demás concesibles ubicada en el municipio de Bosconia, Cesar, la cual fue radicada bajo la placa n.° KG6-08131, la parte actora pretende que se declare la nulidad de estas decisiones y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho, con fundamento en una presunta violación de las normas en que debían fundarse y falsa motivación de los actos acusados.
II. LA DEMANDA 2.1. El 24 de febrero de 2011, el señor Santiago González Ramos presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – y el departamento del Cesar, en la que solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución n.° 000094 del 19 de mayo de 2010, proferida por la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, a través de la cual se rechazó
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180) Accionante: Santiago González Ramos la propuesta de contrato de concesión n.° KG6-08131; (ii) se declare la nulidad de la Resolución n.° 000217 del 29 de julio de 2010, dictada por la Secretaría de Minas de
la Gobernación del Cesar, por medio de la que se resuelve el recurso de reposición formulado por el señor González Ramos contra la Resolución n. 000094 del 19 de mayo, confirmando el rechazo de la propuesta del contrato de concesión n.° KG608131 y ordenando el archivo de dicha propuesta; (iii) que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a modo de restablecimiento del derecho, se continúe con el trámite de la propuesta del contrato de concesión identificado con la placa n.° KG608131, que tenía como fin la explotación de una mina de caliza y demás concesibles, ubicada en el municipio de Bosconia, Cesar; (iv) el pago de los daños y perjuicios generados por la decisión de la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, así como, (v) el pago de los intereses y gastos .procesales que se generen1. 2.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1. El día 6 de julio de 2009, a las 08:13 am, el señor Santiago González Ramos, radicó la propuesta de contrato de concesión identificada con la placa n.° KG6-08131, por medio de la página web del Instituto Colombiano de Geología y Minería –
INGEOMINAS.
Refiere el actor que, con escrito presentado en las oficinas del INGEOMINAS, el 16 de septiembre de 2009, a las 02:40 pm, allegó los anexos de la propuesta del contrato de
concesión referido, con la aclaración de que, previamente, consultó ante esta entidad el tiempo que tendría para allegar dichos documentos, y le informaron que, con fundamento en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, tenía un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la propuesta. Esta información también fue corroborada con el Protocolo de Servicio de INGEOMINAS y a través del concepto OAJ-229 del 23 de diciembre de 2008, proferido por la Oficina Jurídica de la entidad, en el cual se dijo que, en caso de no remitirse los documentos en tiempo, esto no constituye causal de rechazo sino que debe requerirse al proponente para que los allegue, so pena de entenderse desistida la propuesta. 2.2.2. El 20 de abril de 2010, el INGEOMINAS remitió por competencia la propuesta de contrato de concesión minera n.° KG6-08131 a la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar. 2.2.3. La Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, el 22 de abril de 2010, profirió el concepto técnico n.° CT-0061-2010, en el que concluyó que debía rechazarse la solicitud identificada con la placa n.° KG6-08131, con base en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, puesto que el señor Santiago González Ramos remitió los documentos que soportaban la solicitud por fuera del término legal previsto para ello2. 2.2.4. Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Minas de la Gobernación del
Cesar profirió la Resolución n.° 000094 del 19 de mayo de 2010, por medio de la cual rechazó la propuesta de contrato de concesión n.° KG6-08131 presentada por el señor Santiago González Ramos, al constatar el incumplimiento del literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008. Para tal efecto, sostuvo que “el proponente aportó los 1 Folios 286-360 del cuaderno n.° 2. 2 Folio 101 del cuaderno n.° 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180) Accionante: Santiago González Ramos documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión N° kg6-08131 radicada por medio electrónico, el día 16 de septiembre de 2009 de manera extemporánea, siendo esto así, se presenta incumplimiento del procedimiento fijado en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, por lo cual se entiende no presentado [sic] los documentos de la propuesta” 3. 2.2.5. El 2 de junio de 2010, el señor González Ramos interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.° 000094 del 19 de mayo de esa anualidad, en el que indicó las inconsistencias que, a su juicio, presentaba dicha decisión, por lo que solicitó que fuera revocado el acto administrativo. El recurso fue desatado el 29 de julio de 2010 por
medio de la Resolución n.° 000217, suscrita por la secretaria de minas del departamento del Cesar, en la que se confirmó el acto impugnado. 2.3. Como concepto de violación, la parte actora adujo lo siguiente: 2.3.1. Sostuvo que los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar adolecen de nulidad por cuanto infringen las normas en que debían fundarse, como quiera que desconocen el mandato constitucional contenido en el artículo 84 de la Constitución Política en el sentido que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, además que estas decisiones crean, en forma arbitraria, causales de rechazo diferentes a las contenidas en forma taxativa en el artículo 274 del Código de Minas, al considerar que la presentación de los documentos que acompañan la propuesta de contrato de concesión presentada por internet por fuera del término de tres (3) días consignado en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, constituye una causal de rechazo de la propuesta sin que, en este caso, la autoridad minera efectúe el requerimiento previo que consagra el artículo 274 del citado Código, situación que, en su opinión, constituye una afrenta a los derechos a la igualdad, debido proceso y confianza legítima. 2.3.2. Agregó que estas decisiones adolecen de falsa motivación, pues se fundamentan únicamente en una casual de rechazo que no existe y que el
INGEOMINAS y las entidades delegadas no aplican de manera unánime, además que contrarían el artículo 4 del Código de Minas, que establece que los requisitos contenidos en el artículo 271 ibídem serán los únicos exigibles a los proponentes de contrato de concesión desde la presentación hasta su perfeccionamiento. 2.3.3. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora relacionó la vulneración de las siguientes normas legales y constitucionales: los artículos 3, 4, 16 y 349 del Código de Minas, el artículo 6 de la Ley 153 de 1887, derogado por el artículo 40 del Acto Legislativo 3 de 1910, y los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 84 y 211 de la Constitución Política. 2.4. El 13 de febrero de 2012, el señor González Ramos presentó escrito con el que, según su decir, amplió el escrito de demanda. En este relacionó, en síntesis, múltiples procedimientos de contratos de concesión minera en los que, aun cuando se presentaban las mismas situaciones de hecho y de derecho que aquel identificado con la placa n.° KG6-08131, si fueron adjudicados los contratos4. 3 Folios 367 y 368 del cuaderno n.° 1. 4 Folios 461-511 del cuaderno n.° 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180)
Accionante: Santiago González Ramos
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1. El despacho del magistrado ponente, por auto del 26 de noviembre de 2013, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Santiago González Ramos contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – y el departamento del Cesar, y ordenó surtir el traslado a las entidades accionadas5; decisión que fue fijada en lista el 20 de marzo de 20146. 3.2. La Nación – Ministerio de Minas y Energía –, por escrito radicado el 28 de marzo de 2014, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que los documentos de la propuesta de contrato de concesión que presentó la parte actora por vía electrónica no fueron allegados dentro del término previsto en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, además que ese Ministerio no fue el artífice de las decisiones que negaron la propuesta de concesión, ya que estos fueron proferidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, a quien le fue delegada la función de ejecución de actuaciones en la gestión de recursos mineros en dicho departamento. Para tal efecto, propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) legalidad de las actuaciones de las entidades demandadas; (iii) legalidad de los actos administrativos demandados; (iv) falta de competencia y, (v) la excepción genérica7. 3.3. El departamento del Cesar, a través de escrito presentado el 1 de abril de 2014, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al señalar que el solicitante
incumplió con el término previsto en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, situación que constituye una causal de rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera. Además, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la causa invocada, (ii) legalidad de los actos administrativos demandados, (iii) inepta demanda, (vi) mala fe y (v) la excepción genérica8. 3.4. El despacho del magistrado ponente, por auto del 20 de abril de 20169, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Cesar, en un principio, avocó el conocimiento de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y adelantó el trámite procesal correspondiente, hasta que, mediante proveído del 27 de junio de 201310, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia. Por lo tanto, en razón a que “en este proceso, ya se había practicado válidamente la prueba y en donde los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de controvertirla, por lo que aquella conservará su validez y no es necesario volver a abrir el debate probatorio”, ordenó el trámite subsiguiente, es decir, que se corriera traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. 5 Folios 733 y 734 del C.ppal. 6 Folio 744 del C.ppal. 7 Folios 745-785 del C.ppal. 8 Folios 791-796 del C.ppal. 9 Folios 815-817 del C.ppal. 10 Folios 722-727 del C.ppal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180) Accionante: Santiago González Ramos 3.5. Las partes, en sus escritos de alegatos de conclusión11, reiteraron los argumentos presentados en los escritos de demanda y de contestación del libelo introductorio. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, se ordene al departamento del Cesar que continúe con el trámite de la propuesta de contrato de concesión minera n.° KG6-08131. Esto, en razón a que, a su juicio, el plazo fijado en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008 no es perentoria y preclusivo, dado que el Código de Minas no prevé que la omisión de presentar en dicho término los documentos que soportan la propuesta conlleven el rechazo de la misma. Además, consideró que el artículo 274 del Código de Minas prescribe que la propuesta será rechazada cuando el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 271 de dicha codificación, por lo que, al cuestionarse la extemporaneidad y no el incumplimiento de la entrega de la documentación, no se configura la causal de rechazo.
IV. HECHOS PROBADOS 4.1. El señor Santiago González Ramos, el 6 de julio de 2009, radicó ante el
INGEOMINAS y por vía electrónica la propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de una mina de caliza y demás concesibles ubicada en el municipio de Bosconia, Cesar; propuesta que fue radicada bajo la placa n.° KG60813112. 4.2. El señor Santiago González Ramos, el 16 de septiembre de 2009, presentó ante el INGEOMINAS los documentos que soportan la propuesta de contrato de concesión radicada por vía electrónica el 6 de julio de la misma anualidad; para tal efecto, allegó la constancia de la radicación de la propuesta, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante, el plano del área, la fotocopia de la tarjeta profesional del ingeniero que elaboró el plano y el estimativo de la inversión económica13. 4.3. La Secretaria de Minas de la Gobernación del Cesar, Margarita Córdoba Calderón, y el técnico Willinton Fontalvo profirieron el concepto técnico n.° CT-0061-2010 de la propuesta de contrato de concesión n.° KG6-08131, en el que concluyeron que debía rechazarse la solicitud identificada con fundamento en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, en el entendido de que el solicitante presentó los documentos que soportan la propuesta de contrato presentada por vía electrónica después de los tres (3) días hábiles previstos para ello en la normativa referida14. 4.4. La Secretaria de Minas de la Gobernación del Cesar expidió la Resolución n.° 000094 del 19 de mayo de 2010, por medio de la cual dispuso rechazar la propuesta
de contrato de concesión minera n.° KG6-08131, con fundamento en el concepto técnico n.° CT-0061-2010, al constatar el incumplimiento por parte del proponente del literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, norma que dispone que los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos deberán ser remitidos a la autoridad minera correspondiente 11 1) La Nación – Ministerio de Minas y Energía –,a través de escrito visible a folios 820-828 del C.ppal; 2) Santiago González Ramos, por escrito visible a folios 835-934 del C.ppal. 12 Conforme lo demuestra la constancia de radicación por internet que obra a folio 4 del cuaderno n.° 1 del expediente administrativo. 13 Folios 2-8 del cuaderno n.° 1 del expediente administrativo. 14 Folio 11 del cuaderno n.° 1 del expediente administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180) Accionante: Santiago González Ramos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la propuesta por internet. En esta decisión se estableció que el aquí actor presentó dicha propuesta, por vía electrónica, el 6 de julio de 2009 y, no obstante, sólo aportó los documentos que la soportaban el día 16 de septiembre del mismo año, esto es, de forma
extemporánea15. 4.5. El citado acto administrativo fue notificado por medio de edicto fijado en un lugar público y visible de la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del 21 de mayo de 2010 hasta el día 27 del mismo mes y año16. 4.6. El señor González Ramos presentó recurso de reposición en contra de la Resolución n.º 000094 del 19 de mayo de 2010, el 2 de junio de 2010. 4.7. La Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, por medio de la Resolución n.º 000217 del 29 de julio de 2010, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante contra la Resolución n.º 000094 del 19 de mayo de 2010, en el que confirmó la decisión de rechazo y archivo de la propuesta KG6-08131. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 10 de agosto de 2010 y desfijado el día 17 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada y en firme ese mismo día.
V. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, se plantea a la Sala si los actos administrativos que rechazaron la propuesta de contrato de concesión minera presentada por el actor adolecen de falsa motivación y de violación de las normas en que debían fundarse y, por tanto, deberá determinarse si debe declararse su nulidad y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho.
Al respecto, la Sala observa que los dos cargos de nulidad propuestos por el actor
cuestionan el rechazo de la propuesta del contrato de concesión minera n.º KG6-08131, en razón del incumplimiento del término previsto en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, por lo que se impone a la Sala determinar cuáles eran las condiciones legales bajo las cuales debían presentarse los anexos de la propuesta de contrato de concesión minera cuando esta fue presentada por vía electrónica, así como establecer si en este caso debía agotarse una etapa en la que la autoridad minera requiriera la información que soportaba la propuesta en cuestión.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 6.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Santiago González Ramos en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – y el Departamento del Cesar, de 15 Folios 12 y 13 de cuaderno n.° 1 del expediente administrativo. 16 Folio 14 del cuaderno n.° 1 del expediente administrativo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180) Accionante: Santiago González Ramos conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (CCA)17 y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas18. 6.1.2. Legitimación en la causa
Esta colegiatura recuerda que uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda emitir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa19. Esta se presenta, en sentido material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido20 o de resistir su cumplimiento21. 6.1.2.1. El señor Santiago González Ramos se encuentra legitimado en la causa por activa, como titular de la propuesta de contrato de concesión radicada bajo la placa KG6-08131, que la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar rechazó por medio de la Resolución n.º 000094 del 19 de mayo de 2010, confirmada por la Resolución n.º 000217 del 29 de julio de la misma anualidad, actos administrativos sobre los cuales la parte actora pretende que se declare su nulidad y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho. 6.1.2.2. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se aprecia que las pretensiones fueron dirigidas contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – y el Departamento del Cesar. 6.1.2.2.1. La Sala recuerda que los actos acusados, esto es, la Resolución n.º 000094 del 19 de mayo de 2010 y la Resolución n.º 000217 del 29 de julio de la misma anualidad, fueron proferidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar,
en virtud de la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución n.º 181191 del 24 de septiembre de 200122; delegación que fue prorrogada por las resoluciones n.º 181437 del 19 de noviembre de 200323, 181528 del 23 de noviembre de 2004, 181845 del 22 de diciembre de 200624, 180919 del 21 de junio de 200725, 180704 del 14 de mayo de 200826 y 182331 del 15 de diciembre 17 “Artículo 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÙNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parta la Nación o una entidad territorial descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. (…)” 18 “Artículo 295. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 19 La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de
2001, Exp. 10973. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. 21 Al respecto la doctrina especializada ha sostenido que. “(…) en los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…)”. DEVIS Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 22 Folios 435-437 del cuaderno n.º 2. 23 Folio 438 del cuaderno n.º 2. 24 Folios 444 y 445 del cuaderno n.º 2. 25 Folio 446 del cuaderno n.º 2. 26 Folio 447 del cuaderno n.º 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180) Accionante: Santiago González Ramos de 200827. Por lo tanto, el Departamento del Cesar, como entidad que expidió los actos cuya nulidad pretende el actor, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
6.1.2.2.2. Por otra parte, la Sala encuentra procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Nación - Ministerio de Minas y Energía, toda vez que los actos acusados en este proceso provienen de una entidad distinta, esto es, la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, la cual tomó estas decisiones con fundamento en las funciones delegadas de autoridad minera. En este aspecto, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a la legalidad del acto de delegación minera28, así como la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento contra la entidad que profirió los actos acusados y recuerda que, conforme al artículo 211 de la Constitución Política29, el acto de delegación no da lugar a la vinculación del delegante en el proceso de nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos del delegado, salvo que en la demanda se invoque una actividad del delegante en la vulneración del derecho que se solicita restablecer, aspecto que no se observa en el presente asunto30. Nótese, además, que la parte demandante no censuró actos administrativos que vinculen a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – con aquellos que fueron objeto de las pretensiones de la demanda, aspecto que también resulta trascendente para que la Sala declare la prosperidad de la excepción. 6.1.3. Presentación oportuna de la demanda El legislador colombiano, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Así, las partes tienen
la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos31. En cuanto al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que rechazaron y archivaron una propuesta de contrato de concesión minera, esta Colegiatura reitera la jurisprudencia de la Corporación que ha sostenido de que la norma aplicable para su contabilización es el artículo 136.2 del C.C.A. que indica que esta caducará al cabo de “cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del actos, según el caso”32. Así las cosas, esta Sala de Subsección observa que la Resolución n.º 000217 del 29 de julio de 2010, confirmatoria de la Resolución n.º 000094 del 19 de mayo de 2010, 27 Folio 448 del cuaderno n.º 2. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de agosto de 2011, Exp. 2004-00089-01. 29 “Artículo 211: (…) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.” 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia, de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503 y Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 5 de marzo de 2015, Exp. 32444. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Exp. 36572. 32 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2002, Exp. 43014; Sentencia del 12 de mayo de 2016, Exp. 39082 y Sentencia del 10 de abril de 2019, Exp. 37479. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (48180) Accionante: Santiago González Ramos que rechaza y archiva la propuesta de contrato de concesión KG6-08131, fue notificada por edicto fijado el 10 de agosto de 2010 y desfijado el día 17 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada y en firme ese mismo día. De manera que, en principio, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correría desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la Resolución n.º 000217 del 29 de julio de 2010, esto es, a partir del 18 de agosto de 2010 y finalizaría el 11 de enero de 201133, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 136.2 del C.C.A y el artículo 62 de la Ley 4 de 191334. Empero, esta colegiatura observa que la parte actora radicó, el 16 de diciembre de
201035, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Ciento Cuarenta y Siete Judicial II Administrativa, y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009; además que, el día 24 de febrero de 2011, se llevó a cabo diligencia de conciliación que fue declarada fallida por cuanto no existió ánimo conciliatorio de las entidades demandadas, tal como se corrobora con el acta respectiva36, por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 25 de febrero de 2011. Entonces, como a la fecha en que operó la suspensión restaban aun dos (2) días para el vencimiento del término de caducidad, el ejercicio de la acción debía realizarse, a más tardar, el 26 de febrero de 2011, y, como la demanda se presentó el 24 de febrero de esa anualidad, fuerza concluir que en este asunto no operó la caducidad de la acción. 6.2. Régimen jurídico aplicable al caso concreto El demandante cuestiona que la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar, al momento de proferir las resoluciones objeto de demanda, aplicara las modificaciones realizadas al Código de Minas por el Decreto 2345 de 2008 y por la Ley 1382 de 2010, dado que la propuesta del contrato de concesión minera identificada con la placa n.º KG6-08131 fue radicada antes de la entrada en vigencia de estas normas (6 de julio de
2009); no obstante, la Sala constata que el Decreto 2345 del 26 de junio de 2008 ya se encontraba vigente al momento en que se radicó la solici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.