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Título
CE - 34_250002326000200810137011sentencia20220215170603_TCListadoTitulados133117066638911132-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de febrero de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Cumplimiento fallo de tutela – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis del daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por su presunta participación en el homicidio de 2 personas y por integrar un grupo de “limpieza social” que operaba en el municipio de Girardot. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento en su contra. El juez lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo Procede esta Sala de Subsección a dictar Sentencia de reemplazo, en cumplimiento del fallo de 9 de diciembre de 2021 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2021-07244-00, que dejó sin efectos la Sentencia dictada dentro del proceso de la referencia.

En consecuencia, conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 17 de agosto de 2012

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia; 1.6. Fallo de tutela 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 25 de marzo de 2008, Rubén Darío Díaz Guzmán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 9 de julio de 2005”, la cual ocurrió en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir2.

2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, a su esposa, y tres hijas, por la privación injusta de la libertad por más de dos (2) años y medio de que fue objeto, ya que fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Rubén Darío Díaz Guzmán Víctima directa 100 SMLMV Lucila Barrios Triana Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios Sandra Viviana Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV morales Diana Carolina Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV

Alejandra Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Rubén Darío Díaz Guzmán Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por Lucila Barrios Triana Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV “Daño a la Sandra Viviana Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV vida en relación” Diana Carolina Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Alejandra Díaz Barrios Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios $ 20.000.000 3 Rubén Darío Díaz Guzmán Víctima directa materiales $ 231.3384 “Daño Lucila Barrios Triana Cónyuge de la víctima directa $ 4.540.0005 emergente” 2 Folios 4 al 28 del cuaderno No. 1. 3 Por los gastos en que se incurrió por su defensa en el proceso penal. 4 Por la multa que se le impuso por el no pago de impuestos. 5 Por los gastos incurridos en las visitas a la cárcel, así como aquellos destinados para el sostenimiento familiar, al no contar con el apoyo del cónyuge. 2 de 21

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se

actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de marzo de 2002, la fiscalía ordenó la apertura de una investigación preliminar, con fundamento en la noticia criminal sobre la muerte de 2 personas presuntamente asesinadas por un grupo delictivo de “limpieza social” que operaba en el municipio de Girardot. 7. 2) El 6 de diciembre de 2002, el ente investigador profirió Resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó vincular a Rubén Darío Díaz Guzmán, y a 3 personas más, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de diciembre de 2002, Rubén Díaz fue capturado. 8. 3) El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. 9. 4) El 12 de agosto de 2003, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra del procesado por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por el tipo penal de homicidio. 10. 5) El 31 de mayo de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió Sentencia condenatoria en contra de Rubén Díaz como coautor del delito de concierto para delinquir. Esta decisión fue

recurrida por el abogado defensor. 11. 6) El 8 de julio de 2005, el Juzgado le concedió la libertad provisional al procesado, al haber cumplido las tres cuartas partes de la condena. 12. 7) El 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó la Sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a Rubén Díaz, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional. En contra de dicha providencia, la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 2 de marzo de 2006.

13. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 1 de marzo de 2002, la fiscalía inició una investigación preliminar por el homicidio de 2 personas; 2) el 6 de 3 de 21

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ diciembre de 2002, Rubén Díaz fue vinculado formalmente al proceso; 3) el 11 de diciembre de 2002, el sindicado fue capturado; 4) el 16 de diciembre de 2002, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva; 5) el 12 de agosto de 2003, el procesado fue acusado formalmente por el delito de concierto para delinquir; 6) el 31 de mayo de 2005, el juez de la causa condenó a Rubén Díaz como coautor del delito por el que fue acusado; 7) el 8 de julio de 2005 se le otorgó la libertad provisional; 8) el 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia absolutoria a su favor y 9) el 2 de marzo de 2006, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía fue declarado desierto. 1.2. Posición de la parte demandada

14. El 10 de mayo de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora6. En el escrito, indicó que la entidad actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales. En relación con la privación de la libertad del demandante, explicó que no tenía el carácter de injusta, dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal. Además, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, la ley no exigía la certeza absoluta sobre la responsabilidad del imputado, por lo que, si bien posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor, la medida no devenía en ilícita. Por último, refirió que, en todo caso, la indemnización solicitada era desproporcionada e irrazonable frente al daño alegado.

15. En la misma fecha, la Nación – Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas7. Como fundamento de defensa, señaló que la entidad no era responsable por el daño eventualmente causado a la parte actora, dado que la fiscalía fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante, la cual, además, cumplió con todos los requisitos dispuestos en la Ley. Por otra parte, señaló que los actores no probaron la existencia de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, a partir de la revisión del proceso penal, era evidente que el juez, durante la etapa de juicio, actuó conforme a la ley y tramitó el proceso sin dilaciones injustificadas. Además, evidenció que no obraban todas las piezas procesales del expediente penal en esta actuación, lo que impedía analizar adecuadamente la responsabilidad por los hechos planteados en la demanda. Por último, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que la Rama Judicial no ocasionó el daño alegado.

6 Folios 126 al 140 del cuaderno No. 1. 7 Folios 151 al 158 del cuaderno No. 1. 4 de 21

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede

_____________________________________________________________________________________________________________ 1.3. Sentencia de primera instancia

16. El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda8. El a quo consideró que, con el material probatorio allegado al expediente, no era posible verificar las circunstancias en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz. En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria exigida a la parte demandante, al no haber aportado la Resolución de definición de situación jurídica, condujo a la no acreditación de la antijuridicidad del daño, más cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2005, dispuso la absolución del demandante por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, ante la insuficiencia probatoria del caso, pero no por la demostración plena de su inocencia. En todo caso, resaltó que en dicha providencia se advertían elementos suficientes para “considerar razonables y ajustadas a derecho las decisiones tomadas en cada etapa procesal, con el lleno de los requisitos legales”. 1.4. Recurso de apelación

17. El 4 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Al respecto, refirió que, en la etapa probatoria, se ofició al juzgado penal para que

remitiera copia íntegra del expediente, por lo que el tribunal, al advertir la ausencia de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, debió solicitar nuevamente esta documentación, con el fin de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Además, el a quo erró al interpretar la Sentencia absolutoria, pues trascribió algunos apartes de esa decisión que, a su vez, citaba la Sentencia condenatoria de primera instancia, para justificar su decisión desestimatoria, en lugar de analizar las consideraciones por las cuales se absolvió al procesado y que tornaron injusta la privación de la libertad del demandante. Por último, como prueba en segunda instancia, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se remitiese copia de la Resolución de definición de situación jurídica de Rubén Díaz. 8 Folios 219 al 224 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 226 al 232 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 21

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

18. El 23 de enero de 2013, el despacho sustanciador negó la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, por considerar que la petición no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A.

para la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia10. 1.6. Fallo de tutela

19. El 9 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió fallo de tutela, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por esta Subsección. Por lo anterior, ordenó que se profiriera una nueva sentencia, “que deberá tener en cuenta las inconsistencias identificadas en la parte considerativa de la presente sentencia”, esto es, realizar el análisis de responsabilidad conforme a las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

20. En la providencia allí cuestionada, esta Sala analizó el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad, dado que no era posible realizar un estudio de legalidad de la providencia por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, por no haberse aportado al proceso. Frente a lo anterior, en el fallo de tutela se indicó que se habían desconocido los criterios de interpretación sobre la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad planteados en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Así, se consideró que la providencia no hizo referencia a las aludidas providencias, así como tampoco a las reglas y subreglas allí establecidas; no realizó un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento y, por

último, se había limitado a aplicar el régimen objetivo de daño especial, sin realizar un estudio sobre la justificación de la decisión restrictiva de la libertad.

21. El juez de tutela concluyó que, “el caso debía analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial. Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso”. 10 Folios 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 de 21

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________

22. En atención a los argumentos expuestos en el fallo de tutela, se procederá a dictar la respectiva sentencia de reemplazo que se orientará conforme a los criterios establecidos en las mencionadas providencias de constitucionalidad. No obstante, la Sala pone de presente que, en este caso, no es posible realizar un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento, debido a que dicha resolución no fue aportada al proceso.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. De la

responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

23. El Tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que, por una parte, el a quo debió practicar las pruebas necesarias para realizar un análisis de fondo sobre el asunto y, por otra, la antijuridicidad del daño se demostró con la Sentencia penal absolutoria dictada a favor de Rubén Díaz.

24. En el presente asunto está demostrado que, Rubén Darío Díaz Guzmán permaneció privado de su libertad, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 200511, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir. También está probado que, el 31 de mayo de 2005, el Juzgado 2

Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Rubén Díaz como coautor del delito de concierto para delinquir. No obstante, el 12 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Cundinamarca revocó esa decisión y absolvió al procesado de responsabilidad penal, ante la falta de certeza respecto de su participación en los hechos que se le atribuían12.

25. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. La providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 200613, por lo que, al presentarse la demanda el 25 de marzo de 2008, se concluye que la

11 Certificación del Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá. Folio 46 del cuaderno No. 2. 12 Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Folios 2 al 24 del cuaderno No. 2. 13 Constancia de ejecutoria. Folio 25 del cuaderno No. 2. 7 de 21

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

18. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección dará cumplimiento al fallo de tutela, por lo que realizará una exposición acerca de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, con fundamento en los criterios planteados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de

2018. Además, como lo ha definido esta Sala de Subsección en procesos similares, dado que en el expediente no obra la medida de aseguramiento que restringió la libertad del demandante, el estudio del caso deberá abordarse desde la responsabilidad objetiva por daño especial, en tanto ello no contradice, ni desconoce la interpretación de la referida providencia de constitucionalidad y, por el contrario, observa el principio de igualdad, con independencia de la naturaleza del delito investigado por la jurisdicción ordinaria14.

26. Así, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán, toda vez que en el proceso penal no fue posible establecer la responsabilidad del sindicado en la conducta investigada, por lo que, al no existir un título jurídico que justificara de manera definitiva su privación provisional de la libertad, se le causó un daño anormal y grave que debe ser reparado. Por tanto, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y las condenará al pago de los respectivos perjuicios.

19. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, se referirá a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Después, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho

a la libertad. Seguidamente, ante la imposibilidad de revisar la legalidad de la decisión de detención preventiva en contra de Rubén Díaz, analizará la configuración del daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a la fiscalía y a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección, en las que se concluyó que, pese a no existir certeza sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, la víctima sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar: Sentencia de 15 de octubre de 2021, exp. No. 76001-23-31-000-2011-00754-01(51459); Sentencia de 15 de octubre de 2021, exp. No. 76001-23-31-000-201200767-01(55588); Sentencia de 1 de octubre de 2021, exp. No. 05001-23-31-000-2011-00210-01(49877); Sentencia de 11 de junio de 2021, exp. No. 25000-23-26-000-2010-00242-01(46216); Sentencia de 28 de mayo de 2021, exp. No. 19001-23-31-000-2010-00082-01(48811); Sentencia de 10 de mayo de 2021, exp. No. 25000-23-26-000-2007-0060201(44983); Sentencia de 19 de abril de 2021, exp. No. 05001-23-31-000-2010-01045-01(45596), entre otras. 8 de 21

8 de 21

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 2.2. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

20. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201815, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, así: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o

la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia16, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” .

21. La Corte Constitucional también señaló que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, de modo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. Esto no significa que solo en los casos mencionados es procedente estudiar el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

La Corte resaltó dichos eventos por tratarse de situaciones evidentemente injustas. No obstante, se reitera, el daño especial podrá configurarse en otros supuestos en los que se demuestre una injusticia en la restricción a la libertad del demandante.

22. Asimismo, la Corte refirió que la responsabilidad procedente en casos de privación injusta de la libertad en ningún caso se limita al estudio de la actuación estatal, por el contrario, especifica que el análisis debe centrarse en la existencia o no de un daño antijurídico, por tratarse de la única exigencia planteada en el artículo 90 de la Constitución Política para la

procedencia de una reparación. Al respecto, afirmó: 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 16 Cita original del texto: “El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 9 de 21

Radicación: 25000-23-26-000-2008-10137-01 (45.671) Demandante: Rubén Darío Díaz Guzmán Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ “(…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más

que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

23. Por otra parte, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima y afirmó que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

24. A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho, dado que la falla en el servicio debe considerarse como el título de imputación preferente. De manera que, si la actuación estatal no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso debe abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la

consideración de que es un daño e

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