CE - 34_250002336000201302177011ACLARACIONDEV20220607161731_TCListadoTitulados133131844094887200-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 34_250002336000201302177011ACLARACIONDEV20220607161731_TCListadoTitulados133131844094887200-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 25000-23-36-000-2013-02177-01 (54.045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: Nación –Rama JudicialReferencia: Acción de reparación directa Asunto: Aclaración de voto Al acompañar la decisión de la Sala, y con ella la decisión adoptada, quise aclarar mi voto respecto de la forma como se verificó la existencia del error jurisdiccional en el sub lite, en tanto que, a pesar de que en la sentencia se reconoce que en la demandada no se indicó de manera clara y precisa la supuesta violación que se predicaba, toda vez que la parte actora “se atuvo a considerar la literalidad de las disposiciones normativas señaladas de haber sido desconocidas, sin informar por qué en su criterio son equivocadas las explicaciones dadas frente al alcance que se otorgó a los artículos 40 y 47 del Decreto 1250 de 1970, lo cual supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva”, se hizo un análisis respecto de la interpretación y alcance que la Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A le otorgó a las referidas normas en la sentencia de 2 de mayo de 20111, para concluir que las disposiciones en cuestión no fueron desconocidas ni interpretadas de forma incorrecta ni ajena a las facultades de autonomía e independencia de las que goza
En mi sentir, se debían negar las pretensiones de la demanda, no porque ello derivara del análisis de la corrección y certeza de la decisión adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisión No 1A -como se afirmó en la sentencia cuyo voto estoy aclarando-, pues las acciones judiciales en las que se reclama la responsabilidad del Estado por error judicial no tienen por objeto definir la corrección de la decisión judicial, sino determinar la presencia de un error, en tanto y cuanto la sentencia judicial no solo es legal sino está dotada de legitimidad, aspecto que va más allá de la coincidencia de criterios entre el fallador de instancia y el que define la responsabilidad del Estado por error judicial. 1 Mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto por la accionante contra la sentencia de 31 de enero de 2003. 1
Expediente: 25000-23-36-000-2013-02177-01 (54.045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: Nación -Rama JudicialReferencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto Al lado de lo anterior debo anotar que, en la medida que el objeto central es demostrar la existencia de un error judicial, tal carga le compete al actor, asunto que no se reduce a una manifestación de disconformidad o discrepancia con la sentencia acusada o a la somera mención de disposiciones legales que soportan su dicho, sino que se requiere tanto el señalamiento de las normas que se consideran transgredidas como el enunciado de los juicios de certeza por los que considera que éstas fueron infringidas, aspecto que no corresponde
a la simple confrontación de la tesis argüida por el actor en trámite del juicio que la motiva y la decisión que se acusa, sino de la verificación efectiva de que la ley fue aplicada de manera incorrecta, o interpretada en forma equivocada o desconocida, en todos los casos con efectos relevantes para la decisión judicial. Así las cosas, en consideración a que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título jurídico de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los errores de derecho que predicó de la sentencia de 2 de mayo de 2011, proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión No 1A, dicha razón era suficiente para negar las pretensiones de la demanda, en tanto que en estos procesos es imperativo que el interesado circunscriba su actividad discursiva y probatoria a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial. Al respecto, es menester recordar que el título de atribución de error jurisdiccional no constituye una vía alternativa o nueva para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto judicial, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado, en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas2. Aspiro a que frente a casos como éste, la Sala de la Sección Tercera siga
avanzando con rigor en la forma cómo debe analizarse el daño en los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de imputación 2 Esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. “La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. 2
Expediente: 25000-23-36-000-2013-02177-01 (54.045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: Nación -Rama JudicialReferencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto de error jurisdiccional, y bajo la égida de lo dispuesto en la ley que manda que en la sentencia se incorporaran aquellos aspectos suficientes y necesarios para adoptar la determinación pretendida sin obrar como un juez de instancia frente a la decisión que se acusa de incurrir en un error judicial.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3