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CE - 34_520012333000201300403011SENTENCIA20220818120401_TCListadoTitulados133131844461070956-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084)

Actor: La Nación, Ministerio de Defensa Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084)

Actor: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y José Claudio Bastidas Javela Referencia: Acción de repetición Tema: Condena derivada del daño causado en el ataque a la base militar ubicada en la vereda Las

Delicias, Putumayo. Subtema 1: Precisiones sobre el marco de juzgamiento en segunda instancia. Subtema 2: Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001Presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición. Existencia de la condena. Subtema 3: Procedibilidad de la pretensión de reembolso cuando la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero alegada en el proceso de reparación no prospera. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado Jesús María Castañeda Chacón, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las

pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia expedida el 21 de febrero de 2011 en el marco de una acción de reparación directa, revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, al pago de perjuicios morales y materiales generados con ocasión de la muerte del cabo segundo Duay Bedoya Gómez ocurrida el 30 de agosto de 1996 en el ataque guerrillero a la base militar ubicada en la vereda Las Delicias, Putumayo. El órgano demandante aduce que la suma de condena debe ser reembolsada por Jesús María Castañeda Chacón y José Claudio Bastidas Javela, quienes fueron sancionados disciplinariamente por la conducta negligente que asumieron en condición de comandantes del Comando Unificado del Sur y del

Batallón de Selva No. 49.

II. Antecedentes 2.1. La demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Jesús María Castañeda Chacón y José Claudio Bastidas Javela, para que reembolsen la suma de condena que ese organismo debió pagar por los perjuicios causados a los familiares del cabo segundo Duay Bedoya Gómez, asesinado el 30 de agosto de

1996. Como sustento de la pretensión expuso que los demandados asumieron una conducta negligente durante la toma de la base militar ubicada en la vereda Las Delicias, en su condición de comandantes del Comando Unificado Sur y del Batallón

1 Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa Acción de repetición de Selva No. 49, porque no mantuvieron la seguridad en el área geográfica aledaña conforme al Manual de Operaciones Conjuntas, ni atendieron las observaciones sobre las deficientes medidas de seguridad reportadas dos meses antes del ataque guerrillero. En consecuencia, solicitó condenar a los demandados a reembolsar la suma de trecientos treinta y siete millones doscientos cuarenta y un mil trecientos setenta y dos pesos con veinticinco centavos ($337.241.372,25), que el Ministerio de Defensa debió pagar en virtud de la sentencia condenatoria que ordenó el pago de perjuicios morales y materiales a favor de Rosa Doris Pardo y Jaider Stevan Bedoya Pardo, en condición de compañera permanente e hijo del cabo segundo Duay Bedoya Gómez, así como los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño luego de que el apoderado del órgano demandante presentó escrito de reforma en el que precisó la cuantía de la pretensión de reembolso. El auto admisorio, fechado el 25 de marzo de 2014, fue notificado en debida forma al demandado Jesús María Castañeda Chacón. En auto posterior, el magistrado sustanciador ordenó el emplazamiento de José Claudio Bastidas Javela, trámite que se realizó el 13 de abril de 2014, por

medio de publicación realizada en un diario de circulación nacional. El Tribunal designó como curador ad litem al abogado José Germán Álava, con quien surtió la diligencia de notificación personal2. El curador ad litem del demandado José Claudio Bastidas Javela, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó ajustarse a lo probado y precisó que, si bien la sentencia condenatoria descartó la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y condenó al órgano demandado a título de falla del servicio, tal declaración no acredita el elemento subjetivo de la culpa o el dolo que el órgano demandante le atribuyó a Bastidas Javela. A su turno, el escrito de contestación presentado por el apoderado del demandado Jesús María Castañeda Chacón fue considerado extemporáneo3. El Tribunal Administrativo de Nariño, en la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2015 en cumplimiento del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, declaró fracasada la etapa conciliatoria porque los apoderados de los demandados no tenían facultad para conciliar, motivo por el cual procedió a fijar el litigio y decretó la práctica de pruebas, entre las que incluyó, oficiar al Ejército Nacional para que allegara los registros de las operaciones realizadas el 30 de agosto de 1996; la copia de los procesos disciplinarios adelantados con motivo de la toma de la base militar en la vereda Las Delicias y certificaciones en las que indicara el nombre de los militares

encargados de esa guarnición y las funciones del Comando Unificado del Sur4. El Tribunal realizó audiencia de pruebas los días 28 de octubre de 2015 y 16 de marzo de 2016, y corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto5. En ese orden, el apoderado del Ministerio de Defensa afirmó que la acción de repetición cumple los presupuestos para su procedencia, porque se encuentra demostrada la existencia de la condena, la condición de servidores públicos de los demandados, el pago efectivo y el elemento subjetivo, pues los militares omitieron ejercer las 1 Folio 115 del c. 1. 2 Folios 140, 151, 159, 161 y 171 del c. 1. 3 Folios 178, 210 y 228 del c. 1. 4 Folios 226 del c. 1. 5 Folios 304 y 472 del c. 1. 2 Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa Acción de repetición obligaciones a su cargo durante la toma de la base militar ubicada en la vereda Las Delicias, lo que “adquiere la connotación de CULPA GRAVE dado el grado militar”. Por su parte, el apoderado de Jesús María Castañeda Chacón afirmó que la acción de repetición es improcedente, bajo el argumento de que la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero alegada por el Ministerio de Defensa en el proceso de reparación impide el llamamiento en garantía del agente estatal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, disposición que, aduce, también

se aplica a la pretensión de reembolso6. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia fechada el 26 de agosto de 2016, declaró no probada la excepción de “improcedencia de la acción” o “inadecuada defensa del Ministerio” propuesta por el apoderado del demandado Bastidas Javela. Dispuso, igualmente, declarar responsables a Jesús María Castañeda Chacón y José Claudio Bastidas Javela, bajo el título de culpa grave, por los daños que dieron lugar a la condena impuesta en contra del Ministerio de Defensa. En consecuencia, los condenó al pago de trecientos ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos dos pesos y veintisiete centavos ($382.456.202,27), que corresponde a la suma de condena pagada por el Ministerio de Defensa en cumplimiento de la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2011 dentro del proceso de reparación directa 199800378-01 (18420), debidamente indexada y con intereses a partir de la ejecutoria de la decisión, “en un monto igual al 50 % por cada uno”. Como sustento de la decisión, el Tribunal consideró que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que los demandados omitieron el cumplimiento de algunas de sus funciones y otras las ejercieron en forma defectuosa, porque: i) Castañeda Chacón, en condición de comandante del Comando Sur, no se encontraba en la guarnición el día de la toma ni había verificado la seguridad de la

base militar ubicada en la vereda de Las Delicias, a pesar de las observaciones que había recibido sobre ese aspecto y, ii) Bastidas Javela, comandante del Batallón de Selva No. 49, fue impreciso en la información reportada al Centro de Operaciones Conjuntas del Comando General y al comando del Ejército en Bogotá, pues describió un “simple hostigamiento”, cuando en realidad se trató de un ataque guerrillero perpetrado con artillería pesada por más de cuatrocientos hombres7. 2.4. Recurso de apelación El apoderado del demandado Jesús María Castañeda Chacón adujo que la pretensión de reembolso es improcedente en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, pues, a su juicio, la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero propuesta por el Ministerio de Defensa en el proceso de reparación, hizo inviable tanto el llamamiento en garantía de que trata la norma, así como la acción de repetición. Para sustentar este aserto , afirmó que son “instituciones jurídicas de la misma cuerda en cuanto buscan que una condena se repita a favor de quien resultare condenado, [entonces], dichas disposiciones son aplicables a todos los agentes demandados en acción de repetición contra quienes obre prueba sumaria de su responsabilidad por haber actuado con dolo o culpa grave, más aún cuando los dos institutos jurídicos (llamamiento en garantía y acción de repetición) son materia de regulación a través de la Ley 678 de 2001”. Sostuvo, además, que el órgano demandante “no hizo defensa técnica ni adecuada para el caso dejando que recaiga totalmente la responsabilidad del hecho investigado a mi

patrocinado que también es víctima (…) quien con sus subalternos afrentó la 6 Folios 477 y 485 del c. 1. 7 Folio 598 del c. ppal. 3 Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa Acción de repetición arremetida homicida de los ‘hechos de un tercero’ (FARC EP), que es lo que debió investigar y buscar a los verdaderos responsables de esa tragedia nacional”.8. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación, por medio de auto de 31 de mayo de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Jesús María Castañeda Chacón y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, doctor Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada por encontrar acreditados los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de rembolso, dado que la entidad pública “puede optar por llamar en garantía o con posterioridad a la condena interponer una acción de repetición, como sucedió en este caso”, procedimiento en el que el servidor público tiene todas las garantías del debido proceso. Precisó, además, que las pruebas allegadas al expediente acreditaron la conducta gravemente culposa de los demandados en los hechos dañosos que dieron lugar a la condena impuesta en contra del Ministerio de Defensa, porque Castañeda

Chacón, en condición de comandante del Comando Unificado Sur, desatendió la información que daba cuenta de las falencias logísticas de la base militar de la vereda Las Delicias, a pesar de que tenía la responsabilidad de mantener la seguridad de la zona geográfica en la que estaba ubicada esa guarnición, y, además, al momento del ataque se encontraba fuera de su base con la excusa de que tenía un permiso de viaje. Por su parte, Bastidas Javela, comandante del batallón No. 49, no ejerció ninguna acción a pesar de que tenía conocimiento de un posible ataque a la base de Las Delicias desde abril de 1996 y que días antes de la toma conoció sobre deficiencias en las comunicaciones radiotelefónicas, al tanto que incurrió en imprecisiones al reportar el ataque, pues describió un simple “hostigamiento” al Comando de Operaciones Conjuntas “que confundió al mando en Bogotá y ello explica que se hubiera concedido prioridad de apoyo a la zona de Guayabetal”10.

III. Análisis preliminar sobre el marco de competencia del juez en segunda instancia en atención al régimen jurídico aplicable al caso Debido a que los reproches expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Jesús María Castañeda Chacón sólo cuestionan la procedibilidad de la acción de repetición bajo el argumento de que la pretensión de reembolso no es viable cuando el órgano demandante propuso la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en el proceso que dio lugar a la condena, la Sala, en atención al régimen jurídico aplicable al caso, hará un análisis preliminar de la competencia del juez en segunda instancia para delimitar el

problema jurídico. En cuanto al régimen jurídico, la Ley 678 de 2001, al reglamentar la pretensión de repetición, la definió como una acción de carácter patrimonial, y estableció los aspectos sustanciales y procesales que la rigen. En relación con los primeros, la norma citada define el objeto de la acción, la noción, las finalidades y el deber de su ejercicio, y precisa los conceptos de dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño y establece algunas presunciones legales. En lo relativo a los aspectos procesales, la normativa en cuestión regula la jurisdicción y competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, el término de caducidad, la oportunidad para la conciliación judicial o extrajudicial, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares, entre otros aspectos. 8 Folio 618 del c. ppal. 9 Folios 634 y 638 del c. ppal. 10 Folio 640 del c. ppal. 4 Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa Acción de repetición Ahora, en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos11. En ese orden, si los hechos

o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la normativa anterior será la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado12-13, pero si ocurrieron con posterioridad, resultarán aplicables las presunciones relativas a la conducta del agente y su definición, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”14. En este caso la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, el día 29 de octubre de 2013, motivo por el cual los aspectos procesales y procedimentales se rigen por dicha norma, pero lo relativo a la valoración de la conducta de los agentes demandados está gobernada por las nociones generales sobre culpa y dolo previstas en el régimen anterior, dado que el hecho dañoso que dio lugar a la condena ocurrió el 30 de agosto de 1996, esto es, antes de la entrada en vigor de la norma referida. El artículo 10 de la Ley 678 de 2001, establece que los aspectos procedimentales de la acción de repetición son los previstos en el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que en lo no regulado remite expresamente a la norma procesal general15. En virtud de esa remisión, lo relativo a la competencia del juez en segunda instancia se rige en este caso por las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma procesal general supletoria que resultaba aplicable a las acciones contenciosas para la fecha de presentación de la demanda de repetición (29 de octubre de 2013)16. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 30330. 12 Código Civil. Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. “Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicado No. 54692. 15 CPACA, artículo 306. “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente

49299. “La Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición”.

5 Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa Acción de repetición La norma procesal general referida prevé que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” de acuerdo con los argumentos de inconformidad “que el recurrente exprese, en forma concreta”17, motivo por el cual, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”18. Esta Sección, al analizar el alcance de tales disposiciones, unificó la jurisprudencia en el sentido de entender que los asuntos comprendidos en la decisión de segunda instancia “deben guardar íntima relación con los motivos de la apelación”, porque “la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente”. En ese orden, la Sala precisó que, si bien la apelación se entiende interpuesta “en lo desfavorable al apelante”, tal expresión normativa no autoriza al juez de segundo grado para “determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición

complementaria, según la cual 'no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’”. No obstante, la Sala aclaró que el juez de segunda instancia puede referirse a aspectos que no fueron objeto concreto de la apelación en dos casos: i) cuando el pronunciamiento esté relacionado con la acreditación de los presupuestos procesales que el funcionario judicial evalúa de oficio y, ii) cuando se trate de aspectos que se entienden implícitos en los reproches expuestos en la apelación, “siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente”19-20. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-418 de 11 de septiembre de 2019 precisó que, si bien el recurso de apelación constituye un mecanismo judicial eficiente para concretar la garantía de la doble instancia que permite corregir los yerros connaturales a la falibilidad de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales, su eficacia depende de que el interesado exponga de manera precisa las razones de su inconformidad o reparos concretos con la providencia. La apelación no es una herramienta para “probar suerte ante el juez superior (…), solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.”21. Conforme con lo expuesto, el marco de competencia del juez en segunda instancia lo conforman los aspectos procesales que deba analizar de oficio y por las razones

de su inconformidad concretas o reparos precisos manifestados por el apelante, únicos sobre los que el funcionario tiene el deber de pronunciarse.

IV. Manifestación de impedimento 17 Código de Procedimiento Civil, artículos 350 y 352. 18 Código de Procedimiento Civil, artículo 357. “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 20104. En igual sentido, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se

encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. Sobre el tema, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente 46005 y, sentencias de 7 de septiembre de 2015 y 2 de mayo de 2016, expedientes 47671 y 37111, respectivamente. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019. 6 Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa Acción de repetición En relación con la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, por haber rendido concepto en este asunto en condición de agente del Ministerio Público, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado22, la Sala de Subsección, en atención a que la situación por él descrita está enmarcada en la causal prevista en el artículo 141.12 del Código General del Proceso23, aceptará el impedimento formulado.

V. Problema jurídico De acuerdo con las razones de inconformidad expuestas por el apoderado del apelante Jesús María Castañeda Chacón, que constituyen el marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala se ocupará de establecer si ¿la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por el órgano estatal en el proceso judicial que dio lugar a la condena, hace improcedente la

acción de repetición?

VI. Consideraciones La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado en los artículos 150 y 152.11 del CPACA, en armonía con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, dado que el proceso inició con vocación de doble instancia, pues la cuantía de la demanda de repetición, equivalente al valor de la condena impuesta al Estado24, supera la exigida para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia25.

Asimismo, la Sala encuentra acreditado que la acción fue ejercida dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 literal l) del CPACA, contado a partir del día siguiente a la fecha de cancelación de la suma de condena o “a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de condenas” 26, porque el pago se realizó el 28 de octubre de 2011[27] y la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2013. Al respecto, es del caso precisar que el término para el pago de la condena en este caso se cuenta “desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses, previsto en el artículo 177.4 del CCA”, porque la sentencia condenatoria que sustentó la pretensión de reembolso cobró ejecutoria el 14 de abril de 2011, lo que indica que empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012)28-29. 22 Folio 640 del c. ppal. 23 Código General del Proceso, artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…).” 24 El órgano demandante afirmó en la reforma de la demanda que el pago de la condena ascendió a trecientos treinta y siete millones doscientos cuarenta y un mil trecientos setenta y dos pesos con veinticinco centavos ($337.241.372,25), monto que para la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2013) superaba la cuantía exigida en la norma procesal, esto es, 500 smmlv, (folio 115 del c. 1). 25 CPACA, artículo 152 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. 26 CPACA, artículo 192. “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 27 Folio 74 del c. 1.

28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 24 de septiembre de 2020, expediente 60724 y de 2 de junio de 2021, expediente 55826. 29 La Corte Constitucional, por medio de sentencia C-027 del 28 de enero de 2020, se declaró inhibida para fallar sobre el artículo 164 del CPACA por ineptitud de la demanda. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002 “por la cual se declaró exequible de forma condicionada el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 678 de 2001” en el sentido de establecer que el término de caducidad de la acción 7 Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084)

Actor: La Nación, M

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