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CE - 34_540012333000201800279011SENTENCIA20220330152752_TCListadoTitulados133124218724419779-2022

Consejo de Estado

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CE - 34_540012333000201800279011SENTENCIA20220330152752_TCListadoTitulados133124218724419779-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAGO DE LO NO DEBIDO / DEVOLUCIÓN DE SUMA COBRADA A LA DEMANDANTE POR CONCEPTO DE SANCIÓN TRIBUTARIA –la demandante solicitó la devolución de la suma cobrada por el municipio de Ocaña por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 a 2009, declarada nula en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Municipio aceptó la obligación pero no la pagó en el término indicado en el artículo 855 del Estatuto Tributario / PROCESO EJECUTIVO – la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos sancionatorios, la petición de devolución presentada por Colombia Móvil S.A. E.S.P., el oficio del 17 de diciembre de 2017 por el cual el municipio de Ocaña dio respuesta a la petición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, constituían el título ejecutivo que la demandante debió hacer efectivo a través de dicha vía procesal / REPARACIÓN DIRECTA - no se

presenta un daño susceptible de ser indemnizado, pues el demandante tiene a su disposición la vía ejecutiva. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO En un procedimiento de cobro de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 a 2009, el Municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal embargó la suma de $3.920’963.288 a Colombia Móvil S.A.

E.S.P. mediante resoluciones que luego fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 2016.

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa Posteriormente, la demandante solicitó la devolución del dinero, la entidad territorial aceptó la existencia de la deuda, pero indicó que no contaba con el presupuesto para devolverlo.

Colombia Móvil S.A. E.S.P. demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa por la indebida apropiación del dinero y la omisión del municipio de Ocaña en devolverlo, para lo cual pretende la devolución de la suma indexada.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 18 de septiembre de 20181, Colombia Móvil S.A. E.S.P.,

actuando por intermedio de su apoderado general2, por conducto de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del Municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la indebida apropiación y la omisión en devolver la suma de $3.920’963.2884. 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, en la demanda, a título de daño emergente solicitó la devolución de la suma de $3.920’963.288 indexada. 1.2. Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 7 de febrero de 2011, el municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Resolución número 1011065, por medio de la cual le impuso a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2005 a 2009. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Cúcuta, según consta a folio 21 del cuaderno principal, que se puede consultar en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 2 Al respecto se allegó el certificado de existencia y representación legal (folios 21 a 38 del cuaderno principal, que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI) en el que se observa que la representante legal le otorgó poder general a la abogada Catherine García Arismendi para representar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en todos

los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos iniciados por o contra esa sociedad comercial y constituir apoderados especiales, entre otras facultades (folio 27 del mismo cuaderno). 3 La apoderada general de la sociedad demandante otorgó poder para demandar según consta a folio 1 del cuaderno principal, que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Fls. 2 a 21 del cuaderno principal, que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 2

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa El 15 de marzo de 2011, Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo y solicitó su nulidad, toda vez que no era sujeto pasivo del mencionado impuesto.

Mediante Resolución número 101115 del 3 de junio de 2011, el municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal declaró prescrita la obligación por el año gravable 2005 y confirmó la sanción por los años 2006 a 2009, por un valor de $3.920’963.288. El 20 de junio de 2011, el Municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal inició el proceso de cobro coactivo y profirió la Resolución número 1011942, por la cual libró mandamiento de pago a favor del ente territorial y a cargo de Colombia

Móvil S.A. E.S.P. por valor de $3.920’963.288. El 23 de junio de 2011, el municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Resolución número 1011993, por la cual decretó el embargo de las sumas depositadas en cuentas corrientes o de ahorro, certificados de depósito o títulos representativos de valores de entidades financieras o de compañías de seguros de todo el país y de los derechos o créditos a nombre de Colombia Móvil S.A. E.S.P. hasta la suma de $3.920’963.288. Es así como el 12 de julio de 2011, el banco de Bogotá practicó el embargo de $3.920’963.288 de una cuenta de ahorros a nombre de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y constituyó el correspondiente título judicial a favor del municipio de Ocaña. El 18 de julio de 2011, el municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Resolución número 1012121, en la cual declaró que la medida cautelar de embargo se encontraba perfeccionada. Posteriormente, el 28 de julio de 2011, Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ocaña, en la cual solicitó que se declarara: i) la nulidad de las Resoluciones números 1011065 y 101115 de 2011, ii) que no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, iii) que no procedía la sanción por no declarar dicho impuesto y iv) que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelaras fundadas en las

resoluciones demandadas. 3

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa El 7 de septiembre de 2011, el Municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal expidió la Resolución número 1012243, por medio de la cual declaró la terminación del proceso de cobro coactivo, ordenó su archivo y dispuso de los recursos del depósito judicial constituido a su favor.

El 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue objeto de apelación por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. En sentencia del 30 de agosto de 2016, el Consejo de Estado revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones números 1011065 y 101115 de 2011, proferidas por el Municipio de OcañaSecretaría de Hacienda Municipal y, que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no se encontraba obligada al pago de las sumas determinadas en los actos acusados. De conformidad con lo anterior, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2017, Colombia Móvil S.A. E.S.P. solicitó al municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal la devolución de la suma de $3.920’963.288, toda vez que no se encontraba obligada al pago de la sanción por no declarar el impuesto de

industria y comercio correspondiente a los años gravables 2006 a 2009. El 19 de diciembre de 2017, el municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal, en respuesta a la anterior solicitud, reconoció que en virtud del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado debía estudiar la salida pertinente para devolver el dinero, consideró que debía hacerlo de forma voluntaria, pero que no contaba con el presupuesto para ello.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 2 de octubre de 20185, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Municipio de Ocaña6. 5 Fl. 244 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Fl. 245 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI.

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Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa 2.2. Contestación de la demanda El municipio de Ocaña no contestó la demanda7. 2.3. Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de junio de 20198, oportunidad en la que se concluyó que no había situaciones por sanear.

A continuación, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de

forma literal): El despacho considera que el litigio en este caso se circunscribe a dilucidar si se ¿debe declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal por el daño antijurídico causado por la indebida apropiación de $3.920’963.288 ilegalmente embargados, así como la omisión de adelantar en forma diligente y oportuna las actuaciones necesarias para lograr la devolución de los dineros embargados mediante Resolución de embargo 1011993 del 23 de junio de 2011, al no estar obligada al pago por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en los años gravables 2005 a 2009, conforme lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia 20833 del 30 de agosto de 2016 notificada el 19 de septiembre de 2016? En caso de que la respuesta al problema jurídico anterior sea positiva a los intereses de la parte demandante, deberá determinarse si a Colombia Móvil S.A. E.S.P. le asiste el derecho de que se le reconozcan los perjuicios reclamados, bajo la tipología y los montos indicados en la demanda9. Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio. Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas por la parte demandante, le ordenó al municipio de Ocaña que allegara el expediente administrativo con los antecedentes de la actuación objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 1 del CPACA y, de oficio, decretó que la entidad demandada rindiera informe acerca de las gestiones realizadas para atender la solicitud de Colombia Móvil S.A. E.S.P. para la

devolución del dinero. 2.4. Audiencias de pruebas, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 7 De ello se dejó constancia en el acta de la audiencia inicial visible a folios 259 a 261 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 8 Acta visible a folios 259 a 261 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 9 Acta visible a folios 259 a 261 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 5

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa En la audiencia del 19 de julio de 201910 se incorporaron las pruebas documentales, consistentes en el expediente administrativo allegado por el Municipio de Ocaña y se ordenó requerir a esa entidad para que presentara el informe decretado de oficio.

La audiencia se reanudó el 2 de agosto de 201911, en la cual se dejó constancia de que se recaudó la totalidad de la prueba documental decretada. A continuación, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora presentó escrito en el cual insistió en que el municipio de Ocaña se apropió indebidamente de la suma de $3.920’963.288 y no la ha devuelto12.

A su turno, el municipio de Ocaña señaló que el derecho declarado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de junio de 2016 a favor de la demandante debía satisfacerlo a través de una acción ejecutiva. Sostuvo que dicha providencia no ordenó expresamente la devolución de los dineros, pero reconocía que debía hacerlo, aunque no contaba con los recursos13. El Ministerio Público guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 18 de marzo de 2021, se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto de la referencia.

Señaló que el medio de control bajo el cual se interpuso la demanda no resultaba procedente para reclamar los perjuicios causados con un acto administrativo enjuiciado en otro proceso, en el cual la parte actora tuvo la oportunidad y el medio idóneo para tal efecto, circunstancia que dejaba el presente asunto fuera de cualquiera de las hipótesis previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que excepcionalmente fuera procedente el medio de control de reparación 10 Acta visible a folios 302 a 303 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 11 Acta visible a folio 317 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 12 Fls. 320 a 326 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 13 Fls. 327 a 330 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 6

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa directa cuando median actos administrativos; además, consideró que no se reunían los elementos jurisprudenciales para la actio in rem verso.

Lo anterior con fundamento en que solo existían dos eventos excepcionales en los que era posible demandar a través del medio de control de reparación directa un daño antijurídico causado por un acto administrativo a saber: i) daños provocados por un acto administrativo legal y ii) daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que hubiera sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que, con anterioridad a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ocaña, la sociedad demandante ya tenía pleno conocimiento de la situación de embargo derivada del proceso de cobro coactivo; sin embargo, omitió solicitar a través de la referida demanda la devolución integral de los montos embargados con fundamento en los actos administrativos demandados. Consideró que la pretensión de devolución de las sumas embargadas no sólo era idónea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el levantamiento de medidas cautelares y la restitución de los dineros embargados podía devenir de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados -Resoluciones No. 1011065 y 101115 de 2011 proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ocaña-, sino que,

además, también existió otro momento oportuno para tal efecto, dado que la demandante pudo enjuiciarlos durante el proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario y en el parágrafo del artículo 364 del Estatuto Tributario del Municipio de Ocaña. Advirtió que así también lo preceptuaba el artículo 361 del Estatuto de Rentas del municipio de Ocaña contenido en el Acuerdo Municipal número 42 de 2009, el cual preveía que dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo podían expedirse actos administrativos que no versaban sobre la ejecución de la obligación tributaria, pero que sí constituían una verdadera decisión de la administración, susceptible de control jurisdiccional, en tanto afectaban derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto, aunque no señaló cuáles actos. Finalmente, sostuvo que el daño alegado fue el resultado de unos actos proferidos por la administración municipal de Ocaña con ocasión de un proceso de 7

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa jurisdicción coactiva frente a los cuales, una vez demandados, la hoy actora ni siquiera solicitó el decreto de medidas cautelares para suspender sus efectos, así que la actuación administrativa coactiva se realizó sin ninguna oposición de la acá demandante, hecho que a pesar de la nulidad posterior de las resoluciones números 1011065 y 101115 del 2011 gozaron de presunción de legalidad, por lo

que no procede la figura de la actio in rem verso14.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, con el fin de que fuera revocado.

Señaló que el daño antijurídico no fue causado por los actos administrativos expedidos por el municipio de Ocaña, sino por la indebida apropiación de la suma de $3.920’963.288 embargada y la omisión en restituirla, razón por la cual el medio de control de reparación directa resultaba procedente. Aseguró que la suma embargada no podía ser utilizada por la demandada hasta que quedara plenamente demostrada la acreencia a su favor, en los términos del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud del artículo 50 de la Ley 788 de 2002. Destacó que, incluso, la demandada aceptó expresamente la obligación de devolver la suma embargada e indebidamente apropiada de $3.920’963.288, pero no lo ha hecho, con lo cual materializó la omisión generadora del daño antijurídico hasta la fecha. Insistió en que, a partir de la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, todos los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo perdieron obligatoriedad y no podían ser ejecutados, por tanto, el embargo ordenado por el municipio de Ocaña resultaba improcedente y generaba la obligación al ente territorial de reintegrar los recursos indebidamente embargados. Advirtió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí solicitó el

levantamiento del embargo decretado por el municipio de Ocaña, lo cual no era óbice para el presente medio de control de reparación directa, dado que se busca el resarcimiento de perjuicios por la apropiación de la suma de $3.920’963.288 y la 14 La actuación se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 8

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa omisión de restituirla, es decir, por una acción y omisión diferentes a los actos administrativos.

Además, acotó, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho versó sobre el título ejecutivo base del procedimiento de cobro coactivo, el cual fue archivado por el ente territorial antes de que se pudiera ejercer algún medio de control en su contra. Consideró que la decisión de primera instancia no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, razón por la cual violó el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, y el acceso a la administración de justicia desde una perspectiva técnica y efectiva, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, al haber proferido un fallo inhibitorio. Señaló que el a quo violó los artículos 10 y 103 de la Ley 1437 de 2011, por desconocimiento de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el medio de control idóneo para solicitar la compensación del empobrecimiento de la demandante en suma de

$3.920’963.288, derivado del enriquecimiento sin causa que se configuró a favor de la entidad demandada por la misma cantidad15.

1. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 23 de abril de 202116, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 30 de noviembre siguiente17.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 202118, que modificó los numerales 4 y 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, los sujetos procesales podían pronunciarse en relación con el recurso, sin que resultara necesario el traslado para alegar de conclusión, pues no se pidieron ni decretaron pruebas en segunda instancia. 15 La actuación se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 16 La actuación se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 17 La actuación se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 El recurso de apelación se radicó el 19 de abril de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de del mismo año. 9

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa Igualmente, según el numeral 6 ibídem el Ministerio Público podía emitir concepto

desde la admisión del recurso y hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda–18 de septiembre de 2018–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas mediante la Ley 2080 del 202119, en concordancia con las disposiciones del C.G.P.

2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia solo se solicitaron perjuicios materiales en cuantía $3.920’963.288, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv20, por tanto, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante.

3. Alcance de la apelación En la sentencia objeto de apelación, el a quo consideró que el medio de control de reparación directa no resultaba procedente para reclamar los perjuicios causados con un acto administrativo enjuiciado en otro proceso judicial, razón por la cual se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto.

La demandante apeló el fallo, porque, en su criterio: i) el daño antijurídico no fue causado por los actos administrativos expedidos por el municipio de Ocaña sino por la indebida apropiación de la suma de $3.920’963.288 embargada y la omisión

en restituirla; ii) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho versó sobre el título ejecutivo base del procedimiento de cobro coactivo, actuación que fue archivada por el ente territorial antes de que se pudiera cuestionar la legalidad de 19 En lo relacionado con las modificaciones dispuestas por la Ley 2080 de 2021, se precisa que, en virtud del artículo 86 ejusdem, sus disposiciones son vinculantes en el presente asunto, dado que fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, es decir, entró a regir al día siguiente y el recurso de apelación se presentó el 19 de abril de 2021. 20 Para el 2018 el SMLMV era igual a $781.242, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $390’621.000. 10

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa las decisiones adoptadas en el proceso de cobro coactivo; iii) el a quo violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso y derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 superior; iv) el a quo violó los artículos 10 y 103 de la Ley 1437 de 2011 al desconocer que se configuró un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada en detrimento de la demandante.

4. Sobre la procedencia del medio de control Se observa que la apelante refuta lo señalado por el a quo sobre la improcedencia

del medio de control de reparación directa, pues señaló que el daño antijurídico no fue causado por los actos administrativos expedidos por el municipio de Ocaña sino por la indebida apropiación de la suma de $3.920’963.288 y la omisión en restituirla. Para resolver sobre este aspecto se determinará cuál es el medio de control procedente en este asunto, para lo que se establecerán las condiciones en las que fue pagado el dinero cuya restitución pretende la parte actora, a partir de los supuestos que fueron acreditados en el sub lite.

5. Hechos probados 5.1. El municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal sancionó a Colombia Móvil S.A. E.S.P. por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2005 a 2009 en la suma de $4.593’687.935, como consta en la Resolución número 1011065 del 7 de febrero de 201121. 5.2. Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, en virtud del cual el municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal declaró prescrita la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2005 y en firme la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2006 a 2009, en la suma de $3.920’963.288, como consta en la Resolución número 101115 del 3 de junio de 201122. 5.3. El 20 de junio de 2011, el municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda

Municipal libró mandamiento de pago contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. por la 21 Fls. 39 a 62 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 22 Fls. 63 a 112 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 11

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa suma de $3.920’963.288, como consta en el auto de la misma fecha proferido dentro del procedimiento de cobro coactivo con base en la Resolución número 101115 del 3 de junio de 201123. 5.4. El municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda Municipal decretó el embargo de las sumas depositadas en cuentas corrientes o de ahorro, entre otras, a nombre de Colombia Móvil S.A. E.S.P. hasta la suma de $3.920’963.288 y el 12 de julio de 2011, el banco de Bogotá practicó el embargo de $3.920’963.288 y constituyó el correspondiente título judicial a favor del municipio de Ocaña, como consta en el auto del 23 de junio de 2011 y en los oficios de embargo allegados a este proceso24. 5.5. El 18 de julio de 2011, el municipio de Ocaña - Secretaría de Hacienda declaró perfeccionado el embargo y canceló las demás órdenes que había emitido con ese propósito, como consta en la Resolución número 101212125.

5.6. El 28 de julio de 2011, Colombia Móvil S.A. E.S.P. demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Ocaña y solicitó que se declarara: i) la nulidad de las Resoluciones números 1011065 y 101115 de 2011, ii) que no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, iii) que no procedía la sanción por no declarar dicho impuesto y iv) que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares fundadas en las resoluciones demandadas, como consta en dicha demanda26. 5.7. El 7 de septiembre de 2011, el municipio de Ocaña declaró la terminación del proceso coactivo de sanción por pago total de la obligación y ordenó su archivo, así lo dispuso en la Resolución número 1012243 (se transcribe de forma literal): Que se desprende del estudio del presente expediente que la obligación que dio origen a la gestión de cobro contra el contribuyente de la referencia se encuentra cancelado en su totalidad, respecto de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que ha desaparecido la causa para proseguir con la misma.

RESUELVE: 23 Fls. 112 y 113 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 24 Fls. 114 a 118 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 25 Fls. 119 y 120 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de

la plataforma SAMAI. 26 Fls. 123 a 141, 229 y 251 del cuaderno principal que se puede consultar en el expediente digital índice 2 de la plataforma SAMAI. 12

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00279-01 (67029)

Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Ocaña Referencia: Reparación directa PRIMERO: Dar por terminadas las actuaciones

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