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CE - 34_540012333000202100252011SENTENCIACONFIRMA20220311083334_TCListadoTitulados133113698132366993-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 54001 23 33 000 2021 00252 01

Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA

Accionado: JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ

Tema: INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS DIPUTADOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del diputado de la asamblea departamental de Norte de Santander, José Luis Enrique Duarte Gómez, quien resultó elegido para el período constitucional 2016-2019.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura

1. El ciudadano Duván Alfonso Contreras Bonilla, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó solicitud1 ante esta jurisdicción con el fin de que se decrete la pérdida de la investidura del diputado de la asamblea departamental de Norte de

Santander, José Luis Enrique Duarte Gómez, elegido para el período constitucional 2016-2019, al considerar que se encuentra incurso en las causales de «incompatibilidad e inhabilidad» de que trata el artículo 48, numeral 4°, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, esto es, por indebida destinación de dineros públicos3. 1 Índice 0002. Demanda.PDF. Expediente digital. 2 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». 3 Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones: «[…] 3.1.- DECLÁRESE que el ciudadano, JOSE LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ C.C. No. 5.435.222, quien fue declarada elegido el día 5 de noviembre de 2015 Diputado a la Asamblea por la Comisión Escrutadora Departamental por el Partido Opción Ciudadana para el periodo Constitucional Enero 1 de 2016 al 31 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

RADICACIÓN: 54001 2333 000 2021 00252 01

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ACCIONADO: JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ

I.1.1. Los hechos sustento de la solicitud

2. El solicitante en apoyo a su pretensión adujo los siguientes hechos relevantes:

3. El ciudadano José Luis Enrique Duarte Gómez se inscribió como candidato a la asamblea por la circunscripción electoral de Norte de Santander para las elecciones del día 25 de octubre de 2015, período constitucional 20162019, por el Partido Opción Ciudadana, resultando elegido y tomó posesión de su investidura el 2 de enero de 2016.

4. El citado servidor público de elección popular participó y votó el proyecto que luego pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016 «Por el cual se adopta el presupuesto general de rentas y recursos de capital y gastos del departamento Norte de Santander para la vigencia del primero de enero al 31 de diciembre de 2017», tal y como consta con las Actas 31 de 18 de octubre de 2016, 42 de 28 de noviembre de 2016 y 43 de 29 de noviembre de 2016, cuyo artículo 39 dispuso lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 39. Autorizar al Contralor General del Departamento previa las disposiciones legales vigentes hacer modificaciones a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento». diciembre de 2019, y posesionado el 2 de enero del año 2016 incurrió en las causales de incompatibilidad e inhabilidad de que trata el artículo 48 Numeral 4 de la Ley 617 del 2000. “ARTICULO 48. Perdida de Investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de Miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas

administradoras locales perderán su investidura:

4. Por indebida destinación de dineros públicos”. 3.2.- DECLÁRESE como consecuencia del pronunciamiento anterior, la Pérdida de investidura como Diputado a la Asamblea por la Circunscripción Electoral de Norte de Santander y la cancelación de la credencial que la organización Electoral Registraduría Nacional del estado Civil le expidió al ciudadano JOSE

LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ C.C. No. 5.435.222 electo por lista inscrita el 24 de julio de 2015, y declarado elegido el 5 de noviembre de 2015, mediante acta emanada de la Comisión Escrutadora Departamental por el Partido Opción Ciudadana para el Periodo Constitucional 2016-2019 y posesionado el 02 de enero del año 2016, y se declare la condigna inhabilidad y/o inelegibilidad permanente para ocupar cargos de elección popular. 3.3.- ORDÉNESE como consecuencia de las anteriores declaraciones y de la cancelación de la credencial expedido por la Organización ElectoralRegistraduría Nacional de Estado Civil, ofíciese a esta última Entidad para que se llame a ocupar la curul vacante a quien ocupa el renglón siguiente en orden descendente de la lista del partido Opción Ciudadana reemplazando al señor JOSE LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ C.C. No. 5.435.222. 3.4.- ORDÉNESE la expedición de las comunicaciones respectivas al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Departamento Norte de Santander y a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para lo de su competencia […]».

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5. El día 19 de diciembre de 2016, la Secretaría General de la asamblea departamental de Norte de Santander expidió una certificación donde hace constar que la duma departamental aprobó en tres debates la referida ordenanza.

6. Con fundamento en el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, el Contralor General del departamento de Norte de Santander, señor Silvano Serrano Guerrero, expidió la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017 «Por la cual se crean unos cargos de asesores de planeación en la estructura organizacional de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander», cuya parte resolutiva dispuso: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: Créase los siguientes cargos de asesor de planeación en la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, los cuales estarán adscritos al Despacho del Contralor.

IDENTIFICACIÓN GENERAL Nombre del Código Naturaleza del Cargo Números de cargo cargos en la entidad Asesor de 105-11 Libre nombramiento y 5 Planeación Remoción ARTÍCULO SEGUNDO: Las asignaciones salariales de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza número 023 del 23 de diciembre de 2016, para el cargo en mención».

7. En vigencia de la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, el Contralor General del departamento de Norte de Santander efectuó los nombramientos de siete (7) funcionarios para el cargo de asesor de planeación, mediante las Resoluciones 107 de 29 de marzo de 2017, 111 de 3 de abril de 2017, 155 de 10 de mayo de 2017, 158 de 10 de mayo de 2017, 221 de 12 de julio de 2017, 226 de 14 de julio de 2017 y 249 de 1 de agosto de 2017.

8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de 27 de febrero de 2020 (radicado: 54001-2333-000-2019-00116-00) inaplicó los artículos 4° y 5° de la Ordenanza 015 de 8 de diciembre de 2016, y el artículo 39 de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016, ambas emanadas de la asamblea departamental de Norte de Santander, y declaró la nulidad, con efectos retroactivos o ex tunc, de la Resolución 093 del 14 de marzo de 2017, expedida por el Contralor General del departamento de Norte de Santander; decisión judicial que quedó debidamente ejecutoriada el día 7 de julio de 2020. 1.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada en la demanda

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9. Inicialmente citó el numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Política; el numeral 4° del artículo 48, de la Ley 617 de 2000; el artículo 39 de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016; el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018; el artículo 6° de la Ley 1881 de 2016; y el artículo 143 del CPACA.

10. Pasó a referirse a los contornos del alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos a partir de los lineamientos jurisprudenciales de esta jurisdicción. Luego, aseveró que en el sub examine el acusado incurrió en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevista como causal de pérdida de investidura de los diputados, al haber participado y votado la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, artículo 39, mediante el cual se facultó al Contralor General del departamento para hacer modificaciones a la planta de personal del ente de control fiscal respectivo.

11. Al respecto, puntualizó que la asamblea departamental de Norte de Santander no tenía competencia para delegar en el contralor general del departamento las facultades que le son inherentes, en particular, la concerniente a realizar las modificaciones a la estructura de la planta de personal del ente de control fiscal territorial, pues por mandato del numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Política, tal atribución solamente es delegable en el gobernador del departamento.

12. Con lo anterior, se configuró el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues es claro que el diputado accionado, en el ejercicio de sus competencias, traicionó, cambió y distorsionó los fines y cometidos estatales, para destinar con su actuación dineros públicos a fines no autorizados y diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

13. Insistió que la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, expedida por el Contralor General del departamento de Norte de Santander, en cumplimiento del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016 es nula por falta de competencia, como quiera que es la asamblea departamental de Norte de Santander y, no el contralor general departamental, el cuerpo colegiado que ostenta la facultad para determinar la estructura de la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de las contralorías departamentales4. 4 En este punto, sostuvo «[…] el acto acusado incurre en el vicio de falta de competencia, toda vez que el Contralor Departamental no puede ser autorizado por la Asamblea Departamental para determinar la planta de personal de la referida contraloría. En lo particular, de acuerdo con la Constitución y la ley, a las Contralorías solo les asiste la potestad, a través del Contralor Departamental de presentar el respectivo proyecto para la organización del órgano de control fiscal. Así las cosas, prospera el cargo de falta de competencia, lo que

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14. En lo que atañe al análisis del elemento subjetivo de la conducta endilgada al accionado, anotó que la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el servidor público de elección popular, en este caso, un diputado, por un comportamiento éticamente reprochable haya dado lugar al detrimento del erario.

Así las cosas, las irregularidades cometidas en la autorización confiada al contralor departamental para hacer las modificaciones a la planta de personal del ente de control fiscal, desconocen lo dispuesto en el artículo 300, numerales 7° y 9°, de la Constitución Política, lo que da lugar a la configuración de la indebida destinación de dineros públicos.

15. Subrayó que la institución de pérdida de investidura tiene un carácter eminentemente ético, pues su finalidad es castigar al servidor público de elección popular por la vulneración del régimen disciplinario, en razón a la dignidad que ostenta. La afectación del patrimonio público, agregó, se convierte en una premisa ineludible para la adecuación típica de la conducta, aspecto que, en el sub examine se encontraba satisfecho, pues en vigencia de la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, el Contralor General del departamento de Norte de Santander efectuó los nombramientos de siete (7) funcionarios para el cargo de asesor de planeación,

mediante las Resoluciones 107 de 29 de marzo de 2017, 111 de 3 de abril de 2017, 155 de 10 de mayo de 2017, 158 de 10 de mayo de 2017, 221 de 12 de julio de 2017, 226 de 14 de julio de 2017 y 249 de 1 de agosto de 2017.

16. Resaltó que los principios de buena fe y de confianza legítima no resultan aplicables en el sub judice. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no reposan conceptos, sentencias o pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que validen las irregularidades cometidas en la aprobación de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016.

17. En igual sentido, aseveró que el inculpado conocía plenamente que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que es un dirigente político con amplia trayectoria en el sector público, pues se ha desempeñado como concejal y alcalde. De ahí que el grado de culpabilidad imputable al acusado era el dolo.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, previa inaplicación, por control por vía de excepción establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, de los artículos mencionados de las Ordenanzas 015 del 7 de Diciembre de 2016 y 017 del 19 de diciembre de 2016». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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18. El magistrado ponente a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 8 de octubre de 20215, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada y al agente del ministerio público, en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018. En esta oportunidad procesal contestó de manera oportuna el diputado acusado.

I.3. La contestación de la demanda por el acusado

19. El diputado accionado, por conducto de apoderado judicial dio contestación a la

demanda6, esgrimiendo los siguientes argumentos:

20. Análisis del elemento objetivo de la conducta. Afirmó que el hecho de haberse aprobado por parte de la duma departamental la norma que delegaba en el contralor departamental la facultad para modificar la planta de personal no implica per se una indebida destinación de dineros públicos pues (i) no se cubrieron objetos, actividades o propósitos no autorizados pues la creación de cargos se realizó con recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación, con el fin de llenar el vacío existente en materia de planeación, como lo indicó el estudio técnico elaborado para tal efecto; (ii) no se costearon objetos, actividades o propósitos que sí estuvieran autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados, «pues no se utilizó rubro orientado a

inversión y otro aspecto para pagar la creación de estos cargos»; (iii) no se sufragaron objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; (iv); no se pagaron por materias innecesarias o injustificadas; (v) no se destinaron los dineros públicos con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y tampoco (vi) la creación de dichos cargos se realizó con la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.

21. Con sustento en un pronunciamiento de 24 de noviembre de 20167, precisó que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no puede servir de fundamento para decretar la pérdida de investidura ya que al margen del análisis de legalidad en el proceso ordinario deben entrar a analizarse otros aspectos, tales como la efectiva aplicación de los recursos, el real menoscabo del erario o el beneficio económico del acusado o de un tercero. 5 Demanda 023. PDF. Expediente digital.

6Demanda 023. PDF. Expediente digital. 7 Rad. No: 05001-23-33-000-2015-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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ACCIONADO: JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ

22. Sostuvo que el autor de la iniciativa de la ordenanza incurrió en el error pues no advirtió sobre los problemas de constitucionalidad y legalidad que presentaba la posibilidad de delegar, en el contralor departamental, funciones propias de la duma departamental, yerro que tampoco fue detectado por los diputados y el equipo jurídico durante el trámite normativo, aspecto que bien podía generar una investigación de tipo disciplinario, como en efecto ocurrió.

23. Al respecto, puntualizó que la Procuraduría Regional de Norte de Santander, adelantó una investigación disciplinaria en contra de los ciudadanos Carlos Omar Angarita Navarro, Rafael Cáceres Núñez, José Luis Enrique Duarte Gómez, Rafael

Leonardo Cuellar Sus, Frank Worman García Rolón, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Pedro Joanes Leyva Rizzo, Cesar Lindarte Escalante, Pedro Alberto Mora Jaramillo, Oscar Hernando Ross Pérez, Luis Alfonso Mejía Núñez, Jhon Eddison Ortega Jácome y Jorge Alberto Camilo Silva Mantilla, tramitada con el radicado No. Rad. IUS–E2018–504359 IUC–D-2019-1400791, por estos mismos hechos, y profirió fallo absolutorio, al no constatarse el presupuesto de la ilicitud sustancial de la conducta de los inculpados.

24. Aludió a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en reciente sentencia 23 de septiembre de 2021 (radicado: 54001-2333-000-2021-00211-00), analizó la conducta del diputado de la asamblea departamental de Norte de

Santander, Rafael Cáceres Núñez, por hechos idénticos a los ahora analizados, decisión judicial en la cual se concluyó que no se había configurado la causal de pérdida de investidura, desde el punto de vista objetivo, por lo que se remitió a las consideraciones esgrimidas en dicha oportunidad, cuyos apartes más importantes transcribió. En esa medida, solicitó que se le diera el mismo tratamiento al constituirse en un precedente horizontal.

25. A partir de las anteriores aseveraciones, el apoderado del accionado no encontró probado, desde el punto de vista objetivo, la causal de pérdida de investidura que se le endilgó. Sin embargo, pasó a abordar el elemento subjetivo.

26. Análisis del aspecto subjetivo. Con respaldo jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado anotó que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo que implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, como pro homine, in dubio pro reo y de favorabilidad y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el presupuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de investidura y si se configura o no el elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad.

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27. Detalló que, si bien es cierto, el acto administrativo que creó los cargos fue excluido del ordenamiento jurídico, ello no implicó el decaimiento o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los nombramientos efectuados, actos administrativos que conservan su validez en aplicación del principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (art. 58 C.P.) y de la seguridad jurídica. En consecuencia, no se configuró el detrimento patrimonial o la indebida destinación de recursos públicos.

28. Como colofón de lo expuesto, especificó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el fallo de 27 de febrero de 2020 (radicado: 54001-2333-000-201900116-00), de manera enfática señaló que no se probó, ni siquiera a manera de indicio, algún elemento que condujera a una posible desviación de poder, es decir, que el operador administrativo haya obrado con algún interés diferente al buen servicio.

29. Destacó que para definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta, es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. Así, en aquellos eventos en los cuales se demuestre que el accionado conocía plenamente que su

comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de desinvestidura, se estaría ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. Ahora, en la hipótesis en la que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

30. Apuntó a que, en el caso en concreto, con miras a determinar si la conducta del acusado fue dolosa o gravemente culposa debían tenerse en cuenta (i) las condiciones personales del sujeto y; (ii) las circunstancias externas que influyeron en la conducta.

31. En relación con las condiciones personales del sujeto, precisó que el accionado tenía estudios de educación superior y no contaba con la formación de abogado. En relación con el segundo aspecto, precisó que el inculpado actuó con el debido cuidado al verificar los conceptos de los profesionales calificados e idóneos que suscribieron los estudios en que se fundamentó la iniciativa de ordenanza, los cuales otorgaron la certeza sobre la legalidad de la norma.

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ACCIONADO: JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ

32. En efecto, indicó que junto con el proyecto de ordenanza se aportó un estudio técnico, en cuya elaboración participaron los señores Luis Vidal Pitta, Subcontralor General de Norte de Santander, con especialización y maestría en derecho administrativo, Wilson de Jesús Quintero Gélvez, Director Financiero de la Contraloría con postgrado en cuentas contables, y José Antonio Anaya Atalla, con 24 años de experiencia en el órgano de control fiscal, cuyas declaraciones fueron rendidas en la investigación disciplinaria que se adelantó por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en contra del entonces Contralor Departamental Silvano Serrano Guerrero, que culminó con un fallo absolutorio. Dicho respaldo técnico, aseveró, «[…] tuvo un peso específico en la conciencia de los diputados que participaron en el trámite de esta iniciativa».

33. Entendió que el accionado actuó con la plena convicción de estar actuando conforme a la Constitución y a la ley, en este sentido, no se configura el dolo pues la conducta contraria a derecho no se realizó con conocimiento y voluntad.

34. Por último, aseguró que, de llegar a demostrarse que la conducta es antijurídica, la misma es excusable «[…] si se tienen en cuenta las indagaciones realizadas con el objeto de verificar la regularidad de la situación; y, por último, las situaciones externas mencionadas, entre ellas la verificación de ausencia de dolo o culpa grave tanto del contralor, conforme la sentencia de la Procuraduría Delegada, como de los

diputados, conforme la sentencia de la Procuraduría Regional y conforme igualmente con la decisión de este mismo Tribunal que no encontró afectación de ilicitud sustancial en el actuar de quien expidió la Resolución 093/2016». I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia

35. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 27 de octubre de 20218, abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 3 de noviembre de 2021, hora 9:00 am para la realización de la audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

36. En el desarrollo de la audiencia se ejerció el control de legalidad, quedando saneada cualquier irregularidad que haya surgido en el trámite del proceso de conformidad con los artículos 189 y 207 del CPACA; se incorporaron al expediente las pruebas documentales ordenadas mediante auto de 27 de octubre de 2021 y, acto seguido, se escucharon las intervenciones del señor agente del Ministerio Público y del acusado. El solicitante no asistió a esa diligencia, sin embargo, cabe 8 024. Demanda. PDF. Expediente digital.

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RADICACIÓN: 54001 2333 000 2021 00252 01

SOLICITANTE: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA ACCIONADO: JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ resaltar que allegó escrito de intervención que fue incorporado de manera oportuna

al expediente9. Por su parte, la parte accionada presentó su alegato por escrito10. De la audiencia se levantó la correspondiente acta11.

37. Intervención del señor agente del Ministerio Público. El Procurador 24

Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto en el sentido de considerar que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. Apoyó la tesis consistente en que en el presente caso no se logró probar el elemento objetivo que estructura la conducta reprochada al acusado12.

38. Subrayó que la decisión de 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual inaplicó los artículos 4° y 5° de la Ordenanza 015 de 8 de diciembre de 2016, y el artículo 39 de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016, ambas emanadas por la asamblea departamental Norte de Santander; y declaró la nulidad de la Resolución 093 del 14 de marzo de 2017, no es indicativa per se de la configuración de la causal enrostrada al acusado.

Al respecto, precisó que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido clara en señalar que el hecho de que un acto administrativo aprobado por una corporación pública sea declarado nulo no conlleva necesariamente a concluir que se haya presentado una indebida destinación de dineros públicos. 9 Sin embargo, conforme a documento visible en el índice 0012 allegó escrito de intervención. El accionante reiteró, en síntesis, los argumentos de la demanda, en el entendido que el accionado incurrió en la causal de

pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues es «[…] claro que las irregularidades cometidas en la autorización para la ejecución de las actividades presupuestales que se concretan artículo 39 de la Ordenanza 017 del 19 de diciembre de 2016, proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, dan lugar a la indebida destinación de dineros públicos, por esas actividades de autorización de dineros para ejecución son, fundamentalmente, la principal forma de dar destino a los dineros públicos como está plenamente demostrado con la creación de los cinco (5) cargos de asesores de planeación por medio de la resolución 093 del 14 de marzo del 2017 y en esta ordenanza participó y votó el Diputado JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ [….]». 10 004. Demanda. PDF. Expediente digital. 11 025. Demanda. PDF. Expediente digital. 12 Inicialmente, se refirió a los contornos de la institución de pérdida de investidura, para destacar que se trata de una acción pública de tipo punitivo, la cual se encuentra sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador, tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad; las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley, con el ánimo de evitar cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que deba realizar el juez, y es de naturaleza subjetiva, quedando proscrita la responsabilidad objetiva. Destacó que a pesar de que el ordenamiento jurídico no define la causal de indebida destinación de dineros públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado en ejercicio de su labor hermenéutica ha sido enfática en

señalar que se configura cuando el servidor público de elección popular destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos distintos a los establecidos en la Constitución Política, en la ley o el reglamento o cuando se pretenda derivar un incremento patrimonial a su favor o en el de terceros. De esta manera, es necesaria la afectación del patrimonio público como premisa ineludible para la adecuación típica de la causal, esto es, que la destinación se concrete a un objeto, actividad o propósito prohibido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (

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