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Título
CE - 34_730012333000202100412011sentencia20220224101129_TCListadoTitulados133116978777205757-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 73001-23-33-000-2021-00412-01

Accionante: FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2021, el señor Fabio Jacobo Pérez Guzmán, por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, con el fin de que se le reconozca la escritura pública No. 1827 del 29 de octubre de 2018 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, mediante la cual se protocolizó

el silencio administrativo positivo, y por tanto, se revoque los actos administrativos proferidos con posterioridad a la constitución de esta figura.

2. Pretensiones:

2. Se advierte que el escrito de demanda no contiene capítulo de pretensiones, no obstante, se entiende que la parte actora pidió “…que se ordene el cumplimiento del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, contenido en escritura pública No. 1827 del 29 de 1 El señor Fabio Jacobo Pérez Guzmán, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Diego Arbeláez Jaramillo, para que lo representara en la acción de cumplimiento de la referencia.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-01 octubre de 2018 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, según petición de agotamiento radicadas entre CORTOLIMA con fecha 14 de junio de 2019 y el 22 de abril del 2021 (…) que la CORPORACIÓN acate la ley de reconocimiento del Silencio Administrativo de carácter Positivo y en consecuencia revoque las resoluciones expedidas después de la fecha del silencio”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, inició proceso

ambiental de carácter sancionatorio número 00743, en contra del accionante, de la señora Clara Marcela Susunaga Susunaga y de la sociedad Arquitectos e Ingenieros FJP S.A.S., representada legalmente por el señor Fabio Jacobo Pérez Guzmán.

4. Dentro de la actuación administrativa, se profirió la Resolución No. 3502 del 18 de octubre de 20162, que resolvió: “…ARTÍCULO 1º.: Declarar responsable a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS FJP S.A.S. identificado (sic) con Nit No. 900.480.185.7, representada legalmente por el señor FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN (…) y/o quien haga sus veces, de la comisión de los cargos imputados mediante Resolución CORTOLIMA No. 3403 de noviembre 25 de 2015, los que se contrajeron a: (…).

ARTÍCULO 2º.: Declarar responsable al señor FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN, (…) como persona natural, de la comisión del cargo imputado mediante Resolución CORTOLIMA No. 3403 de noviembre 25 de 2015, el que se señala a continuación, de conformidad con las acotaciones jurídicas descritas en la parte motiva del presente proveído. (…) ARTÍCULO 3º.: Declarar responsable a la señora CLARA MARCELA SUSUNAGA SUSUNAGA, (…) de la comisión del cargo imputado mediante Resolución CORTOLIMA No. 3403 de noviembre 25 de 2015, el que se señala a continuación, de conformidad con las acotaciones jurídicas descritas en la parte motiva del presente proveído.

(…) ARTÍCULO 4º.: Imponer como sanción a la Sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS EJP S.A.S. (…) representada legalmente por el señor FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN (…)y/o quien haga sus veces, la demolición de todas las obras que ocuparon el cauce de los drenajes naturales NN1 y NN2, desarrolladas para el paso de vehículos, adecuación de un carreteable y paso de aguas lluvias en época de invierno, de conformidad con los artículos 40 – numeral 4º y 46 de la Ley 1333 de 2009. (…) ARTÍCULO 5º.: Imponer como sanción al señor FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN, (…) en calidad de persona natural, multa de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos pesos ($58.732.632.oo) suma ésta que deberá ser cancelada en el término de cinco (5) días siguientes a la firmeza del presente proveído, en BANCOLOMBIA con recibo de pago sistematizado, expedido por el área de ingresos y pagos de esta Corporación, el cual deberá ser reclamado en forma personal, so pena de efectuarse cobro por vía coactiva. 2 “Por medio del cual se resuelve de fondo u proceso administrativo sancionatorio y se adoptan otras medidas”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-01

ARTÍCULO 6º.: Imponer como sanción a la señora CLARA MARCELA SUSUNAGA SUSUNAGA, (…) multa de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos pesos ($58.732.632.oo) suma ésta que deberá ser cancelada en el término de cinco (5) días siguientes a la firmeza del presente proveído, en BANCOLOMBIA con recibo de pago sistematizado, expedido por el área de ingresos y pagos de esta Corporación, el cual deberá ser reclamado en forma personal, so pena de efectuarse cobro por vía coactiva. ARTÍCULO 7º.: Imponer a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS FJP S.A.S. (…) representada legalmente por el señor FAVIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN (…) y/o quien haga sus veces, y a los señores FABIO JACOBO PÉREZ GUZMAN (…) en calidad de persona natural y a CLARA MARCELA SUSUNAGA SUSUNAGA (…) como medidas de mitigación en aplicación de las previsiones normativas contenidas en los artículos 31 y 40 – Parágrafo 1º. de la Ley 1333 de 2009, el cumplimiento de las siguientes obligaciones (…) ARTÍCULO 9º.: Advertir a los sancionados que el no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente articulado dará lugar a la imposición de multas sucesivas hasta que proceda de conformidad en atención al contenido del artículo 90 de la ley 1437 de 2011 (…)”.

5. El 21 de noviembre de 2016, la parte actora recurrió en tiempo el citado acto

administrativo, frente al cual transcurrieron 23 meses desde su interposición sin recibir respuesta de fondo, desconociéndose las previsiones del artículo 52 del CPACA, razón por la que mediante escritura pública No. 1827 del 29 de octubre de 2018 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué se protocolizó el silencio administrativo positivo, toda vez que el proceso sancionatorio se tardó más de dos años en decidir el recurso, a pesar de que se cumplieron con todos los requisitos del artículo 85 ejusdem.

6. Indicó que “atendiendo los términos del C.P.A.C.A. nos encontramos frente a un acto que no ha sido demandado ni suspendido y que revocó la sanción interpuesta por la Resolución 3502 del 18 de octubre de 2016, así se refiere el art. 84: ‘(…) El acto administrativo presunto podrá ser objeto de REVOCACIÓN DIRECTA en los términos de este código’”.

Precisó que “…el silencio administrativo de carácter positivo, cuenta con todos sus principios a partir del día siguiente que se presentó la petición o recurso, pues en los términos del art. 85, la escritura del silencio y sus copias, por sí solas, producen todos los efectos de la decisión favorable que se pidió, al decir de la norma ‘ES DEBER DE TODAS LAS PERSONAS AUTORIZADAS

RECONOCERLA ASÍ’”.

7. El 14 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó a CORTOLIMA “…se dé cumplimiento al silencio administrativo de carácter positivo que fue presentado ante la Notaría 7ª de Ibagué el 29 de octubre de 2018 mediante la escritura 1827 y de manera

consecuente ordenar el archivo del proceso sancionatorio contenido en la Resolución No. 3502 del 18 de octubre de 2016 y lo dispuesto en la Resolución No. 0890 del 12 de marzo de 2019, así como también librar de toda responsabilidad a mis defendidos”.

8. El 22 de abril de 2021, el accionante, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, que “…de cumplimiento al efecto del silencio administrativo de carácter positivo y se tenga como revocada la resolución 3502 del 18 de octubre de 2016, pues este tiene completa validez, al transcurrir el tiempo dado por la Ley 1437 de 2011 para que se pronunciara

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-01 sobre el recurso interpuesto ‘Artículo 52. (…) Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente (…)’ Además en la misma ley en su artículo 87 en el numeral 5 manifiesta: ‘Artículo 87. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que

alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.’ Es decir que el 30 de octubre del 2018 quedó en firme el silencio administrativo de carácter positivo en cuestión, por lo que la resolución 3502 del 18 de octubre de 2016 debe ser tenida como revocada y revocarse todos los actos administrativos que se fundamenten en esta”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

9. Con auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, remitió por competencia el expediente al Tribunal

Administrativo del Tolima.

10. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó la notificación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda

11. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por correo electrónico del 17 de noviembre de 2021, allegó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la presente acción, toda vez que la corporación ha dado estricto cumplimiento al marco normativo vigente, en relación a su facultad sancionadora frente al actor, garantizando el debido proceso, el derecho a la contradicción, profiriendo los actos administrativos ajustados a derecho.

12. Precisó que la Ley 1333 de 20093, reguló de forma integral el procedimiento

para la imposición de sanciones por infracciones ambientales, por ende, es “…el único procedimiento sancionatorio ambiental válido y vigente para la imposición de sanciones a partir del 21 de julio de 2009”, y en su artículo 104 de la norma citada, prevé que la acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho generador de la infracción, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 2010.

13. Afirmó que el recurso como la solicitud de “agotamiento de vía gubernativa”, fueron atendidos dentro del proceso sancionatorio, que se ajustó a derecho y se 3 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 4 “ARTÍCULO 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo”.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-01 aplicó el marco constitucional, legal y reglamentario vigente; por tanto, no se

entiende las razones por las que a través de este medio de control el actor pretende cuestionar la actuación administrativa surtida por la Corporación “…en el sentido de querer revivir términos cuando la actuación administrativa ya se encuentra en firme”.

14. Resaltó que mediante la Resolución No. 0890 del 12 de marzo de 20195, CORTOLIMA se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la sociedad “ARQUITECTOS E INGENIEROS FJP S.A.S” y los señores Fabio Jacobo Pérez Guzmán y Clara Marcela Susanaga Susunaga, contra la Resolución No. 3502 del 18 de octubre de 2016, que resolvió de fondo proceso sancionatorio ambiental SAN 743, en el que se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Reponer parcialmente el artículo primero de la Resolución CORTOLIMA No. 3502 de octubre 18 de 2016, el que quedará así: ‘ARTÍCULO 1º.: Declarar responsable a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS FJP S.A.S (…) representada legalmente por el señor FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN, (…) y/o quien haga sus veces, de la comisión de los siguientes cargos imputados mediante Resolución CORTOLIMA No. 3403 de noviembre 25 de 2015: Cargo Segundo: Degradación, alteración del suelo y pérdida de la cobertura vegetal, como consecuencia de las labores de construcción y adecuación de un carreteable para servir al ‘Proyecto Agro turístico Las Juanas’, el cual se pretende desarrollar en el predio ‘Altamira’, ubicado en la vereda ‘Potrerito’ del municipio de

Ibagué, departamento del Tolima, actividades ejecutadas presuntamente durante los meses de mayo, junio y hasta el 13 de julio de 2015, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 literal b, c y j, 179, 182 y 304 del Decreto 2811 de 1974, según se prueba en los informes técnicos obrantes a folios 72 a 76 y 171 a 212 del presente encuadernamiento. (…) ARTÍCULO SEGUNDO: El Restante articulado de la Resolución CORTOLIMA No. 3502 de octubre 18 de 2016, permanecerá incólume.

ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente proveído no procede recurso alguno quedando, consecuencialmente agotada la vía gubernativa”.

15. El 3 y el 5 de abril de 2019 CORTOLIMA envía comunicaciones al actor y a la empresa Arquitectos e Ingenieros FJP S.A.S., respectivamente en las que se les remite copia de la Resolución No. 0890 del 12 de marzo de 2019, por la cual se resolvió la reposición interpuesta contra el acto administrativo 3502 de 2016.

16. Mediante oficio con número de radicado 18297 del 9 de julio de 2019, CORTOLIMA precisa al apoderado de la parte actora, en relación con la solicitud del 14 de junio de 20196, que se niega en razón a: 5 “Por medio de la cual se desata un recurso de reposición incoado contra la Resolución CORTOLIMA No. 3502 de octubre 18 de 2016 y se adoptan otras medidas”.

6 En el oficio del 14 de junio de 2019 que la parte actora dirigió a CORTOLIMA, se solicitó “…se dé cumplimiento al silencio administrativo de carácter positivo que fue presentado ante la Notaría 7ª de Ibagué el 29 de octubre de 2018 mediante la escritura 1827 y de manera consecuente ordenar el archivo del proceso sancionatorio contenido en la Resolución No. 3502 del 18 de octubre de 2016 y lo dispuesto en la Resolución No. 0890 del 12 de marzo de 2019, así como también librar de toda responsabilidad a mis defendidos”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-01 “…vale decir, en vigencia de la Ley 1333 de 2009. Este régimen normativo específico contempla en su artículo 10, la caducidad de la acción en los siguientes términos: ‘La acción, sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo’.

(…)

Del aparte transcrito se concluye, sin mayores esfuerzos, la previsión de un término especial de caducidad de 20 años para asunto ambientales contemplado en el tantas veces citado artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, no aplicándose, consecuencialmente, el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 – hoy vigente y con igual término que el que señalaba el artículo 328 del derogado Decreto 01 de 1984. Finalmente, para respaldar la negatoria reseñada, es de acotarse que el precitado artículo 52, prevé que ‘Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas’”.

17. Destacó que con informe de visita No. 3490 del 12 de julio de 2019, se llevó a cabo visita técnica con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado por la Oficina Jurídica de CORTOLIMA en los artículos 4 y 7 de la Resolución 3502 del 18 de febrero de 2016, consistentes en “corroborar la demolición, de todas las obras que ocuparon el cauce de los drenajes NN1 y NN2, así como el retiro de los escombros dispuestos en zona protectora de la quebrada Zanja Honda, Siembra de 2000 individuos forestales de especies nativas de la zona intervenida y finalmente la ejecución de labores de restitución de las condiciones iniciales de la zona afectada, el cual fue firmado por parte del señor FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN y no se evidencia se realice de su parte observación alguna o reproche que

haga inferir alguna inconformidad que hiciera reconsiderar en otro sentido la actuación administrativa”. 4.3. Fallo impugnado

18. En sentencia del 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente el presente medio de control, al estimar que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento del silencio administrativo positivo derivado de la falta de resolución en término del recurso de reposición que interpuso contra la resolución sancionatoria de CORTOLIMA que lo declaró responsable de la infracción a normas ambientales y le impuso la sanción correspondiente, el cual protocolizó en escritura pública, de lo que se evidencia que no hay una obligación clara ni expresa, presupuestos necesarios para que este medio de control proceda.

19. Precisó que la entidad accionada negó al demandante la declaratoria del silencio administrativo positivo, el 9 de julio de 2019, argumentando que esta figura no opera en los procesos sancionatorios ambientales adelantados en vigencia de la Ley 1333 de 2009, conforme lo prevé el artículo 10 de la citada norma; de lo cual surge discrepancia de criterios en torno a determinar si en el trámite administrativo en cita, es aplicable o no, aspecto que no puede ser resuelto a

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través de esta acción constitucional. 4.4. Impugnación

20. El apoderado judicial de la parte actora, el 12 de enero de 2022 impugnó7 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

21. Precisó que no comparte la decisión del tribunal, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011, al señalar que “…excepcionalmente, el legislador puede establecer que la ausencia de respuesta frente a una solicitud, se entienda resuelta a favor de quien la presentó figura que se conoce con el nombre de SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. En este evento la omisión de respuesta origina una situación a favor del interesado, que debe protocolizar en la forma en que lo prescribe el art. 42 del Código de lo Contencioso Administrativo actual vigente”.

22. Afirmó que “…la jurisprudencia da claridad a cada uno de los hechos que conforman el petitum de la demanda en donde se narra abreviadamente a) que cumplido los requisitos del art. 42 del C.C.A, hoy artículo 85 del CPACA, entendiéndose revocada la resolución 3502 del 18 de octubre de 2016, contra la cual se interpuso el recurso de reposición habiendo hecho efecto en derecho el silencio señalado, y sin embargo procedió la corporación a resolver el recurso de reposición confirmando y sancionando mediante la resolución 0890 del 12 de marzo de 2019. Al resolver CORTOLIMA, el recurso de reposición desconoció los efectos íntegros del silencio administrativo, violando la confianza legítima, el debido proceso y es precisamente el motivo de

esta acción, pues ha ejecutado y embargado todos los bienes del (sic) FABIO JACOBO PÉREZ, advirtiéndose a esta altura del proceso que no arrimaron la totalidad del expediente en donde debían cursar los procesos ejecutivos a los que he hecho alusión, pues la acción es diáfana en su petición”.

23. Resaltó que la acción constitucional de la referencia, tiene como fin hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles que estén contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos, por tanto “…ante semejante aseveración el art. 528 es claro cuando manifiestan que se entiende revocada la resolución ante la cual se interpuso el recurso, y que no fue contestado en el término, manifestar que no es un acto administrativo el silencio es desconocer de facto el art. 87 del CPACA en su numeral 5º en donde se habla de la firmeza de los actos administrativos (…) de esta manera aclaro que la acción de cumplimiento si se inició para hacer exigible un verdadero acto administrativo”.

24. Adujo que el argumento de CORTOLIMA de que la acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho, corresponde a un beneficio procesal y no sustancial, conforme lo prevé el artículo 52 del CPACA al señalar que el acto sancionatorio es diferente de los que resuelven los recursos; así está acreditado que (i) hay un acto administrativo; (ii) el mandato es imperativo e inobjetable, radicado en cabeza de la autoridad demandada; (iii) la renuencia de la entidad accionada frente al acatamiento del deber antes de instaurar la acción; y

7 La sentencia del 13 de diciembre de 2021, fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 12 de enero de 2022. Así pues, se evidencia que el demandante impugnó dentro del término legalmente previsto. 8 Se refiere al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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(iv) los embargos de que ha sido objeto el actor representan un perjuicio inminente y grave afectación a su vida, al dejarlo sin sus bienes como medio de subsistencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

26. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia

del 13 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 27. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

28. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, que reconozca la escritura pública No. 1827 del 29 de octubre de 2018 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo, y por tanto se revoquen los actos administrativos proferidos con posterioridad a la constitución de esta figura?

3. Razones jurídicas de la decisión

29. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

30. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-01

31. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

32. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

33. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad

material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9 (Subraya fuera del texto).

34. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 34.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10. 34.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 34.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 34.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y

directrices. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-01 34.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo acatamiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente este mecanismo. Por tanto, es improcedente si lo que se persigue es la protección de derechos que puedan ser garantizados a

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