CE - 35 Sentencia 00320240562900Yesith 0 20241212154014904
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- CE - 35 Sentencia 00320240562900Yesith 0 20241212154014904
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05629-00
Accionante: Yesith Martínez Villalobos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial . Análisis de los defectos sustantivo y fáctico.
Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yesith Martínez Villalobos contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital ; así como también, del principio de legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 22 de agosto de 2023 y 25 de abril de 2024 , respectivamente, proferida s dentro del medio de control de nulidad y
así como también, del principio de legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 22 de agosto de 2023 y 25 de abril de 2024 , respectivamente, proferida s dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 76109-33-33-0022022-00024-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La parte accionante , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó el acto administrativo contenido en la Resolución 845 del 13 de septiembre de 2021 proferida por la Armada Nacional, a través de la cual fue retirado del servicio activo con base en la facultad discrecional
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura que, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 25 de abril de 2024, confirmó la anterior decisión.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
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2 2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante señaló que en las providencias objeto de la acción de tutela se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:
2 2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante señaló que en las providencias objeto de la acción de tutela se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:
Defecto sustantivo: al respecto señaló que se pasó por alto lo preceptuado en los artículos 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 3, 5, 29, 137 de la Ley 1862 de 2017 ; 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000 ; 2, 3, 5, 8 y 9 del CPACA; 3 y 4 de la Ley 1862 de 2017 y el Decreto 1799 de 2000.
Violación directa de la Constitución: pese a que se planteó como un argumento diferente, se observa que se insiste en los planteamientos expuestos para sustentar la configuración del defecto sustantivo.
Adicionalmente se señaló el desconocimiento de precedente relacionado con «la falsa motivación del acto acusado », pero no se identificó una providencia vinculante cuya ratio decidendi haya sido dejada de aplicar al caso concreto.
Por último, arguyó que se configuró un defecto fáctico «por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión».
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, en sentencia del 22 de agosto de 2023 incurrió en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada, valora las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los Arts. 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política, los artículos 3, 5, 29, 137 de la Ley 1862 de 2017 y los artículos 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 22 de agosto de 2023 emitida por la (sic) Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecido s por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
Accionante: Yesith Martínez Villalobos
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la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
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CUARTO: ORDENAR a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».
2.4. Intervenciones
La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados y a la Nación, el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decisión cuestionada se encuentra funda mentada en el material probatorio aportado al proceso, y se ciñó al precedente y normas aplicables al asunto. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente porque exclusivamente se limitó a plantear una discrepancia con la decisión adoptada para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto Circuito Judicial de Buenaventura indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en
favorable a sus pretensiones.
2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto Circuito Judicial de Buenaventura indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, en la medida que brindó todas las garantías procesales a las partes. Además, que dio aplicación a las disposiciones normativas y a los precedentes aplicables al caso concreto.
A su juicio, lo que plantea la parte actora es una divergencia en la interpretación probatoria porque en la demanda no se alega una valoración irrazonable o que se hubiese pretermitido etapas procesales en desmedro de sus intereses.
2.4.3. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que las autoridades judiciales en las decisiones objeto de cuestionamiento analizaron las pruebas obrantes en el proceso, en respeto del principio de congruencia , por ende , no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales.
2.4.4. El Ministerio de Defensa Nacional pidió se rechace por improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que el presente asunto fue debatido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico, pues valoró todo el material probatorio allegado al proceso, lo que le permitió concluir que la decisión adoptada fue objetiva, proporcional y razonable. Por lo tanto, requirió que se niegue el amparo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CompetenciaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
Accionante: Yesith Martínez Villalobos
III. CONSIDERACIONES
3.1. CompetenciaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
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La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
A pesar de que en la acción de tutela se consideró que los derechos fundamentales del accionante fueron transgredidos con ocasión de la expedición de las sentencias del 22 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y del 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el estudio que realizará la Sala se limitará a esta última por ser aquella que puso fin al proceso.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca , al proferir la sentencia del 25 de abril de 2024 , incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.
3.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
desconocimiento de precedente.
3.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección
cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribeAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
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5 dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio
constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la
se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicialAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
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La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de un a regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.
se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perj udicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las
1 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
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7 normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los va lores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoc ió las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.6.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
En el presente asunto la parte accionante aleg ó que se inaplicó lo preceptuado
3.6.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
En el presente asunto la parte accionante aleg ó que se inaplicó lo preceptuado en los artículos 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 3, 5, 29, 137 de la Ley 1862 de 2017 ; 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000 ; 2, 3, 5, 8 y 9 del CPACA; 3 y 4 de la Ley 1862 de 2017 y el Decreto 1799 de 2000.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión del 25 de abril de 20243 señaló lo siguiente:
«(…) Del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas que la autorizan, v ale decir, de los artículos 99, literal a) del artículo 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000, mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el comandante de la
2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver documento 028_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11_Sentencia_202200.pdfAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
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8 Armada Nacional contó con el concepto del Comité de Evaluación para el retiro discrecional de la Armada Nacional.
De su lectura, se observa que tuvo en cuenta el tiempo de servicios del demandante en la institución, 13 años; sin embargo, consideró que los hechos investigados afectaron notoriamente el servicio. (…) La administración tuvo en cuenta la orden de captura, legalización, imputación del delito de acceso carnal e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para concluir que la conducta investigada estaba directamente ligada a la labor que desempeña el accionante, dado que la función militar exige un mínimo de principios, valores y cualidades que permitan ostentar un grado y atender actividades de responsabilidad.
En ese sentido, es claro que el retiro del demandante obedeció a la pérdida de confianza de sus superiores en sus calidades éticas y al mejoramiento del servicio con preservación de la visión y misión institucional, no a una sanción pues de haberse hallado culpable por los hechos que se investigaron penalmente en su contra sería esa jurisdicción la encargada de imponer los correctivos de acuerdo con la legislación aplicable.
En este punto cabe resaltar que tal como lo dispone la norma, que autoriza el retiro discrecional, esta facultad supone el mejoramiento del servicio
la encargada de imponer los correctivos de acuerdo con la legislación aplicable.
En este punto cabe resaltar que tal como lo dispone la norma, que autoriza el retiro discrecional, esta facultad supone el mejoramiento del servicio como fin para preservar la estabilidad de la institución.
Respecto a la aplicación concurrente del ejercicio de la facultad discrecional y la acción penal el Consejo de Estado ha explicado:
«Para la Sala resulta pertinente se ñalar, en punto de la concurrencia del ejercicio de la facultad discrecional y la acción penal, que bien puede la administración hacer uso de la primera de ellas siempre que los hechos que llevan a adoptar tal decisión sean los mismos que dan lugar al ejercicio de una indagación de carácter penal, y sólo cuando estos entrañen una grave afectación del servicio. Se justifica el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y penal en el evento en que la conducta del o ficial o suboficial objeto de la medida afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que se encuentre adscrito, lo contrario, esto es, el ejercicio de la facultad discrecional sin que sea evidente tal grado de afectación, por una conducta delictiva, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional, además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, estima la Sala que la admini stración está facultada para que, de manera simultánea, haga uso tanto de la facultad discrecional como el diligenciamiento de carácter penal en los casos en que resulta evidente la afectación del servicio para lo cual, deberá verificar cada caso en concr eto la necesidad y
está facultada para que, de manera simultánea, haga uso tanto de la facultad discrecional como el diligenciamiento de carácter penal en los casos en que resulta evidente la afectación del servicio para lo cual, deberá verificar cada caso en concr eto la necesidad y razonabilidad en la adopción de dicha medida.»Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
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9 Así las cosas, nada impide a la administración ejercer la facultad discrecional con base en hechos que dan lugar a una indagación de carácter penal, cuando estos entrañen una grave afectación del servicio lo que ocurre en este caso debido a la conexión entre el cargo desempeñado y la conducta por la que fue vinculado a la investigación penal.
El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: (…) De esta manera para la Sala los argumentos esbozados por el demandante no resultan ciertos y, por el contrario, evidencia la existencia de razones objetivas y estándar mínimo de motivación en que la entidad demandada sustentó su decisión para ordenar el retiro del demandante; lo que impone confirmar la decisión de primera instancia.»
A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para determinar que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio
A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para determinar que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares el señor Yesith Martínez Villalobos no se encontraba viciado de nulidad son razonables, pues se fundamentan en el hecho de que fue expedido por autoridad competente , en ejercicio de la facultad discrecional y con plena observancia de las exigencias previstas en las normas que la autorizan, particularmente, las contempladas en los artículos 99, literal a) del artículo 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000.
Sobre el particular, el Tribunal hizo énfasis en que previo a la expedición de la resolución por medio de la cual se retiró al señor Martínez Villalobos del servicio activo de las fuerzas militares se contó con el concepto del Comité de Evaluación para el retiro discrecional de la Armada Nacional, quien tuvo en cuenta el tiempo de servicios del demandante en la institución . No obstante , consideró que los hechos investigados afectaron notoriamente el servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que l a conducta investigada se encontraba directamente relacionada con la labor que desempeña ba el accionante, que le exigía un mínimo de principios y valores que permitieran atender actividades de responsabilidad.
En ese sentido, para la Sala el análisis efectuado por el Tribunal no corresponde a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de disposiciones normativas aplicables al caso concreto.
Así las cosas, para la Sala , el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo
por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de disposiciones normativas aplicables al caso concreto.
Así las cosas, para la Sala , el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 3, 5, 29, 137 de la Ley 1862 de 2017 ; 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000; 2, 3, 5, 8 y 9 del CPACA; 3 y 4 de la Ley 1862 de 2017 y el Decreto 1799 de 2000 , en la medida que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que le permitió concluir que se debía confirmar la decisión porqueAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00
Accionante: Yesith Martínez Villalobos
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10 existieron razones objetivas y un estándar mínimo de motivació n en el acto administrativo para ordenar el retiro del demandante de la institución.
Por lo tanto, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se , como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independenc ia judicial.
fundamentales, pues dicha
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