CE - 35 Sentencia 20240608100JesusEnri 0 20241205143932983
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- Título
- CE - 35 Sentencia 20240608100JesusEnri 0 20241205143932983
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
Demandante: JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela de fondo. Vulneración al debido proceso. Mora judicialDeclara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en proceso disciplinario - niega solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jesús Enrique Arango Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2024, el señor Jesús Enrique Arango Hernández, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al tr abajo, a la honra y al buen nombre.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en el «auto de ejecutoria de fecha 5 de septiembre del 2024, por medio del cual qued ó en firme» la sentencia de 14 de agosto de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión del primer grado consistente en declarar la responsabilidad del abogado por incurrir en la falta prevista en el numeral 8. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en de sconocimiento del deber consagrado en el numeral 6. ° del artículo 28 ejusdem. Además, reprochó la omisión de la autoridad censurada de resolver la solicitud de aclaración y adición del referidoDemandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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fallo de 14 de agosto de 2024. Lo anterior, en el marco de la causa disciplinaria
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fallo de 14 de agosto de 2024. Lo anterior, en el marco de la causa disciplinaria identificada con el radicado 73001-25-02-000-2019-00894-00/01.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
1. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y derecho a la igualdad de trato a la Ley por lo ya expuesto.
2. Concordante con lo anterior, se disponga revocar, el auto de ejecutoria del 5 de septiembre del 2023, por medio del cual se indica que quedó en firme, la SENTENCIA JUDICIAL DISCIPLINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 14 de agosto del 2024 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en la cual resuelve “CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JESUS ENRIQUE ARANGO HERNANDEZ, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Consecuentemente con lo anterior, disponer al accionado, que se emita dentro del término que aquí se conceda y razonablemente, decisión de fondo a la solicitud de aclaración y adición a la sentencia, pues no existe pronunciamiento a la fecha, a pesar de que la solicitud se radico el 6 de septiembre del 2024.
término que aquí se conceda y razonablemente, decisión de fondo a la solicitud de aclaración y adición a la sentencia, pues no existe pronunciamiento a la fecha, a pesar de que la solicitud se radico el 6 de septiembre del 2024.
4. Se dispongan las demás decisiones pertinentes, para cesar la vulneración alegada.
5. Constancia de suspensión actual de la profesión1.
1.3. Hechos
Los supuestos que a continuaci ón se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
De la revisión del expediente digital del asunto de la referencia, se advierte que la investigación disciplinaria contra el abogado Jesús Enrique Arango Hernández tuvo origen en la queja efectuada por la señora Myriam Mancera Rivera , quién informó que «en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por María Lucero Serna Reyes […] el abogado Arango Hernández en representación de la Asociación ProdDefensa de la Urbanización “Villa Leidy”2 dilató la entrega de un inmueble de su propiedad».3
1 Cita del texto original con posibles errores. 2 El abogado encartado asumió la defensa de varias personas que construyeron sus casas en la urbanización Villa Leidy, en lotes del terreno de propiedad de la quejosa, la cual se los vendió y luego, según los hechos del proceso disciplinario, hipotecó dicho terreno, no cumplió con la deuda, fue embargado y, después, sin mediar el pago correspondiente, un juzgado del circuito judicial de Ibagué ordenó el levantamiento de la medida.
luego, según los hechos del proceso disciplinario, hipotecó dicho terreno, no cumplió con la deuda, fue embargado y, después, sin mediar el pago correspondiente, un juzgado del circuito judicial de Ibagué ordenó el levantamiento de la medida. 3 Cita tomada de los folios 1 y 2 de la sentencia 14 de agosto de 2024, con posibles errores.Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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En primera instancia, la causa disciplinaria le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que resolvió sancionar al abogado Arango Hernández con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses «por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 4, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibídem»5.
Lo anterior, luego de concluir que: (i) la conducta del disciplinado tenía un enfoque especulativo, por cuanto pretendía asumir la defensa colectiva de derechos privados, «sin contar con una prueba documental jurídica o extrajurídica […] salvo las denunci as penales que estaban en trámite en los despachos judiciales respectivos», las cuales se adelantaban contra la señora Mancera Rivera; (ii) si bien los otros comuneros tenían intereses legítimos, lo que correspondía era efectuar las
las denunci as penales que estaban en trámite en los despachos judiciales respectivos», las cuales se adelantaban contra la señora Mancera Rivera; (ii) si bien los otros comuneros tenían intereses legítimos, lo que correspondía era efectuar las reclamaciones de esos derechos a través de los mecanismos pertinentes sin acudir a «sesgos cognitivos para no cumplir una decisión judicial […] de ahí que se le reprochara haber abusado de las vías del derecho para satisfacer caprichosamente su interés litigioso»; (iii) la condu cta se cometió a título de dolo porque el abogado conocía de la orden de entrega decretada por el Juzgado 1.° Civil del Circuito de Ibagué «y si interés principal fue torpedear la diligencia de entrega, para lo cual solicitó diversos aplazamientos de la misma, y evocó igualmente diversas acciones judiciales ante distintas especialidades […]» ; y (iv) la dosificación de la sanción, consistente en la suspensión de la profesión por el término de 24 meses, correspondía con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el criterio general de trascendencia social de la conducta.
El recurso de apelación giró en torno a: (i) las actuaciones que adelantó el sancionado para la defensa de los intereses de sus clientes; (ii) que la sanción debía ajustarse a los principios de proporcionalidad e igualdad; y (iii) que las consideraciones de la sentencia recurrida se hicieron manifestaciones que no corresponden a la realidad.
Dicho mecanismo fue desatado en sentencia de 1 4 de agosto de 2024 por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el sentido de negar la
corresponden a la realidad.
Dicho mecanismo fue desatado en sentencia de 1 4 de agosto de 2024 por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el sentido de negar la solicitud de prescripción y de confirmar la decisión del a quo tras considerar que de las pruebas aportadas al proceso y de las declaraciones realizadas por el encartado, se acreditó que sus acciones estuvieron dirigidas a entorpecer el normal desarrollo del proceso. En cuanto a la sanción, el ad quem decidió reducirla a 12 meses de suspensión.
4 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepc iones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 5 Cita tomada del folio 2 de la sentencia 14 de agosto de 2024, con posibles errores.Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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Contra la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el tutelante, mediante mensaje de datos de 6 de septiembre de 2024, solicitó la a claración y adición de la sentencia, y el 9 del mismo mes y año, por la misma vía, requirió una
mediante mensaje de datos de 6 de septiembre de 2024, solicitó la a claración y adición de la sentencia, y el 9 del mismo mes y año, por la misma vía, requirió una «constancia escrita de que la sentencia se encuentra en trámite de aclaración y adición, toda vez, que no he sido notificado de que se registrara la sentencia».
Al respecto, con oficio S.J. 42570 ZRS de 16 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional señaló que: (i) en efecto, el accionante había radicado la solicitud de aclaración y adición el 6 de septiembre de 2024, por lo que dicha dependencia realizó el paso a despacho de la magistrada ponente, para proveer; (ii) la providencia dictada [14 de agosto de 2024] dentro de la causa disciplinaria se notificó a su correo electrónico el «3 de septiembre de 2024» con el oficio SJ SMLM 40238, de lo cual se recibió confirmación de la entrega por parte del servidor; (iii) que la notificación se entendía surtid a en virtud de lo estipulado en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, en consecuencia, la referida decisión quedó ejecutoriada el «5 de septiembre de 2024»; y (iv) en atención al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, con oficio SJ SMLM 40638, el 6 de septiembre de 2024 se entregó copia del referido proveído ejecutoriado, a la Oficina de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Finalmente, con el oficio 2250 de 9 de septiembre de 2024, remitido vía electrónica
referido proveído ejecutoriado, a la Oficina de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Finalmente, con el oficio 2250 de 9 de septiembre de 2024, remitido vía electrónica en la misma fecha6, la mencionada unidad le informó al señor Arango Hernández el registro de la sanción a su nombre , la cual empezaría a regir desde el 10 de septiembre de 2024. De otro lado, le indicó el link del aplicativo a través del cual el abogado debía adelantar de manera directa el proceso de actualización de su domicilio profesional.
1.4. Fundamentos de la solicitud7
La parte actora indicó en síntesis, que se la han vulnerado sus garantías fundamentales con la falta de un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de agosto de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual radicó el 6 de septiembre de 2024 vía electrónica al correo desde el cual se le notificó la referida providencia.
En ese orden, adujo que el fallo que puso fin a la causa disciplinaria aún no se encuentra en firme por cuanto está pendiente de resolverse la mencionada solicitud de aclaración y adición y, pese a ello, se dictó el «auto de ejecutoria de fecha 5 de septiembre del 2024, por medio del cual quedo en firme» la sentencia de 14 de agosto de 2024, y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia registró la sanción.
6 A las 3.29 p.m. 7 Citas del texto original con posibles errores.Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández
Justicia registró la sanción.
6 A las 3.29 p.m. 7 Citas del texto original con posibles errores.Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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Finalmente, realizó la siguiente manifestación:
9. Frente al derecho a la Igualdad de trato ante la Ley, que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A, con Ponencia de la Consejera Dra. MARIA ADRIANA MARIN con fecha 18 de septiembre del 2023, es decir, que y a en vigencia de la Ley 2213 del 2022, en una situación similar, de notificación vía email, y respecto de una sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señalo en sede de tutela, que la accionante, contaba con el termino de TRES DIAS HABILES contados a partir del día siguiente de la notificación personal, como obra en decisión emitida dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-01644-01 la cual tenía como demandante Zandra Lucia del Pilar Barbosa Pastrana y accionado a la Comisión, caso similar al suscrito, y por tanto, no es igualitario el trato, si para uno, es de dos días, y para otros tres días, como en mi caso, donde desde la constancia, se expresa una situación de extemporaneidad de la solicitud de aclaración, según lo expuesto y donde solo se me concedió dos días
como en mi caso, donde desde la constancia, se expresa una situación de extemporaneidad de la solicitud de aclaración, según lo expuesto y donde solo se me concedió dos días
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con proveído de 13 de noviembre de 202 4 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En calidad de tercero s con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la señ ora Myriam Mancera Rivera [quejosa].
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recib ieron los siguientes informes
1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante escrito aportado por la magistrada ponente de la causa disciplinaria de segunda instancia , en relación con el cargo por la presunta mora judicial, indicó que en el marco normativo disciplinario y en el CGP 8 no se establece un término para dar respuesta a las solicitudes de aclaración y adición, no obstante, precisó que, con auto de 15 de noviembre de 2024 notificado en la misma fecha la resolvió en el sentido de rechazarla por improcedente al señalar que los argumentos esgrimidos por el abogado no se encuadraban en los supuestos enlistados en el artículo 140 9 de la Ley 1952 de 2019 , por lo que adujo que se configuró el supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado.
abogado no se encuadraban en los supuestos enlistados en el artículo 140 9 de la Ley 1952 de 2019 , por lo que adujo que se configuró el supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado.
8 Remisión prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 9 «ARTÍCULO 140. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser cor regido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió».Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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En cuanto a la ejecutoria de la referida sentencia, explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022 10, y los artículos 13 811 y 14012 de la Ley 1952 de 2019, esta ocurrió el 5 de septiembre de 2024, así:
Conforme con las normas expuestas se resalta que la notificación de la sentencia censurada se surtió el 3 de septiembre de 2024 por lo que, solo se entiende que quedó notificada dos días después de la remisión vía medio electrónico, conforme lo
Conforme con las normas expuestas se resalta que la notificación de la sentencia censurada se surtió el 3 de septiembre de 2024 por lo que, solo se entiende que quedó notificada dos días después de la remisión vía medio electrónico, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 mencionado, es decir que se entiende notificada el 5 de septiembre de 2024.
A su turno, puede verificarse que el 6 de septiembre de 2024 la Secretaría de la Comisión remitió el Oficio SJ -SMLM 406384, mediante el cual le solicitó al doctor Andrés Conrado Parra Díaz, en calidad de director del Registro Nacional de Abogados, inscribir la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio profesional impuesta al abogado JESUS ENRIQUE ARANGO HERANDEZ, proceder que en nada resultó contrario a derecho, pues para ese momento el fallo ya se encontraba ejecutoriado.
Finalmente solicitó que se declare que el mecanismo c onstitucional es improcedente, o que, de manera subsidiaria, se niegue la solicitud de amparo por no haberse demostrado la violación de derechos fundamentales.
1.6.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por conducto de su director, aseguró que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, a la unidad le atañe anotar la fecha en la que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los abogados, la cual empieza a regir desde su registro,
10 «ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse
disciplinaria impuesta a los abogados, la cual empieza a regir desde su registro,
10 «ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío d e la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. […]» 11 «ARTÍCULO 138. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas». Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas. 12 «ARTÍCULO 140. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de
cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas. 12 «ARTÍCULO 140. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba , o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo».Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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razón por la cual en el caso objeto de atención esto se hizo efectivo a partir del 10 de septiembre de 2024 y ello no fue comunicado al señor Arango Hernández, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se actualizara el sistema de certificaciones de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios.
En ese orden, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia luego de agregar que en virtud del Acuerdo PSAA11 -8462 de 24 de agosto de 2011, a es ta entidad
y de antecedentes disciplinarios.
En ese orden, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia luego de agregar que en virtud del Acuerdo PSAA11 -8462 de 24 de agosto de 2011, a es ta entidad le corresponde la expedición de los certificados de vigencia de la tarjeta profesional de abogado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jesús Enrique Arango Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. En este punto de la discusión, esta colegiatura precisa que si bien el señor Jesús Enrique Arango Hernández señaló como demandado el «auto de ejecutoria de fecha 5 de septiembre del 2024, por medio del cual quedo en firme» la sentencia de 14 de agosto de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que al contrastar el memorial de intervención con el expediente digital aportado por la autoridad accionada, se advierte que no existe tal providencia, puesto que se trata de una constancia secretarial de la referida fecha en la cual se indica que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado en la mencionada fecha.
En ese sentido y de conformidad con el sustento de la demanda tutelar, la Sala
puesto que se trata de una constancia secretarial de la referida fecha en la cual se indica que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado en la mencionada fecha.
En ese sentido y de conformidad con el sustento de la demanda tutelar, la Sala interpreta que el señor Arango Hernández lo que en realidad reprocha es la presunta mora en proferir un pronunciamiento respecto a su solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de agosto de 2024; la consecuente falta de ejecutoria de esta, por lo que no era procedente remitir la referida providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se registrara la sanción ; y la transgresión al derecho a la igualdad respecto del proceso de tutela 11001-0315-000-2023-01644-01.
Lo anterior da lugar a c oncretar que la solicitud de amparo de la referencia se contrae a una tutela de fondo por la vulneración al debido proceso, en consecuencia, este juez constitucional abordará el caso desde esa perspectiva.Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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2.2.2. En relación con la solicitud de desvincula ción elevada por la Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia, la Sala anuncia que se despachará negativamente debido a que uno de los reproches del accionante
2.2.2. En relación con la solicitud de desvincula ción elevada por la Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia, la Sala anuncia que se despachará negativamente debido a que uno de los reproches del accionante consiste en que, pese a no estar ejecutoriada la sentencia de 14 de agosto de 2024, se efectuó el registro de la sanción por parte de esa unidad, en ese sentido, la decisión que se adopte en este trámite constitucional podría tener incidencia en el mencionada anotación.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la presunta mora de la autoridad accionada en resolver la solicitud de adición de la sentencia de 14 de agosto de 2024, la consecuente falta de ejecutoria de dicho fallo que, a juicio del actor, impedía el registro de la sanción , y la violación al derecho a la igualdad respecto del proceso de tutela 11001-03-15-000-2023-01644-01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto.
2.4. La naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de maner a enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13.
2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala nece sario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 14, del derecho fundamental al
13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 14 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado».Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00
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debido proceso15 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16.
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debido proceso15 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16.
Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»17.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»18.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuan
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