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CE - 35 Sentencia 3DR20240569300Santos 0 20241128154506233

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Título
CE - 35 Sentencia 3DR20240569300Santos 0 20241128154506233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: SANTOS LAILOR CASTILLO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Santos Lailor Castillo Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de octubre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la dignidad y a la intimidad.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la dignidad y a la intimidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«(…) se conceda el amparo de tutela solicitado por la señora SANTOS LAILOR CASTILLO RAMIREZ, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, Radicación: 11001333502320230005601, Demandante: SANTOS

LAILOR CASTILLO RAMIREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES (…).»

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor Carlos Hernán Castillo (†) le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 0427 de 9 de febrero de 1983 y el 1 de mayo de 2021 falleció.

El 15 de septiembre de 2021, la señora Santos Lailor Castillo Ramírez, hija del señor Castillo, radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca para obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario.

El 5 de octubre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca profirió la Resolución 1332 por medio de la cual negóRadicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

2

departamento de Cundinamarca profirió la Resolución 1332 por medio de la cual negóRadicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento y pago del auxilio funerario , porque la peticionaria no demostró haber incurrido en gastos exequiales, pues estos fueron sufragados por el seguro exequial contratado con la empresa Los Olivos, del cual era titular el señor Castillo (†).

El 4 de mayo y el 22 de julio de 2022, la señora Castillo Ramírez reiteró la solicitud y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, mediante Resolución del 18 de mayo de 2022 y el oficio del 17 de agosto de ese mismo año, resolvió de forma negativa la petición realizada por la actora.

La señora Castillo Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca , mediante las cuales negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del señor Carlos Hernán Castillo (†).

El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «el hecho que una empresa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un seguro exequial no significa que los costos respectivos no hayan sido pagados por el tomador de la

accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «el hecho que una empresa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un seguro exequial no significa que los costos respectivos no hayan sido pagados por el tomador de la póliza quien en efecto realizó el pago en forma anticipada». Además, encontró que el señor Castillo (†) había pactado un seguro exequial con la empresa Los Olivos por valor de $ 6000.000. En consecuencia, concluyó que la demandante tenía derecho a recibir dicho auxilio.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca apeló la decisión con el argumento que la demandante no acreditó haber sufragado los gastos exequiales del señor Castillo (†) , pues estos fueron cubiertos por la empresa Los Olivos. Para sustentar su tesis citó varias decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , para lo cual s ostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, al ocuparse de un conflicto de competencias en materia de reconocimiento de auxilio funerario, estableció que ser beneficiario del causante no implica un derecho automático al auxilio funerario, pues debe probarse el pago efectivo de los gastos de sepelio.

Afirmó que, según el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario solo puede concederse a quien acredite haber pagado los gastos funerarios. No obstante, en el

el pago efectivo de los gastos de sepelio.

Afirmó que, según el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario solo puede concederse a quien acredite haber pagado los gastos funerarios. No obstante, en el presente caso constaba que, de acuerdo con la certificación aportada al expediente, los servicios exequiales fueron cubiertos por el plan de previsión adquirido por el señor Castillo (†) con la empresa PROEX S.A.S. – Los Olivos, por lo que la demandante no incurrió en gasto alguno.

3. Argumentos de la acción de tutela

La señora Santos Lailor Castillo Ramírez considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente judicial.

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de julio de 2023, Exp. 11001030600020230002200, C.P. María del Pilar Bahamón Falla.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el tribunal demandado desconoció lo establecido en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, según los cuales el reconocimiento del auxilio funerario requiere el cumplimiento de dos condiciones: primero, que el fallecido haya tenido la calidad de afiliado o pensionado y , segundo, que una persona demuestre haber

de la Ley 100 de 1993, según los cuales el reconocimiento del auxilio funerario requiere el cumplimiento de dos condiciones: primero, que el fallecido haya tenido la calidad de afiliado o pensionado y , segundo, que una persona demuestre haber cubierto los gastos del sepelio. Por lo que considera que, esas normas no establecen impedimento para conceder el auxilio funerario cuando los gastos son cubiertos mediante un plan exequial , porque, únicamente exigen la prueba de que los gastos fueron cubiertos, sin especificar si estos deben haberse pagado directa o anticipadamente.

Indicó que, en el presente asunto, si bien, los gastos fueron sufragados mediante la póliza exequial contratada por su padre, dicho acuerdo representaba un pago anticipado de los mismos. Es decir, como el contrato afectó el patrimonio del causante, persistía el derecho a reclamar el auxilio funerario. Además, que «si se tiene en cuenta que el pago realizado de manera anticipada por parte del señor CARLOS HERNAN CASTILLO para cubrir sus gastos funerarios afecto directamente su patrimonio, el cual, con ocasión de su muerte entra a formar parte de la ma sa sucesoral, con lo cual, la aquí demandante en su condición de hija se encuentra legitimada para reclamar el auxilio funerario».

Citó como precedentes desconocidos: (i) la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin especificar el radicado, el ponente o algún otro dato que permita identificarla ; (ii) el concepto 2020 -00162-00 del 4 de noviembre de 2020 , dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

o algún otro dato que permita identificarla ; (ii) el concepto 2020 -00162-00 del 4 de noviembre de 2020 , dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Álvaro Namén Vargas; (iii) el concepto 2021-00184-00 del 26 de abril de 2022, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. María del Pilar Bahamón Falla y, (iii) el concepto 2018-00182-00 del 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, C.P. Edgar González López.

4. Trámite previo

El 25 de octubre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y a la UGPP , como tercero interesado y en auto del 7 de noviembre de 2024, vinculó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y , como terceros con interés en el proceso, al departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque la actora no demostró la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de defecto sustantivo.

Afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, p orque tuvo como fundamento los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 , que reglame ntan el

Afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, p orque tuvo como fundamento los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 , que reglame ntan el reconocimiento del auxilio funerario , así como, una consulta resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, en la que, al ocuparse de un conflicto de competencias en materia de reconocimiento del auxilio funerario, delimitó los requisitos que deben cumplirse para su reconocimiento.

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de julio de 2023, Exp. 11001030600020230002200, C.P. María del Pilar Bahamón Falla.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en el proceso se acreditó que los gastos funerarios fueron sufragados por la empresa PROEXSE S.A.S. - Los Olivos, mediante una póliza preexistente suscrita por el fallecido. De modo que, no se cumplió con uno de los requisitos previstos en la norma que es demostrar haber cubierto d ichos gastos , lo cual descartaba la procedencia del reclamo de la accionante.

Sobre el particular, explicó que el señor Carlos Hernán Castillo (†), en vida, contrató y pagó anticipadamente un plan funerario con PROEXSE S.A.S. -Los Olivos, cuya finalidad era cubrir los gastos de su entierro, lo cual fue efectivamente ejecutado tras

y pagó anticipadamente un plan funerario con PROEXSE S.A.S. -Los Olivos, cuya finalidad era cubrir los gastos de su entierro, lo cual fue efectivamente ejecutado tras su fallecimiento. De ahí que, a l haberse realizado este pago en vida, los gastos funerarios fueron cubiertos directamente por el propio fallecido mediante su patrimonio personal y, en consecuencia, no forman parte de la masa sucesoral de la accionante.

Además, indicó que la norma no otorga al auxilio funerario un carácter transferible, pues es un beneficio exclusivo para quien, en el momento del fallecimiento, demuestre haber asumido directamente los costos del entierro.

Manifestó que no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la accionante, porque no se probó que la norma aplicada fuera incompatible con la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no solicitó su inaplicación durante el proceso y solo la pidió en la presente acción de tutela.

6. Intervención de los terceros con interés

La UGPP solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, expresó que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Además, anotó que no fue parte del proceso con radicado 2023-00056-01, en el que se profirió la sentencia objeto de la tutela.

Agregó que verificó que el señor Carlos Hernán Castillo no fue pensionado por esa entidad, sino por el Departamento de Cundinamarca, quien es responsable del reconocimiento del auxilio funerario.

Agregó que verificó que el señor Carlos Hernán Castillo no fue pensionado por esa entidad, sino por el Departamento de Cundinamarca, quien es responsable del reconocimiento del auxilio funerario.

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a ese despacho, porque los cuestionamientos se dirigen contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. De modo que, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevan cia constitucional, pues no se demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados. Además, expresó que el amparo se utiliza como una instancia adicional para controvertir lo decidido en el proceso.

Advirtió que el contrato exequial, similar a un seguro, no constituye una afectación al patrimonio del afiliado, pues su naturaleza implica el pago anticipado para cubrir el riesgo de la muerte, Asimismo, que la sentencia controvertida no desconoció el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que exige com o requisito indispensable que la persona reclamante demuestre haber sufragado los gastos funerarios, condición que el accionante no cumplió.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su n ombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Cort e Constitucional en la sentencia C -590

providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Cort e Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente judicial.

En síntesis, la accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció lo dispuesto en el Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, con la interpretación restrictiva de las condiciones para el reconocimiento del auxilio funerario, pues, a su juicio, esas normas no excluyen la posibilidad de conceder dicho auxilio cuando los gastos fueron sufragados mediante un plan exequial contratado por el causante. Además, argumentó que el patrimonio del causante forma parte de la

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de proc edibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin

motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co masa sucesoral, lo que legitima a la accionante, como hija del causante, para reclamar el auxilio funerario.

Asimismo, la accionante señaló que el tribunal incurrió en desco nocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado , según el cual el auxilio funerario no depende de quién asuma directamente los gastos, sino de la acreditación que estos fueron efectivamente cubiertos.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de ser afirmativa la respuesta y en atención a los argumentos planteados por la accionante, la Sala limitará al análisis de los argumentos relacionados con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial , en el entendido que fueron los únicos sustentados en el escrito inicial.

Por ello, se analizará si el tribunal demandado incurrió en: (i) defecto sustantivo, al interpretar restrictivamente el alcance de las disposiciones legales sobre el auxilio funerario y; (ii) desconocimiento del precedente judicial, por no tene r en cuenta los lineamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza y alcance del auxilio funerario.

interpretar restrictivamente el alcance de las disposiciones legales sobre el auxilio funerario y; (ii) desconocimiento del precedente judicial, por no tene r en cuenta los lineamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza y alcance del auxilio funerario.

Previo a cualquier consideración se analizará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la UGPP.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva

La UGPP solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hizo parte del proceso judicial en el que se profirió la sentencia cuestionada. Asimismo, advirtió que el señor Carlos Hernán Castillo (†) fue pensi onado por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca , entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su pensión.

Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón a la UG PP, pues la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por presuntas vulneraciones derivadas de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2024. Además, en dicho proceso, la UGPP no tuvo participación ni fue responsable de las decisiones cuestionadas, por lo que no resulta necesaria su vinculación, ni siquiera como tercera con interés.

Entonces, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la dignid ad y a la intimidad, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco seRadicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y fue en el trámite de segunda instancia que fue revocada, lo cual resultó contrario a sus intereses.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que se la estaría privando del beneficio del auxilio funerario que reclama.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface,

invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de abril de 2024, notificada el 7 de junio de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 22 de octubre de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defec tos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Del defecto sustantivo6 en el caso concreto

El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2024, incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que establecen que el auxilio funerario debe concederse , siempre que se demuestre que los gastos fueron cubiertos, independientemente , de si fueron sufragados de manera directa o mediante un pago anticipado, como en el caso de un

100 de 1993, que establecen que el auxilio funerario debe concederse , siempre que se demuestre que los gastos fueron cubiertos, independientemente , de si fueron sufragados de manera directa o mediante un pago anticipado, como en el caso de un seguro exequial. Y que, en todo caso, tras el fallecimiento del causante, el contrato pasó a integrar la masa sucesoral y, por ello, se vería afectado el patrimoni o de la accionante, por su calidad de heredera.

En el presente asunto se encuentra que, la autoridad judicial demandada explicó que el auxilio funerario, conforme con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el concepto de 19 de julio de 2023 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, establece como requisito que se demuestre haber sufragado los gastos de l sepelio del afiliado o pensionado fallecido, independientemente de que esa persona tenga la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, o, incluso, algún vínculo de parentesco con el causante.

6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de c onexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en

material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren má s acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le recon oce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalm ente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la c osa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00

Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar al caso concreto, concluyó que , la póliza contratada por el señor Castillo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar al caso concreto, concluyó que , la póliza contratada por el señor Castillo (†) con la empresa Los Olivos, que cubrió los costos funerarios, no permite considerar que estos gastos fueran asumidos directamente por la accionante, por lo que no se cumplieron los requisitos para reclamar dicho auxilio. Se transcribe

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