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CE - 35 Sentencia 5M20240552000FABIANC 0 20241206131407588 (1)

Consejo de Estado

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Título
CE - 35 Sentencia 5M20240552000FABIANC 0 20241206131407588 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00

Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05520-00

Demandante: FABIÁN CAMILO MORANTES HIGUERA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “ E” Y JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se rechazó la demanda por configurarse la caducidad . Requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fabián Camilo Morantes Higuera , quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

propia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante narró que el 3 de febrero de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer ocho vacantes definitivas del empleo denominado experto, código G3, grado 7, OPEC 143959 de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura, así como de los actos de nombramiento y posesión de los señores Hubert David Teller Fonseca, Viviana Osorio Ocampo, José Fernando Hernández Hernández y Luz Dary Buitrago.

Afirmó que compartió con o tro participante el puntaje de 100 puntos en las pruebas de competencias comportamentales, y alcanzó el primer lugar en las pruebas de competencias funcionales con un puntaje de 86,95 puntos en el concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Indicó que e l proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 9 de febrero de 2024 rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad , en razón a que la caducidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022,

al considerar que operó la caducidad , en razón a que la caducidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, empezó a correr a partir del día siguiente a su publicación -28 de julio de 2022 -,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00

Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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por lo que la parte actora tenía hasta el 28 de noviembre para interponer el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho ; sin embargo interrumpió el término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de octubre de 2022, faltando un mes y once días para el término de los cuatro meses.

Expuso que el acta de audiencia de conciliación se suscribió el 19 de diciembre de 2022, por lo que el demandante contaba hasta el 31 de enero para interponer la demanda, pero la radicó hasta el 3 de febrero de 2023, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

Por ú ltimo, s eñaló que con ocasión del recurso de apelación que presentó , la Subsección “ E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 26 de julio de 2024 confirmó lo resuelto en primera instancia, bajo los mismo s argumentos expuestos por el a quo , de conformidad con el numeral 2, literal (d) del artículo 164 del Código de

Cundinamarca en providencia del 26 de julio de 2024 confirmó lo resuelto en primera instancia, bajo los mismo s argumentos expuestos por el a quo , de conformidad con el numeral 2, literal (d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 .

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto d e que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, igualda d y tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerado s por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, con las providencias del 26 de julio y 9 de febrero, ambas del 2024, en su orden, mediante las cuales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con r adicado N.º 11001 -33-35-008-2023-0003600/01, por configurarse la caducidad del término para acudir al medio de control.

En primer término, hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para afirmar que cumplió con cada uno de ellos y, específicamente sobre el requisito de relevancia constitucional , afirmó que propone una “causa novedosa” ya que expone un asunto judicial sobre el que no existe discusión en sede de lo contencioso administrativo, debido a que se trata de una controversia reciente sobre la interpretación del alcance de la solicitud de exclusión contemplada en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, en el marco de

no existe discusión en sede de lo contencioso administrativo, debido a que se trata de una controversia reciente sobre la interpretación del alcance de la solicitud de exclusión contemplada en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, en el marco de los concurso de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Consideró que la contabilización del término de caducidad debía analizarse desde dos puntos de vista, a saber : “(i) que la firmeza del acto administrativo demandado ocurrió el 04 de agosto de 2024 -no el 26 de julio de 2024; (ii) los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que la exclusión [de integrantes de la lista] es una actuación administrativa prevista en el artículo 14 del decreto 760 de 2005 y en la resolución 8927 del 26 de julio de 2022 -marco general de la convocatoria a concurso de méritosy; (iii) el acto administrativo resolución № 8927 del 26 de julio de 2022, no se encontraba en firme el día que se publicó, pues hacía falta la actuación administrativa de exclusión -la cual se surte con posterioridad a la publicación-”.

Afirmó que la Subsección “E” de la Sección Segund a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la exclusión contemplada en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 y en la Resolución No. 8927 de l 26 de julio de 20 22, obedecía a un trámite interno que “no tenía la vocación de afectar el caráct er definitivo de la resolución antedicha”.

1 Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de

obedecía a un trámite interno que “no tenía la vocación de afectar el caráct er definitivo de la resolución antedicha”.

1 Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publi cación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00

Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Aseveró que en el recurso de apelación que radicó contra la decisión del a quo que rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control, manifestó que el acto administrativo demandado era de naturaleza especial de carácter mixto, en tanto es de carácter general y particular, motivo por el cual no debían aplicarse las normas que regulan la caducidad de los actos administrativos de carácter particular, sino debía adecuarse a las de naturaleza especial.

Así las cosas, explicó que la controversia que pretende plantear es determinar si “los cinco (05) días de que tratan el artículo 14 del decreto 760 de 2005 y la resolución № 8927 del 26 de julio de 2022, se deben tener en cuenta a fin de iniciar el cóm puto de la caducidad, evento en el cual la demanda se presentó en oportunidad”.

Bajo ese contexto, indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en los

8927 del 26 de julio de 2022, se deben tener en cuenta a fin de iniciar el cóm puto de la caducidad, evento en el cual la demanda se presentó en oportunidad”.

Bajo ese contexto, indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y decisión sin motivación, al concluir que “(i) la exclusión es un trámite interno entre la ANI y la CNSC y; (ii) el acto acusado definió la situación particular y jurídica del actor -sin que dependiera de las resultas de la exclusión” , por cuanto considera que la exclusión no es un trámite interno ni el acto administrativo demandado había resuelto su situación jurídica.

Aseguró que la solicitud de exclusión tiene una incidencia directa en la firmeza del acto administrativo, en tanto se trata de una actuación típica administrativa, que puede traer consigo la exclusión de todos o algunos de los concursantes de la lista, por lo que era posible que se generara la opción de ocupar una posición de mérito.

En ese sentido, afirmó que es posible admitir la exclusión y, por tanto, los cinco (5) días que se tienen para invocar esa actuación tiene n relevancia “de cara a la conformación definitiva de la lista de elegibles, toda vez que su finalidad -tal y como lo prescribe el artículo 16 del decreto 760 de 2005 -, es la expulsión de algunos de los miembros de la lista de elegibles y de suyo, la extinción de cualquier derecho o expectativa indemnizable de quienes resulten excluidos. En suma, no es patente concluircomo equivocadamente afirmó el ad quem que con la publicación de la resolución 8927 de 2022, el actor tenía definida jurídicamente su situación, comoquiera que, la solicitud de

expectativa indemnizable de quienes resulten excluidos. En suma, no es patente concluircomo equivocadamente afirmó el ad quem que con la publicación de la resolución 8927 de 2022, el actor tenía definida jurídicamente su situación, comoquiera que, la solicitud de exclusión pudo derivar en: (i) la exclusión del actor o; (ii) la exclusión de los demás miembros de la lista de elegibles”.

Agregó que el Tribunal interpretó de forma equivocada la solicitud de exclusión , pues, en su sentir, se produjo con anterioridad a la publicación de la Resolución No. 8927 de 2022. Por lo anterior , consideró que la s autoridades judiciales accionadas concluyeron que el acto administrativo cuestionad o estaba en firme, con fundamento en que “resolver las exclusiones - hizo posible la publicación del acto que se pretende nulitar; en tal sentido, adujo que el acto era demandable desde la publicación del m ismo al argüir que: “adquirió firmeza una vez fue publicado, ya sea porque no fueron excluidos de la lista de elegibles, o una vez siendo llamados para la exclusión no lo fueron”. De ahí que, es claro que la confusa expresión expuesta en precedencia soporta la tesis propuesta por el actor de que el ad quem incurrió en una equivocación sustancial al omitir que la solicitud de exclusión es un acto que dimana de la publicación de la resolución 8927 de 2022, el cual se surte con posterioridad a la publicación de la misma”.

Aseveró que en el recurso de apelación expuso que la naturaleza de la resolución que conformó la lista de elegibles no puede ser considerada un acto de carácter general, sino que también comprendía actos administrativos de carácter particular

publicación de la misma”.

Aseveró que en el recurso de apelación expuso que la naturaleza de la resolución que conformó la lista de elegibles no puede ser considerada un acto de carácter general, sino que también comprendía actos administrativos de carácter particular y, en ese sentido, no debía atenerse únicamente a las normas que regulan el carácter general.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00

Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera

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Por otro lado, hizo referencia al desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el Tribunal desconoció el “antecedente vertical ” del Consejo de Estado y el horizontal de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y “su propia jurisprudencia ”, cuando estableció que los “únicos actos administrativos demandables eran aquellos que ponían fin a una actuación administrativa”.

En ese orden de ideas, citó una sentencia de l 16 de septiembre de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicado 11001 -03-15-000-202105641-00 (AC), que abordó un asunto igual sobre el cómputo de los cinco días de exclusión contemplados en el Decreto 760 de 2005, en el que consideró que “al revisar el acervo probatorio, se advierte que la Resolución núm. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la

revisar el acervo probatorio, se advierte que la Resolución núm. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la CNSC y cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, es decir, el 14 de enero de 2019, razón por la cual, los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la L ey 1437 de 2011, tal cual como lo hizo el Tribunal demandado, comenzaron a contabilizarse desde el 15 de enero de 2019 y fenecieron el 15 de mayo de 2019”.

Así mismo, citó una providencia de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que en auto de l 12 de agosto de 2021 con radicado 11001 -33-42-057-2019-00216-01, estableció que “En efecto, está comprobado que la Resolución No. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en l a página web de la CNSC, la cual contiene en su artículo tercero, que de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u otro organismo interesado en el concurso, podía solicitar a la CNSC, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuraran en ella, lo que significa que ese acto administrativo cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a

de Personal de la entidad u otro organismo interesado en el concurso, podía solicitar a la CNSC, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuraran en ella, lo que significa que ese acto administrativo cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación, que en el sub examine vencieron el 14 de enero de 2019, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año empezó a contabilizarse el término de caducidad.”

Sumado a lo anterior, aseguró que la misma Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca ha establecido que los actos demandables, son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, tal y como se observa en la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida en el expediente 11001 -33-35-015-2019-00065-01, en la q ue se indicó que , por regla general, “los únicos actos susceptibles de ser enjuiciables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los actos definitivos en tanto crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de los administrados, y de ma nera excepcional, los actos de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa”.

Manifestó que en la sentencia de unificación de l 26 de febrero de 2016 del Consejo de Estado con radicado 11001 -03-25-000-2012-00386-00 (1493 -12), expuso los parámetros en los que se debe contar el término de caducidad de la comunicación de una sanción disciplinaria de retiro que se puede extender al área laboral y la aplicación del principio pro homine.

expuso los parámetros en los que se debe contar el término de caducidad de la comunicación de una sanción disciplinaria de retiro que se puede extender al área laboral y la aplicación del principio pro homine.

Para concluir, aseveró que la solicitud de exclusión contenida en la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022 tiene la vocación de cuestionar el carácter definitivo de dicho acto administrativo y, por tanto, la contabilización de la caducidad debe realizarse pasados los cinco (5) días que contempla el artículo 14 del Decreto 760 de 2005.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00

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“1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a cargos públicos y la igualdad; acota ndo que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad, según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.

2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto los autos de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2024) dictado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la providencia de fecha veintiséis (26) de julio de

febrero de dos mil veintitrés (2024) dictado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la providencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, disponiendo que se provea acerca de la admisión de la demanda”.

4. Trámite procesal

Por auto del 22 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a la Universidad Francisco de Paula Santander y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), como terceras interesadas en el resultado del proceso. Igualmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 280357 a 280364 del 24 de octubre de 2024 2 , con el fin de notificar a las partes.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá

En escrito de l 28 de octubre de 2024, la titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos invocados por el actor. En ese sentido, aseguró que la decisión de recha zo de la demanda se adoptó conforme a la normativa aplicable.

Explicó que la decisión de rechazar la demanda presentada por el actor obedeció a que encontró probado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y

normativa aplicable.

Explicó que la decisión de rechazar la demanda presentada por el actor obedeció a que encontró probado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fren te a la Resolución No. 8927 de l 26 de julio de 2022, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer ocho vacantes definitivas del empleo denominado experto, código G3, grado 7, OPEC 143959 de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Así mismo, hizo referencia a la solicitud del demandante consistente en declarar la nulidad de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los señores Hubert David Teller Fons eca, José Fernando Hernández Hernández, Viviana Osorio Ocampo y Luz Dary Buitrago, en el cargo experto, código G3, grado 7, OPEC 143959 de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura y explicó que el acto administrativo “enjuiciable, por ser el que definió la situación jurídica del accionante respecto de su participación en el proceso de selección, y lo ubicó en la posición No. 14, es la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual se conformó y adoptó lista de elegibles”.

Bajo ese contexto, consideró que en dado caso de que las pretensiones de la demanda estuvieran llamadas a prosperar en una presunta declaratoria de “nulidad del acto administrativo de nombramiento y posesión de quien llegase a ocupar la última posición con derecho a nombramiento para el empleo denominado experto, código G3,

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demanda estuvieran llamadas a prosperar en una presunta declaratoria de “nulidad del acto administrativo de nombramiento y posesión de quien llegase a ocupar la última posición con derecho a nombramiento para el empleo denominado experto, código G3,

2 Índice 8 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00

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grado 7, OPEC 143959 de la planta de personal de la ANI; resultaría inocua frente al restablecimiento del derecho solicitado con el cual se pretende el nombramiento y posesión del actor en el referido cargo, pues aún existirían personas con mejor derecho que el demandante llamadas a ser nombradas en el empleo, y cuyas posiciones solo podrían ser modificadas con la nulidad de la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, sobre la cual ya ha operado el fenómeno de caducidad”.

Así las cosas, manifestó que en la providencia de l 9 de febrero de 2024, explicó que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba contemplada en el literal d del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que la demanda se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la “comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto admin istrativo, por lo que la

1437 de 2011, en el que se establece que la demanda se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la “comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto admin istrativo, por lo que la fecha de firmeza del acto administrativo no podría ser considerada para efectos de contar el término de caducidad”.

Para terminar, refirió que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, a través de los cuales pretend e que la contabilización de la caducidad del acto administrativo -Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022 -, se tengan en cuenta los cinco días hábiles “que se tenían para excluir los participantes de que trata el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, p uesto que en el auto de fecha 19 de abril de 2024 que resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que rechazó la demanda se habían explicado las razones por las que no era procedente”.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, Subsección “E”

El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por el accionante es generar una tercera instancia con el fin que se discutan nuevam ente los asuntos propios del proceso ordinario que ya fueron resueltos.

Se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Aseveró que la controversia en el proceso ordinario radicó en la contabilización del

tutela, para luego pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Aseveró que la controversia en el proceso ordinario radicó en la contabilización del término de caducidad y en la presente acción de tutela el actor pretende que se apliquen los cinco (5) días contemplados en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, por cuanto considera que después de esos días que otorga la norma para excluir participantes, se debe iniciar el cómputo de la caducidad, debido a la naturaleza mixta del acto administrativo.

Así las cosas, se pronunció sobre los argumentos expuestos por el demandante, para indicar que el acto administrativo que otorga derechos subjetivos y define las situaciones particulares de los concursantes es el que conforma la lista de elegibles, es decir, la Resolución No. 8927 de 2022, que concluyó con el concurso de méritos, razón por la cual, es a partir de la fecha de su publicación que se debe contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que, por regla general, una vez publicada la lista de elegible s, se pued en interponer las reclamaciones y solicitudes de conformidad con los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005 , y después de presentarse dichas reclamaciones se determina si procede o no la modificación de la lista y “de no presentarse, éstas cobran firmeza a partir del día siguiente a la publicación, y en aplicación del numeral 2.º,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00

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literal d) del artículo 164 del CPACA, como todo acto administrativo que adquiere fuerza vinculante, goza de la presunción de legalidad característica propia de los actos administrativos”.

Expuso que no se puede perder de vista el Acuerdo No. 244 de 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva perte necientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1420 de 2020”, norma reguladora del concurso, precisó sobre la firmeza de la posición en la lista de elegibles de forma clara y expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la posición de un aspirante en una Lista de El egibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del presente Acuerdo.

La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de pleno derecho.

de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del presente Acuerdo.

La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de pleno derecho.

PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC comunicará a la correspondie nte entidad la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión Nacional determine.

ARTÍCULO 30. FIRMEZA TOTAL DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza total de una Lista de Elegibles se produce cuando la misma tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran”.

En ese orden de ideas, indicó que tal y como se resolvió en la providencia de l 26 de julio de 2024, el término de caducidad frente a la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022 empezó a contar al día siguiente de su publicación -26 de julio de 2022-, situación que no fue controvertida por las partes, por tanto los cuatro meses con los que contaba el actor para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho culminaron el 28 de noviembre de 2022; sin embargo, el cómputo fue interrumpido con la radicación de la solicitud de conciliación -18 de noviembre de 2022 -, es decir, faltando un (1) mes y once (11) días para que se cumpliera el término.

Para terminar, destacó que el acta de conciliación fallida se expidió el 19 de diciembre de 2022 y, por ta nto, el término de contabilización de la caducidad se reanudó a partir del 20 de diciembre de 2022, por un (1) mes y once (11) días , el

diciembre de 2022 y, por ta nto, el término de contabilización de la caducidad se reanudó a partir del 20 de diciembre de 2022, por un (1) mes y once (11) días , el cual culminó el 31 de enero de 2023; no obstante, la demanda fue radicada de forma extemporánea e l 3 de febrero de 2023 , motivo por el cual debió ser rechazada por haber operado la caducidad.

5.3. Respuesta de la Universidad Francisco de Paula Santander

En escrito de l 31 de octubre de 2024, la jefe de la Oficina Jurídica rindió informe en el que indicó que en el presente caso es clara la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante , en razón a que pretende que le contabilicen un término que no correspondía y que era potestativo de la A gencia Nacional de Infraestructu ra -ANI, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, que dispone:

“ARTÍCULO 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de sel ección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00

Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando

www.consejodeestado.gov.co

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exclusión de la lista de elegibles de la persona o per

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