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CE - 35 Sentencia 620240514700Leonardo 0 20241205160643524

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Título
CE - 35 Sentencia 620240514700Leonardo 0 20241205160643524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05147-00

Accionante: Leonardo Martínez Aguirre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05147-00

Accionante: Leonardo Martínez Aguirre Accionados: Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros

Temas: Acción de tutel a, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y su acompañante. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a los cargos formulados en contra de la E.P.S. Compensar. Niega el amparo, en relación con la s demás entidades accionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Martínez Aguirre en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la E.P.S. Compensar, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la E.P.S. Compensar, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Leonardo Martínez Aguirre promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio,2

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no fueron protegidos en la sentencia del 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y, adicionalmente, «por los hechos ocurridos con posterioridad a la cirugía que le fue practicada el 13 de septiembre de 2024 y por la falta de un centro de salud en los centros poblados cercanos a [su] residencia y [se] refiere a Reventones, Corralejas y Boquerón en el área rural del municipio de Anolaima y donde por su estado de salud no puede movilizarse, no cuenta con recursos económicos ni ayudas del Estado».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

área rural del municipio de Anolaima y donde por su estado de salud no puede movilizarse, no cuenta con recursos económicos ni ayudas del Estado».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

«[…] 2. Ante la falta de un centro de atención medica cercano a mi residencia y la carencia de recursos solicito se me ordene por medio de sus honorables despachos el AMPARO total para poder asistir a todas mis TERAPIAS y controles médicos a los que debo asistir dentro del Municipio de Anolaima o en cualquier ciudad donde deba recibir mis citas con especialistas, medicina general, exámenes de laboratorio, controles , y terapias ; teniendo en cuenta que no puedo caminar , me encuentro incapacitado y en situación de pobreza moderada en el subgrupo B1.

3. Ruegole a su despacho que se ORDENE a la SUPERINETENCIA (sic) NACIONAL DE SALUD Ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia para que no se me vulneren mis derechos.

4. Ruegole se tenga presenta que esta acción constitucional se entabla por hechos posteriores o que no fueron objeto de amparo total dentro de la sentencia del “ JUZGADO (68) ADMINSITARIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA” el pasado (28) de Agosto del año (2024) y donde se tutelo solo lo de mi cirugía pero no como tal mi derecho a acceder dignamente y en igualdad a mis servicios médicos y con apoyo definitivo para viáticos, alojamiento, acompañante y transporte para lo que viene luego de que se me realizo mi cirugía y ante la falta de un centro médico en donde vivo y la lejanía en la que se encuentra el E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA.

viáticos, alojamiento, acompañante y transporte para lo que viene luego de que se me realizo mi cirugía y ante la falta de un centro médico en donde vivo y la lejanía en la que se encuentra el E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA.

5. Solicitar la MEDIDA provisionar amparada en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para que se me presten los viáticos: alojamiento, transporte, alimentación y servicio de acompañante para mis citas que están programadas y para mis terapias y teniendo m i situación de incapacidad para moverme o para incluso caminar ya que estoy enfermo y sin ninguna ayuda del Estado ni de la EPS.

6. Solicitar respetuosamente las órdenes que el despacho considere pertinentes […]».

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos relevantes los siguientes:

  1. El 2 de septiembre de 2024, le practicaron una toma de muestras y unos exámenes de laboratorio en la E.S.E. Hospital de San Antonio de Anolaima, por lo cual tuvo que3

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pagar por el transporte de ida y regreso hasta su lugar de residencia la suma de $ 160.000.

  1. Le asignaron citas médicas para el 6, 11 y 13 de septiembre de 2024 en la clínica Los Cobos en la ciudad de Bogotá.

160.000.

  1. Le asignaron citas médicas para el 6, 11 y 13 de septiembre de 2024 en la clínica Los Cobos en la ciudad de Bogotá.
  1. El 13 de septiembre de 2024, le practicaron la cirugía de «reemplazo protésico total primario complejo de cadera y la extracción de dispositivo implantado en huesos pelvianos», por lo que estuvo hospitalizado hasta el 15 de igual mes y anualidad , sin que la EPS Compensar suministrara los viáticos correspondientes al transporte, alimentación y alojamiento de aquel y de su acompañante, a pesar de que en dos ocasiones solicitara al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de incidente de desacato, la financiación de estos.
  1. Carece de los recursos económicos para asistir a las citas médicas programadas en Bogotá y en el municipio de Anolaima, para lo cual aportó las certificaciones emitidas por la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Lló del municipio de Anolaima y por el señor Edgar David Martínez Bermúdez, concejal electo en el ente territorial mencionado para el período 2024-2027.

1.1.3. Fundamentos de derecho

El accionante consider a vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que la E.P.S. Compensar no le ha brindado los servicios de alimentación, hospedaje y transporte para él y su acompañante, con el fin de poder asistir a las citas que requiere para continuar su

administración de justicia. Para el efecto, afirmó que la E.P.S. Compensar no le ha brindado los servicios de alimentación, hospedaje y transporte para él y su acompañante, con el fin de poder asistir a las citas que requiere para continuar su proceso de recuperación , pues aquel se encuentra física y médicamente impedido para caminar, por lo que para sufragar esos gastos se vio en la necesidad de adquirir préstamos personales, que están representados en cuentas de cobros y pagarés , de «pedir limosna» y de solicitar ayuda económica por parte de la comunidad.

Al respecto, indicó que (i) el 2 de septiembre de 2024 pagó por costo de transporte «en expreso» ida y regreso a la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima la suma de $ 160.000; (ii) el 11 de igual mes y anualidad, canceló el monto de $ 23.000 por un4

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examen de cuadro hemático; (iii) al día siguiente, adquirió diversos elementos médicos por un valor de $ 310.000; (iv) el 23 de septiembre de 2024, tuvo su primera terapia y para poder asistir le «tocó pedirle el favor al conductor del expreso que [le] tuviera paciencia porque no cuenta con los recursos para pagarle de inmediato el valor del servicio ida y regreso hasta el Hospital [mencionado]», cuyo costo es de $ 190.000, y

paciencia porque no cuenta con los recursos para pagarle de inmediato el valor del servicio ida y regreso hasta el Hospital [mencionado]», cuyo costo es de $ 190.000, y (v) debe realizarse diez terapias físicas, pero no cuenta con los recursos para ello.

Por otra parte, manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud no se ha pronunciado, respecto de sus funciones de inspección, control y vigilancia, en su caso. Además, alegó que el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no le ha brindado apoyo e hizo caso omiso a las pruebas presentadas en el trámite incidental y a la «necesidad que tiene» por su situación de incapacidad y la falta de un establecimiento de salud cerca de donde vive, lo que lo «tiene en riesgo de muerte e impedido por [la] falta de recursos económicos».

1.2. Actuación procesal

1.2.1. El 3 de octubre de 2024, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al accionante para que (i) señalara las razones por las cuales buscaba vincular al Ministerio de Salud como accionado; (ii) indicara las fechas y los consecutivos de radicado de cada una de las solicitudes que presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud y la E.P.S. Compensar; (iii) identificara las causales específicas de procedibilidad en que incurrió el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuit o

Judicial de Bogotá, en la solicitud de amparo con radicado 11001-33-41-068-202400444-00; (iv) aclarara si la acción de tutela también se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual conoció en segunda instancia el proceso de tutela referido, y (v) manifestara cuáles son las pretensiones en con tra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de la E.P.S. Compensar.

1.2.2. El 30 de octubre de 2024, a pesar de que la parte accionante guardó silencio, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, 1) admitió la acción de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la E.P.S. Compensar, del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito5

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Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la corporación judicial que conoció en segunda instancia el proceso con radicado 1100133-41-068-2024-00444-00; 2) vinculó a la Clínica Los Cobos Medical Center, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso; 3) requirió al Juzgado

33-41-068-2024-00444-00; 2) vinculó a la Clínica Los Cobos Medical Center, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso; 3) requirió al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remita copia digital del expediente precitado; 4) requirió a la E.P.S. Compensar, para que allegara copia de la solicitud con consecutivo pqr en20240000514976-202400444 00; y 5) no decretó las medidas provisionales formuladas, porque no existía, prima facie , un elemento de juicio que permitiera concluir que la protección de los derechos invocados no puede esperar el trámite expedito de la tutela.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El juez Jimmy Christian Rodríguez Caicedo afirmó que en su despacho cursó la acción de tutela con radicado 11001-33-41-068-2023-00444-00, en la cual se presentaron las siguientes actuaciones: (i) el señor Leonardo Martínez Aguirre formuló una solicitud de amparo en contra de la E.P.S. Compensar; (ii) el 28 de agosto de 2024, esa autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia, decisión que fue impugnada por la parte actora; (iii) en el trámite de la impugnación y previo a que se emitiera sentencia de segunda grado, se adelantó un trámite incidental, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo precitado; (iv) el 23 de septiembre de 2024, su

segunda grado, se adelantó un trámite incidental, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo precitado; (iv) el 23 de septiembre de 2024, su despacho se abstuvo de abrir el trámite incidental de desacato , previo verificación de actuaciones desplegadas por la autoridad accionada tendientes a materializar el fallo de tutela; (v) el 25 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primer grado; (vi) desde el 23 de septiembre de 2024, el actor no ha puesto de presente el incumplimiento de la orden constitucional impartida.

Bajo este escenario, consideró que no trasgredido ningún derecho fundamental del actor, pues, para la época que se emitió la decisión del 23 de septiembre 2024, se advirtió que: 1) el término otorgado para cumplir la orden no había fenecido; 2) las intervenciones quirúrgicas que requirió el paciente fueron practicadas , y 3) no hubo coordinación entre el usuario y la EPS sobre el alojamiento, alimentación y6

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acompañamiento, lo cual no implicaba per se una conducta subjetiva de esta última orientada a desobedecer la sentencia de tutela.

1.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

acompañamiento, lo cual no implicaba per se una conducta subjetiva de esta última orientada a desobedecer la sentencia de tutela.

1.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

El magistrado Alberto Espinosa Bolaños aseguró que la acción de la referencia no tiene fundamento jurídico, comoquiera que la sentencia de segunda instancia , proferida por esa corporación en el proceso 11001-33-41-068-2024-00444-01, no desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues esta se produjo con motivación suficiente, en atención a las pretensiones de la demanda presentada, de acuerdo con lo alegado y probado en sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a las normas aplicables de la Constitución Política, la ley, y la jurisprudencia y, por lo tanto, en dicha providencia se encuentran consignados ampliamente l as razones que llevaron a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia.

Frente a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, manifestó que carece de competencia para satisfacer lo pretendido, por cuanto los reclamos del actor recaen sobre las actuaciones de la E .P.S. Compensar y las consecuencias económicas del acceso a los servicios de salud, frente a lo cual no le asiste responsabilidad alguna a esa Sala de decisión, que solo resolvió la impugnación del citado expediente. En esos términos , solicitó su desvinculación, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. Ministerio de Salud y Protección Social

El profesional del derecho Óscar Fernando Cetina Barrera se opuso a todas y cada

legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. Ministerio de Salud y Protección Social

El profesional del derecho Óscar Fernando Cetina Barrera se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que ese Ministerio no ha transgredido ni amenazado derecho fundamental alguno, comoquiera que esa catera fue creada, a través del artículo 9.° de la Ley 1444 de 2011, como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva y, por medio del Decreto Ley 4107, se le asignó la función de formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, por lo que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud.7

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En consecuencia, requirió exonerar a su representada de toda responsabilidad que pueda llegar a endilgársele y, adicionalmente, en caso de que prospere la acción de tutela, conminar a la E.P.S. a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente por esa cartera ministerial, ya que todos los servicios y tecnologías autorizados en el país por la autoridad competente deben ser garantizados independientemente de la

sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente por esa cartera ministerial, ya que todos los servicios y tecnologías autorizados en el país por la autoridad competente deben ser garantizados independientemente de la fuente de financiación y, en el evento de que decidan afectarse recursos del SGSSS, vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor Leonardo Martínez Aguirre dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar lo solicitado con respecto a la E.P.S. Compensar; y, en segundo lugar, si la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del actor.

2.3. Marco normativo

2.3.1. Principio de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05147-00

2.3.1. Principio de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos8

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fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela

objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en la acción de tutela con radicado 1100133-41-068-2024-00444-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente:

2.4.1. El señor Leonardo Martínez Aguirre interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S Compensar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, para lo cual solicitó lo siguiente:

1 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.9

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Accionante: Leonardo Martínez Aguirre

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«[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a una vida digna para que se ORDENE A LA EPS COMPENSAR que de forma inmediata cesen los perjuicios irremediables y no se pongan más barreras de acceso a mis procedimientos y citas por la falta de recursos económicos y de un lugar de atención cercano a mi residencia y se sirva otorgarme el acceso a los viáticos, transporte, acompañante y hospedaje para acceder a mis citas médicas en la cabecera municipal de Anolaima y en la ciudad de Bogotá o cualquier otra ciudad teniendo en cuenta que en el lugar donde vivo no tengo un centro de salud en Boquerón de Lló o un centro médico de Reventones y que estos están aislados de la cabecera municipal de Anolaima a más de cinco (5) horas a pie, por lo que dada mi discapacidad y la falta de recursos requiere que se proteja mi derecho a la salid (sic) en la barrera de accesibilidad, aceptabilidad, continuidad y calidad y que me impide tener una vida digna dada la falta de movilidad que no me permite generar ingresos ni acudir a mis terapias, citas y cirugías por las razones expuestas en los hechos de este escrito.

2. Solicitar la medida provisional que ampara el artículo 7 del decreto 2591 de 1991:

(Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.). Esta medida

(Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.). Esta medida provisional se solicita con la finalidad de que de forma prioritaria se ordene antes del fallo los siguientes procedimientos a la EPS COMPENSAR para acceder a mis viáticos y procedimientos siendo especialmente importante que se vincule a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que lo antes posible se ordene la CITA con código CUPS 890226 en CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA (sic) con la finalidad que defina la fecha y hora de LA REALIZACIÓN de: 1. La CIRUGÍA (sic) CON CODIGO (sic) CUPS 786920 DE

EXTRACCION (sic) DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN HUESOS PELVIANOS.

2. LA CIRUGÍA (sic) CON CODIGO (sic) CUPS 815104 PARA REEMPLAZO

PROTESICO (sic) TOTAL PRIMARIO COMPLEJO DE CADEDERA (sic) (ARTROSIS SECUNDARIA). "Lo anterior porque siento dolor intenso y profundo al ejecutar cualquier posición sea sentado u acostado, no puedo dormir bien, no me puedo acomodar, no puedo hacer ninguna actividad física y moralmente me siento impedido y afectado por la situación de mi discapacidad y mi economía para acceder a mi derecho a la salud en barrera de accesibilidad y disponibilidad por la distancia de donde me atienden y la falta de un centro médico en donde vivo".

3. Que su señoría comprenda que me encuentro ante una situación de un perjuicio irremediable y requiero urgente el AMPARO a mi derecho a la salud ya que es

médico en donde vivo".

3. Que su señoría comprenda que me encuentro ante una situación de un perjuicio irremediable y requiero urgente el AMPARO a mi derecho a la salud ya que es insoportable el dolor y la ansiedad que me genera estar impedido para trabajar, caminar, movilizarme y no tengo empleo ni recursos.

4. Solicitar a la señora Juez se sirva vincular a las entidades que considere necesarias y que pueden tener intereses o competencia en este proceso.

5. Solicitar a la señora Juez se tutele mi derecho a la igualdad, para que pueda disfrutar de un acceso a mi derecho a la salud digno y ampro a mis viáticos en la barrera que impide la distancia por falta de recursos económicos y me está perjudicando para acceder a mis citas y procedimientos […]».10

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2.4.2. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

«[…] SEGUNDO: ORDENAR a COMPENSAR EPS y a LOS COBOS MEDICAL CENTER que, en el término de cuenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada, si aún no lo han hecho, inicien las actuaciones administrativas respectivas para autorizar y practicar los exámenes e intervención

CENTER que, en el término de cuenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada, si aún no lo han hecho, inicien las actuaciones administrativas respectivas para autorizar y practicar los exámenes e intervención quirúrgica que requiere el actor y que están respaldadas por las órdenes clínicas que reposan en el plenario, sin que pueda superarse el lapso de (01) mes.

TERCERO: ORDENAR a COMPENSAR EPS que de acuerdo a (sic) a los servicios de salud sobre los cuales versa el numeral anterior, garantice al actor el transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento al señor LEONARDO MARTÍNEZ

AGUIRRE, según la permanencia del usuario en la ciudad de Bogotá D.C. […]».

2.4.3. El 4 de septiembre de 2024, el accionante interpuso incidente de desacato, por el incumplimiento de la orden impartida en la anterior providencia, comoquiera que le asignaron citas médicas para los días 6 y 14 de septiembre de 2024, sin que la E.P.S. Compensar le brindara el transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento.

2.4.4. El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de abrir el trámite incidental, al considerar que (i) no ha bía terminado el lapso otorgado para el efecto; (ii) ya se practicaron las intervenciones quirúrgicas requeridas por el paciente y (iii) la falta de coordinación entre el usuario y la E.P.S. no implica per se una conducta subjetiva por parte de esta última tendiente a desobedecer la sentencia de tutela.

intervenciones quirúrgicas requeridas por el paciente y (iii) la falta de coordinación entre el usuario y la E.P.S. no implica per se una conducta subjetiva por parte de esta última tendiente a desobedecer la sentencia de tutela.

2.4.5. El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo cual determinó lo siguiente:

«[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor LEONARDO MARTÍNEZ AGUIRRE, […], de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COMPENSAR EPS y a LOS COBOS MEDICAL CENTER que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada, si aún no lo han hecho, inicien las actuaciones administrativas respectivas para autorizar y practicar los exámenes e intervención quirúrgica que requiere el actor y que están respaldadas por las órdenes clínicas que reposan en el plenario, sin que pueda superarse el lapso de un (01) mes.11

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05147-00

Accionante: Leonardo Martínez Aguirre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: ORDENAR a COMPENSAR EPS que de acuerdo a (sic) los servicios de salud sobre los cuales versa el numeral anterior, garantice el transporte al señor

www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: ORDENAR a COMPENSAR EPS que de acuerdo a (sic) los servicios de salud sobre los cuales versa el numeral anterior, garantice el transporte al señor LEONARDO MARTÍNEZ AGUIRRE, según la permanencia del usuario en la ciudad de

Bogotá D.C.

CUARTO: ORDENAR a COMPENSAR EPS que garantice la alimentación al señor LEONARDO MARTÍNEZ AGUIRRE, siempre y cuando la permanencia sea superior a un día en lugar diferente al de su residencia. Se especifica que si el tutelante, se encuentra hospitalizado, como normalmente ocurre los alimentos serán asumidos por la instituci

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