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CE - 35 Sentencia FALLO CA11562020Pensiongra 0 20241203210540957

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Título
CE - 35 Sentencia FALLO CA11562020Pensiongra 0 20241203210540957
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

Demandante: María Lucelly Gallego Peláez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No se logró demostrar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980 .

Valoración probatoria. No se analiza falsedad de documentos, sino su idoneidad y conducencia. REVOCA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora María Lucelly Gallego Peláez instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

La señora María Lucelly Gallego Peláez instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución PAP 008951 del 12 de agosto de 2011 por medio de la cual la extinta Cajanal EICE - En Liquidación negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante; y (ii) Auto 005170 del 11 de diciembre de 2012 con el que la referida entidad declaró improcedente la solicitud presentada el 18 de enero de 2012.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer,

1 Folios 15 a 35.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 25 de noviembre de 2007, reajustadas anualmente.

Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo

retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 25 de noviembre de 2007, reajustadas anualmente.

Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que asuma las costas a que haya lugar.

HECHOS

Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

Que la demandante nació el 25 de noviembre de 1957. Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del municipio de Caicedonia como docente oficial financiada con recursos de dicha entidad, ello durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1979 y el 28 de febrero de 1994.

Que, luego, fue nombrada como maestra cofinanciada del departamento de Valle del Cauca desde el 1.º de marzo de 1994, y al menos hasta la fecha de expedición del último certificado laboral cuando se indicaba que seguía activa (3 de mayo de 2013).

Que, el 16 de diciembre de 2009 radicó ante la entonces Cajanal EICE - En Liquidación una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.

Que la mencionada entidad negó lo reclamado a través de la Resolución PAP 008951 del 12 de agosto de 2010, aduciendo que la docente tuvo una relación legal y reglamentaria del orden nacional desde 1994, la cual no era computable para acceder a la prestación pretendida.

Que la actora volvió a formular petición de insistencia de reconocimiento de la pensión gracia, pero este trámite fue archivado mediante el Auto ADP 005170 del

acceder a la prestación pretendida.

Que la actora volvió a formular petición de insistencia de reconocimiento de la pensión gracia, pero este trámite fue archivado mediante el Auto ADP 005170 del 11 de diciembre de 2012 por considerar que ya se había resuelto lo propio mediante la resolución anterior, y en todo caso, no se aportaron elementos de jui cio nuevos para adoptar una decisión diferente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2.º, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil, 4.º de la Ley 4.ª de 1966, 1.º a 4.º de la Ley 114 de 1913, 3.º de la LeyCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

37 de 1933, 3.º, 4.º y 13 de la Ley 39 de 1903, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.º de la Ley 153 de 1887.

Que, como la accionante presentó y acreditó novedades de personal con posterioridad al año de 1994, Cajanal en su momento asumió equivocadamente que, al haberse demostrado una vinculación posterior al 31 de diciembre de 1989, la naturaleza de su relación legal y reglamentaria era nacional y por ello así se certificó erradamente en cada uno de los certificados de tiempo de servicios para

que, al haberse demostrado una vinculación posterior al 31 de diciembre de 1989, la naturaleza de su relación legal y reglamentaria era nacional y por ello así se certificó erradamente en cada uno de los certificados de tiempo de servicios para reclamar la pensión gracia objeto del presente litigio.

Que no le asiste razón a la entidad demandada al negar la pensión gracia, toda vez que de la simple lectura de la constancia y de los tiempos de servicios aportados al expediente administrativo, se puede concluir que la demandante se vinculó en el año de 1979 como docente pagada mediante auxilio concedido por el Honorable Concejo Municipal a la Junta de Acción Comunal de la Vereda, situación que, claramente, denota que aquella tuvo una vinculación de orden territorial. Que igualmente se advierte que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca emitió un certificado de tiempo de servicio en donde se puede evidenciar que la actora laboró como docente en propiedad y cofinanciada en forma continua.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de julio de 2014 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, al analizar la documentación aportada por la reclamante, se observa que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible computar tiempos de servicios prestados cuyo nombramiento sea de carácter nacional, en la medida en que estos son incompatibles con los desarrollados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual el período de la docente desde 1994 en adelante debía ser desestimado.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación

municipio o distrito, razón por la cual el período de la docente desde 1994 en adelante debía ser desestimado.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y (iii) prescripción.

El 7 de junio de 2016 4 se celebró la audiencia inicial en la que se indicó que no existían excepciones previas pendientes de resolver, por lo que seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

2 Folios 42 a 45. 3 Folios 87 a 92. 4 Folios 105 a 108.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

El 22 de mayo de 2018 5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recaudaron y practicaron l os medios de convicción pendientes, se clausuró esta etapa y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 31 de julio de 2019,

y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 31 de julio de 2019, a través de la cual se inhibió de pronunciarse sobre la anulación del Auto ADP 005170 del 11 de diciembre de 2012, por considerarlo un acto de trámite que solo rechazó una petición reiterativa por haber sido resuelta anteriormente.

Adicionalmente, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución PAP 008951 del 12 de agosto de 2010, por lo que ordenó a la UGPP reconocer a favor de la accionante la pensión gracia efectiva desde el 25 de noviembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2011 por prescripción trienal de mesadas. Adicionalmente condenó en costas a la referida entidad en aplicación del artículo 188 del CPACA.

Que una vez r evisadas las pruebas, en particular la certificación expedida por la directora del núcleo educativo del Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal Sevilla - Caicedonia, se tiene que la actora laboró en el sector oficial como docente desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 18 de enero de 1994 bajo una vinculación municipal, pues prestó el servicio en diferentes veredas de esa entidad territorial, y además fue mediante un auxilio concedido por el Concejo Municipal de Caicedonia a la Junta de Acción Comunal de las localidades donde laboró, lo que implica que cumplió con acreditar el tiempo de labor antes del 31 de diciembre de 1980.

Que en relación con los tiempos laborados a partir del 1.º de marzo de 1994, se

cumplió con acreditar el tiempo de labor antes del 31 de diciembre de 1980.

Que en relación con los tiempos laborados a partir del 1.º de marzo de 1994, se observa que, según el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, dicho lapso fue cumplido por la demandante en calidad de educadora cofinanciada, naturaleza jurídica que le permite computar este lapso como maestra para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Que al no haberse demostrado que la demandante haya sido sancionada por faltas relativas a su desempeño laboral y teniendo en cuenta que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio en el nivel territorial, así como que para el año 1980 ya había estado vinculada a la docencia municipal, sí es procedente reconocer su derecho reclamado, el cual deberá ser liquidado con todos los factores devengados en el último año anterior a adquirir el estatus respectivo, ello de conformidad con el artículo 4 de la Le y 4 de 1966, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1743 de

5 Folios 157 a 159. 6 Folios 181 a 187.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

1966.

Que, frente a la prescripción de las mesadas pensionales, se encontró que la accionante presentó solicitud ante la entidad demandada el 16 de diciembre de 2009, por lo que contaba con un término de tres años para acudir a la Jurisdicción

Que, frente a la prescripción de las mesadas pensionales, se encontró que la accionante presentó solicitud ante la entidad demandada el 16 de diciembre de 2009, por lo que contaba con un término de tres años para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacer la reclamación correspondiente, a fin de no dejar vencer los efectos de dicha interrupción. Sin embargo, aquella no radicó la demanda en el tiempo que le correspondía, pues según el acta individual de reparto, esta fue interpuesta el 23 de abril de 2014 , por lo que se deben declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 23 de abril de 2011.

Que debe condenarse en costas a la UGPP en aplicación del artículo 188 del CPACA y 366 del CGP, dado que esta fue la parte vencida en el juicio, por lo que deberá asumir el 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demanda da en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones de la reclamante. Para ello adujo que , la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la actora se dio conforme a derecho, toda vez que de los documentos aportados no se logró verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a dicha prerrogativa, más aún cuando de esta son beneficiarios únicamente los docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizados, y que hayan sido nombrados antes del 31 de diciembre de 1980.

beneficiarios únicamente los docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizados, y que hayan sido nombrados antes del 31 de diciembre de 1980.

Que el tiempo de servicio prestado por la accionante desde el año 1994 era del orden nacional y por tanto no podía ser computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues la misma Corte Constitucional en Sentencia C -915 de 1999 estudió este asunto, específicamente el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en la cual se estableció que la limitación de no recibir retribución alguna o compensación por parte de la Nación no lesiona el derecho a la igualdad, ya que el legislador era competente para regular aspectos como las condiciones para acceder al derecho como tal, por las razones de orden económico que justificaban la medida.

Que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de dádivas como la reclamada no son infinitos, sino limitados, de manera que es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, denegar la solicitud pretendida, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que se pretende es evitar la dob le remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recurso s del erario, cumpliendo el precepto

7 Folio 194 a 199.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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constitucional vigente desde la Constitución de 188 6 artículo 34, reproducido en la Carta de 1991 artículo 128, sobre la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.

Que, frente a la condena en costas, debe tenerse en cuenta que el objeto de esta carga es sancionar a la parte que en virtud de su accionar ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, por lo que dicha imposición será determinada por el respectivo despacho, de manera autónoma y de conformidad con el ejercicio y desgaste realizado en la respectiva instancia, es decir, teniendo en cuenta el actuar de las partes y las actuaciones dilatorias en caso de que hubiesen ocurrido, lo cual no se evidenció en el presente asunto.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de agosto de 2020 8 se admitió el recurso de apelación , y, posteriormente, mediante el 13 de noviembre de 20209 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

La parte demandada10 en esta oportunidad reiteró los argumentos de su recurso de apelación, específicamente manifestando que los per íodos anteriores al 31 de diciembre de 1980 no están debidamente acreditados, y el lapso posterior a 199 4 es nacional, pues la plaza fue cofinanciada con recursos del SGP.

La parte demanda nte11 reprodujo los mismos fundamentos de su demanda para resaltar que el tipo de vinculación de su labor fue municipal y nacionalizada y que lo

es nacional, pues la plaza fue cofinanciada con recursos del SGP.

La parte demanda nte11 reprodujo los mismos fundamentos de su demanda para resaltar que el tipo de vinculación de su labor fue municipal y nacionalizada y que lo propio fue debidamente probado en la actuación.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.12

El 4 de julio de 202413 se decretó una prueba de oficio tendiente a obtener otro tipo de medios de convicción que resolvieran ciertas dudas sobre la prestación del servicio por parte de la actora antes del 31 de diciembre de 1980 . Para ello se solicitó a las secretarías de educación del departamento del Valle del Cauca y del municipio de Caicedonia , que allegara n a la actuación los certificados laborales correspondientes y demás documentación pertinente que acreditara la labor desarrollada por la actora entre el 16 de octubre de 1979 y el 28 de febrero de 1994 y del 1.º de marzo de 1994, al menos hasta el 3 de mayo de 2013.

A través de la plataforma SAMAI, el 13 de septiembre de 202414 la mencionada

8 Índice 3 de SAMAI. 9 Índice 8 de SAMAI. 10 Índice 13 de SAMAI. 11 Índice 14 de SAMAI. 12 Ver constancia secretarial en el índice 15 de SAMAI. 13 Ver índice 23 de SAMAI. 14 Ver índices 29 y 30 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

13 Ver índice 23 de SAMAI. 14 Ver índices 29 y 30 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

entidad municipal allegó la documentación solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes el 31 de octubre del presente año.15

La parte demandante 16 manifestó oportunamente sobre el decreto de la mencionada prueba de oficio que, en la actuación se hizo evidente que sí tuvo una vinculación territorial con el municipio de Caicedonia, pues no solo se deben tener en cuenta las documentales aportadas en esta instancia, sino también las que se allegaron con la demanda y que dan fe de todas sus relaciones legales y reglamentarias que detentó, lo cual acredita el cumplimiento de los requisitos para el acceso al derecho pensional reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante demostró en debida forma el cumplimiento de l as exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la relativa a haber ejercido algún período en calidad de docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial

Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913,

habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un

15 Ver índice 32 de SAMAI. 16 Ver índice 37 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

15 Ver índice 32 de SAMAI. 16 Ver índice 37 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 17. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de

1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 17. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

17 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado , es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199718 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 19 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante

Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 19 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaba n a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 19 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00377-01 (1156-2020)

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados

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