CE - 35 Sentencia SENTENCIA 320240604400ANDERSON 0 20241212164917610
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 35 Sentencia SENTENCIA 320240604400ANDERSON 0 20241212164917610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante ANDERSON BASTIDAS PÉREZ
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA , SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Causales generales y especiales de procedibilidad. Defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa -privación injusta de la libertad . Legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. Presupuestos de la medida de aseguramiento en la Ley 906 de 2004. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Anderson Bastidas Pérez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de noviembre de 20241, Anderson Bastidas Pérez interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila porque
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de noviembre de 20241, Anderson Bastidas Pérez interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila porque consideran que vulneró sus derechos fundamentales a l debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia. Esto, con ocasión a la sentencia del 20 de febrero de 2024 , en la que esa autoridad judicial revocó la decisión de condena de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa nro. 41001 33 33 005 2018 00186 01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN - SEGUNDA INSTANCIA, ha incurrido en violación directa de la constitución, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial de conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos. SEGUNDA. DECLARAR la VULNERACIÓN de los derechos a la LIBERTAD, LA DIGNIDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA que le asiste a mi prohijado. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 13 de agosto de 2024, Sentencia de Segunda Instancia, dentro del proceso de Reparación Directa No. 41001333300520180018601, donde se REVOCA la sentencia adiada el 18 de febrero de 2020, proferida por el Juz gado Quinto Administrativo de Neiva, y se niegan las
Directa No. 41001333300520180018601, donde se REVOCA la sentencia adiada el 18 de febrero de 2020, proferida por el Juz gado Quinto Administrativo de Neiva, y se niegan las pretensiones de la demanda de reparación directa. CUARTA. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN proferir una nueva providencia donde se aplique en debida forma la legislación que regula la materia. »2
1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de noviembre de 2015 , agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Anderson Bastidas Pérez en el municipio de San Agustín, Huila. Al día siguiente, la Fiscalía Local 35 de San Agustín solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de ese municipio la realización de las audiencias preliminares teniendo al procesado como posible autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.
El juzgado promiscuo legalizó la captura, imputó al señor Bastidas Pérez los punibles de homicidio y lesiones personales e impuso medida de
homicidio y lesiones personales. El juzgado promiscuo legalizó la captura, imputó al señor Bastidas Pérez los punibles de homicidio y lesiones personales e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 18 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Anderson Bastidas Pérez. Dicha decisión no fue apelada por la Fiscalía Seccional 26, por lo que adquirió firmeza. La medida privativa de la libertad estuvo vigente desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 21 de marzo de 2017. 2.2. Consecuencia de lo anterior, el señor Anderson Bastidas Pérez y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijur ídico que padecieron con ocasión a la privación de la libertad antes expuesta y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. El conocimiento del asunto , en primera instancia , correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva bajo el radicado nro. 41001 33 33 005 2018 00186 00 . En sentencia del 18 de febrero de 2020, esa autoridad judicial declaró que la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación eran responsables solidaria y administrativamente por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Bastidas Pérez.
declaró que la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación eran responsables solidaria y administrativamente por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Bastidas Pérez. En este caso, se concluyó que, aunque inicialmente existían indicios graves que justificaron la medida de aseguramiento contra Anderson Bastidas Pérez, pero estos fueron desvirtuados en el proceso penal, lo que dio lugar a su absolución. Se determinó que el daño es imputable al Estado, dado que la privación de la libertad constituyó un daño excepcional y anormal que excede las cargas públicas ordinarias, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (artículo 28 de la Constitución Política). 2.3. Las entidades demandadas apelaron la sentencia de primera instancia. La Rama judicial manifestó que el juzgado se equivocó al analizar el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad. En ese sentido explicó que la sentencia penal absolutoria se fundamentó en la falta de pruebas idóneas para atribuirle responsabilidad, pero no implica una actuación negligente por parte de las autoridades del proceso penal. Luego el as unto debió analizarse bajo el régimen subjetivo y al no estar acreditada la falla en el servicio, lo adecuado era negar las pretensiones de la demanda. Agregó que para decidir la responsabilidad del estado era importante considerar la influencia del compo rtamiento de la víctima en el desarrollo de los hechos punibles investigados pues, «está acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues del material probatorio se puedeRadicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
los hechos punibles investigados pues, «está acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues del material probatorio se puedeRadicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 colegir que el demandante participó de manera directa en la riña, pero que no le fue probada de manera directa la autoría del homicidio, dado que las evidencias llevadas a juicio fueron de referencia ante la retractación del testigo presencial.»3 Por su parte, el ente investigador dijo que la solicitud de la medida de aseguramiento se ajustó a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Político y al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y quien la consideró procedente fue el juez con funciones de control de garantías, por lo que l a eventual responsabilidad en este caso está en cabeza de la Rama Judicial. La Fiscalía también manifestó que al momento en que se surtieron las audiencias preliminares contaban con evidencia física suficiente que permitía incriminar al señor Bastidas Pérez como posible autor de los delitos de lesiones personales y de homicidio . En ese sentido recordó que la investigación se originó en los informes de policía y en las declaraciones de los testigos que señalaron al demandante como autor de la mu erte investigada. 2.4. En sentencia del 13 de agosto de 2024 , la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la
investigada. 2.4. En sentencia del 13 de agosto de 2024 , la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional , necesaria y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible a las demandadas. Precisó que el análisis sobre la legalidad y razona bilidad de la imposición de la medida de aseguramiento era suficiente para negar las pretensiones de la demanda, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la culpa exclusiva de la víctima, pues solo es procedente ese análisis cuando se logra atribuir la responsabilidad al Estado.
3. Fundamentos de la acción El actor argumentó que la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad porque: agotó todos los recursos judiciales disponibles
(subsidiariedad), la acción se interpuso dentro de un término razonable (inmediatez) y la situación presenta una r elevancia constitucional debido a la grave violación de derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia. Agregó que requiere el amparo de sus derechos fundamentales ante el capricho y arbitrariedad del Tribunal Administrativo del Huila en la decisión del caso sub examine. Ya en cuanto al fondo del asunto, la tutela se interpone contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila porque los actores estiman que incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución.
segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila porque los actores estiman que incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución. 3.1. Defecto fáctico : El actor alegó la indebida valoración de las pruebas del proceso penal como las declaraciones de los testigos, pues el juez penal en la sentencia de absolución dijo que se trataba de declaraciones de referencia y que eran pruebas frágiles e insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del procesado . Reprochó que a pesar de lo anterior, el tribunal accionado las tuviera como fundamento para declarar la razonabilidad de la medida de aseguramiento. En específico, argumentó la indebida valoración de los siguientes medios de prueba y determinaciones probatorias:
3 Página 20 de la Sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) El testimonio del señor Paz Muñoz quien inicialmente señaló al demandante como posible agresor, pero en el curso del proceso penal se retract ó de su dicho. Esta circunstancia no fue suficientemente considerada por el tribunal accionado. (ii) No hubo testigos directos que señalaran al demandante como autor de la conducta punible, pero a pesar de ello las autoridades del proceso penal basaron la imposición de la medida de aseguramiento en una inferencia grave de la comisión de la conducta.
(ii) No hubo testigos directos que señalaran al demandante como autor de la conducta punible, pero a pesar de ello las autoridades del proceso penal basaron la imposición de la medida de aseguramiento en una inferencia grave de la comisión de la conducta. A ese respecto agregó que, la accionada valoró indebidamente las pruebas de referencia a pesar de que estas pruebas no cumplían con los estándares de idoneidad y suficiencia exigidos en el proceso penal. La accionada, no tomó en consideración el hecho de que el señor Bastidas Pérez tenía arraigo en el municipio y no tenía antecedentes penales que justificaran la medida preventiva. (iii) El Tribunal Administrativo del Huila omitió analizar en detalle la sentencia absolutoria emitida por el juez penal, en particular, los argumentos relati vos a la duda probatoria frente a la responsabilidad del procesado. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la med ida de aseguramiento se impuso sin demostrar que el demandante representara un peligro real para entorpecer la investigación penal, que su inten ción fuera evadir la justicia o que constituyera un peligro para la sociedad. Finalmente, el accionante reprochó que la autoridad judicial declaró la razonabilidad de la medida de aseguramiento basándose en la gravedad del delito imputado, lo que contradice el parágrafo 1 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Desconocimiento del prec edente judicial y violación directa a la Constitución. El accionante argumentó que el Tribunal accionado ignoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad, que exige aplicar
Constitución. El accionante argumentó que el Tribunal accionado ignoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad, que exige aplicar un régimen objetivo en ciertos casos, como cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta. Se alegó que el Tribunal limitó el análisis exclusivamente al régimen subjetivo (falla del ser vicio), sin considerar la posibilidad de un régimen objetivo de responsabilidad que ha sido explorado recientemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado para eventos de privación injusta de la libertad . Se relaciona al respecto, el siguiente aparte de la tutela: «Se desconoció el precedente del Consejo de Estado que se ha construido desde el año 1996 y que ha sido confirmado en las Sentencias de unificación del año 2013 y del 15 de agosto de 2018, para en su lugar, dar prelación a la jurisprudencia constitucional, en especial, la Sentencia C-037 de 1996. (…) En suma, la elección de un título de imputación exclusivo para definir la controversia no fue suficientemente motivada, circunstancia que, de cara a la incidencia que sobre ella habría tenido la decisión penal y la falta de análisis del otro régimen de responsabilidad, la convierte en arbitraria por la deficiente motivación en ese aspecto» Agregó que el fallo desconoce el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Huila, pues en controversias con esc enarios fácticos y jurídicos similares al que hoy se estudia, esa Corporación ha accedido a las pretensiones de la demanda. Pero no identifica cuál es ese precedente horizontal desconocido.
Administrativo del Huila, pues en controversias con esc enarios fácticos y jurídicos similares al que hoy se estudia, esa Corporación ha accedido a las pretensiones de la demanda. Pero no identifica cuál es ese precedente horizontal desconocido. 3.3. Respecto del defecto por violación directa a la Constitución, dijo que la sentencia acusada violó el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad garantizados en el artículo 28 constitucional y en los instrumentosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 internacionales sobre la materia. Dijo que el Tribunal accionado analiz ó de manera arbitraria el caso concreto y justificó la medida de aseguramiento que fue decretada con insuficiente evidencia física y elementos materiales probatorios.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 15 de noviembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Anderson Bastidas Pérez, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo d el
Huila. Además, vinculó, en calidad de terceros, la Nación, Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; a los señores Luz Dary Pérez Macías, Christian David Bastidas Pérez, Duván Alejandro Bastidas Pérez, y Jeisson Germán Bastidas Pérez; y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, todos estos
General de la Nación; a los señores Luz Dary Pérez Macías, Christian David Bastidas Pérez, Duván Alejandro Bastidas Pérez, y Jeisson Germán Bastidas Pérez; y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, todos estos sujetos procesales en el medio de control de reparación directa n ro. 4100133-33-005-2018-00186 00/01. En el auto se ofició al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva para que surtiera la notificación de los terceros y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario analizado. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de una profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, argumentó que la petición de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que busca retrotraer actuaciones procesales de un asunto ya tramitado, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Además, no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental. En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los promovieron. Tampoco se expuso un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, la Fiscalía dijo que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima porque el actor no acreditó la configuración de los defectos fáctico ni en desconocimiento del precedente . Y requirió que se le desvincule de la acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por
argumentativa mínima porque el actor no acreditó la configuración de los defectos fáctico ni en desconocimiento del precedente . Y requirió que se le desvincule de la acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por activa ya que esa entidad se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento con apego a los requisitos de Ley. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por conducto apoderado judicial , solicitó que se desestime la acción de tutela porque no comporta relevancia constitucional. Dijo que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para fundamentar el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente, dado que no identificó las pruebas omitidas ni explicó cómo se concretó la indebida valoración que afectó sus derechos fundamentales. A su juicio, la verdadera pretensión del actor es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en un deba te probatorio que ya fue debidamente concluido en el curso del proceso ordinario. De manera subsidiaria, expuso que las actuaciones judiciales se desarrollaron en cumplimiento del marco legal aplicable, el análisis de las pruebas aportadas y con respeto de las garantías del debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, por conducto la citadora del despacho relacionó la gestión de notificación del auto admisorio de esta acción de tutela a todas las personas que conformaron la parte activa
6 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, por conducto la citadora del despacho relacionó la gestión de notificación del auto admisorio de esta acción de tutela a todas las personas que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa nro. 41001-33-33-005-2018-00186 00/01. También aportó el enlace web para acceder al expediente ordinario analizado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo h a reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen
especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la senten cia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala debe señalar que en este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela contra providencias judiciales. Esto se debe a que la acción de tutela: (i) tiene relevancia constitucional, ya que acusa la indebid a valoración de los
www.consejodeestado.gov.co 7 tutela contra providencias judiciales. Esto se debe a que la acción de tutela: (i) tiene relevancia constitucional, ya que acusa la indebid a valoración de los medios de prueba aportados al proceso y el desconocimiento del precedente judicial vigente y aplicable, así como la violación directa a la Constitución ; (ii) se realizó una descripción clara de los hechos y pretensiones; (iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios que permitan procurar la protección de los derechos; (iv) la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, considerando que la sentencia acusada se profirió el 13 de agosto de 20248 y el amparo se promovió el 7 de noviembre de 2024; y (v) no se discute una sentencia de tutela. En cuanto a la relevancia constitucional, es importante señalar que la sentencia de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Anderson Bastidas Pérez, por lo que la apelación fue promovida únicamente por las entidades condenadas. Así, lo que se discute en esta acción de tutela es la decisión de la segunda instancia, que declaró que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, y por ello negó las pretensiones de la demanda. En este contexto, no se puede argumentar una reiteración de argumentos ni que la acción de tutela se haya utilizado como una tercera instancia. 3.2. Ahora bien, corresponde ahora a esta Sección establecer, la Sala Decisión nro. 002 del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 13 de
tutela se haya utilizado como una tercera instancia. 3.2. Ahora bien, corresponde ahora a esta Sección establecer, la Sala Decisión nro. 002 del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2024, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 41001 33 33 005 2018 00186 01 , incurrió en defecto fáctico , en violación directa a la Constitución y en desconocimiento d el precedente judicial.
4. Desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso particular 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no prese nte una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por
no prese nte una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica.
8 La sentencia se notificó a través de correo electrónico enviado a los sujetos procesales el 17 de septiembre de 2014. Como prueba de lo anterior obra en el proceso ordinario el archivo denominado: «12_TerminoEjecuto_ConstanciaNotificaci_0_20240917110002302». Samai, índice 17Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00
Demandante: Anderson Bastidas Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.