CE - 35 Sentencia VF63994 0 20241218165831082
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- Título
- CE - 35 Sentencia VF63994 0 20241218165831082
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
Demandantes: Hugo Imer Serrano Gómez y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Radicación: 25000-23-36-000-2015-01617-01 (63994)
Demandantes: HUGO IMER SERRANO GOMEZ Y OTRO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Temas: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - inicialmente fue prevista en la Ley 640 de 2001, se convirtió en obligatoria a partir de la Ley 1285 de 2009 y se reafirmó en el artículo 161 del CPACA. - En el régimen de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, cuando no se llevaba a cabo y se identificaba esa falencia en audiencia inicial, correspond ía dar por terminado el proceso.
De establecerse hasta el momento de dictar sentencia, se debe proferir una decisión inhibitoria. - No es una excepción previa , ni lleva a que se config ure la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. - No es saneable por el hecho de que existan otros momentos para propiciar la conciliación en el proceso judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de
de los requisitos formales. - No es saneable por el hecho de que existan otros momentos para propiciar la conciliación en el proceso judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 31 de julio de 2006, los señores Hugo Imer Serrano Gómez y Jaime Fernando Serrano Gómez y el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas suscribieron el contrato de concesión No. GDC-152, que tuvo por objeto la exploración y explotación de un yacimiento de carbón en Boyacá. De forma posterior al inicio de la ejecución del acuerdo de voluntades, el 8 de abril de 2008, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá constituyó sobre gran parte del área extractiva de los sujetos anteriores el parque natural regional Unidad Biogeográfica de Siscunsí–Ocetá.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
Demandantes: Hugo Imer Serrano Gómez y otro
2 El extremo concesionario de la relación negocial adujo que, como consecuencia de la anterior situación, la activi dad minera sobre el área otorgada se hizo inviable, pues el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 impide las labores de esa naturaleza sobre tales bienes, lo que, en su criterio, lo llevó a no poder satisfacer las obligaciones de
pues el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 impide las labores de esa naturaleza sobre tales bienes, lo que, en su criterio, lo llevó a no poder satisfacer las obligaciones de pago del canon superficiario, la renovación de la póliza minero-ambiental y el aporte de formatos mineros básicos, de ahí que solicitara ante la entidad contratante la terminación y/o cesión del negocio jurídico.
La Agencia Nacional de Minería deprecó desfavorablemente en sede administrativa las solicitudes de terminación y/o cesión, con apoyo en que para proceder en tal sentido debía acreditarse estarse a paz y salvo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que no sucedió, de ahí que mediante las Resoluciones Nos. VSC 000074 del 31 de enero de 2013 y 000580 del 12 de junio de 2014 declaró la caducidad del contrato de concesión No. GDC -152, por la desatención de los deberes negociales por parte del concesionario.
Para los señores Hugo Imer Serrano Gómez y Jaime Fernando Serrano Gómez, las anteriores decisiones incurrieron en sendas irregularidades, por desconocer que el contrato No. GDC-152 devino en imposible de ejecutar, ante la constitución de un parque natural en el área que allí se otorgó, por lo que no estaban obl igados a satisfacer ninguna de las obligaciones negociales y, por lo tanto, en vez de declararse su caducidad, debió aceptarse su terminación o cesión. Como consecuencia, presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de que aquellas fueran retiradas del ordenamiento jurídico.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y la solicitud de medida cautelar
consecuencia, presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de que aquellas fueran retiradas del ordenamiento jurídico.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y la solicitud de medida cautelar
1.1. El 13 de enero de 2015 1, los señores Hugo Imer Serrano Gómez y Jaime Fernando Serrano Gómez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería,
1 Folios 81 a 99 del cuaderno 1.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
Demandantes: Hugo Imer Serrano Gómez y otro
3 con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. VSC 000074 del 31 de enero de 2013 y 000580 del 12 de junio de 2014, mediante la s cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión No. GDC-152 del 31 de julio de 2006 y, entre otras decisiones, se dispuso que le adeudaban a la demandada $15’039.385 por el canon superficiario, así como se resolvió no reponer tal decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron ser exonerados de las cargas impuestas en los actos administrativos acusados y, por ende, declarar que no adeudan ninguna suma por concepto del canon superficiario.
1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):
“1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. VSC 000074 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) mediante la cual se
RESUELVE:
de forma literal, incluso con eventuales errores):
“1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. VSC 000074 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) mediante la cual se
RESUELVE:
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la CADUCIDAD del contrato de concesión No. GDC152, suscrito con los señores HUGO IMER SERRANO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.529.539 de Sogamoso y JAIME FERNANDO SERRAN GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.960.105 de Bogotá, para la explotación de un yacimiento de CARBÓN MINERAL, ubicado en Jurisdicción de los municipios de TÓPAGA y MONGUA, departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
PARÁGRAFO 1. - Se recuerda a los titulares, que no deben adelantar actividades mineras dentro del área del contrato No. GDC-152, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 del Código Penal a que haya lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Requerir a los titulares señores HUGO IMER SERRANO GÓMEZ Y JAIME FERNANDO SERRANO GÓMEZ bajo apremio de multa en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, la present ación de la modificación de la póliza 300009221 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., ajustando sus características a lo manifestado en el numeral 4.1 del concepto técnico
la póliza 300009221 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., ajustando sus características a lo manifestado en el numeral 4.1 del concepto técnico de fecha trece (13) de septiembre de 2012, para lo cual se le c oncede el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Requerir a los titulares señores HUGO IMER SERRANO GÓMEZ Y JAIME FERNANDO SERRANO GÓMEZ bajo apremio de multa en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 , la presentación de los Formatos Básicos Mineros correspondientes al anual de 2006, primer semestre y anual de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, para lo cual se concede el término improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Declarar que los señores HUGO IMER SERRANO GÓMEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.529.539 de Sogamoso y JAIME FERNANDO SERRANO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.960.105 de Bogotá, adeudan a la Agencia Nacional de Minería la suma de QUINCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($15’039.385), por concepto de canon superficiario de las anualidades comprendidas entre el dieciséis (16) de noviembre de 2008 al quince (15) de noviembre d e 2012,
($15’039.385), por concepto de canon superficiario de las anualidades comprendidas entre el dieciséis (16) de noviembre de 2008 al quince (15) de noviembre d e 2012, más los intereses que se lleguen a causar hasta el momento de su pago.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
Demandantes: Hugo Imer Serrano Gómez y otro
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ARTÍCULO QUINTO: Ejecutoriada y en firme la presente providencia por parte del grupo de atención al minero, compulsar copia del presente acto administrativo a la autoridad amb iental competente, a las alcaldías de los municipios de Topaga y Mongua, departamento de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación, sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad -SIRIpara lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme el presente acto administrativo, ordénese la suscripción de un acta que contenga la liquidación definitiva del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del concesionario, según lo establecido en la cláusula vigésima del contrato de concesión GDC-152, previa visita técnica para recibir el área objeto del contrato.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Surtidos todos los trámites anteriores y una vez ejecutoriado y en firme el presente acto administrativo, remítase el expediente a la O ficina Asesora Jurídica, para que efectúe el respectivo cobro de las sumas que a la fecha sean adeudadas. Así mismo, compúlsese copia al Grupo de Recursos Financieros de la Agencia Nacional de Minería para su conocimiento y fines pertinentes.
Jurídica, para que efectúe el respectivo cobro de las sumas que a la fecha sean adeudadas. Así mismo, compúlsese copia al Grupo de Recursos Financieros de la Agencia Nacional de Minería para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO OC TAVO: Ejecutoriado y en firme el presente proveído, remítase el expediente al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, previa desanotación del área del sistema gráfico.
ARTÍCULO NOVENO: Una vez en firme esta providencia, remítase copias a la Vicepresidencia de Fomento y Promoción Minera para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO: Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores HUGO IMER SERRANO GÓMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GÓMEZ, o en su defecto, procédase mediante aviso.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos, y en firme la resolución archívese el expediente respectivo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Contra el artículo primero de la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o la entrega del aviso.
2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 000580 de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por la Agencia Nacional de
días siguientes a la notificación personal o la entrega del aviso.
2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 000580 de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por la Agencia Nacional de Minería por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los señores HUGO IMER SERRANO GÓMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GÓMEZ en contra de la Resolución No. VSC-000074 de fecha 31 de enero de 2013 y en la cual se resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución VSC -000074 de fecha 31 de enero de 2013, por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión GDC-152.
ARTÍCULO SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación…
ARTÍCULO TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto PARN -000006 del trece (13) de enero de 2014….
ARTÍCULO QUINTO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa”.
3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a los demandantes de las cargas impuestas en la Resolución No. VSC 000074 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) y en consecuencia declarando que los señores HUGO IMER SERRANO GÓMEZ y JAIME FER NANDORadicado: 25000233600020150161701 (63994)
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que los señores HUGO IMER SERRANO GÓMEZ y JAIME FER NANDORadicado: 25000233600020150161701 (63994)
Demandantes: Hugo Imer Serrano Gómez y otro
5 SERRANO GÓMEZ no adeudan suma alguna por concepto de cánones superficiarios.
4.- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Afirmó que, el 31 de julio de 2006, los señores Hugo Imer Serrano Gómez y Jaime Fernando Serrano Gómez suscribieron con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas el contrato de concesión No. GDC-152, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral entre los municipios de Tópaga y Mongua del departamento de Boyacá . Anotó que, en el mencionado acuerdo de voluntades, se dispuso que, para ejecutar las labores y trabajos de las etapas de construcción y montaje y explotación, el concesionario presentaría el acto administrativo del otorgamiento de la licencia ambiental.
1.3.2. Arguyó que, en virtud de lo anterior, se constituyó la póliza minero ambiental y se pagaron los cánones superficiarios hasta el 10 de enero de 2008.
1.3.3. Indicó que, al momento de diligenciar la licencia ambiental, los contratistas conocieron que, mediante el Acuerdo No. 0027 del 8 de abril de 2008 expedido por
1.3.3. Indicó que, al momento de diligenciar la licencia ambiental, los contratistas conocieron que, mediante el Acuerdo No. 0027 del 8 de abril de 2008 expedido por la Corpoboyacá, se constituyó el parque natural regional Unidad Biogeográfica de Siscunsí–Ocetá, dentro del cual se encuentra el área concesionada en el contrato GDC-152, lo que truncó dicho trámite administrativo.
1.3.4. Adujo que, como el contrato no podía materializarse sin licencia ambiental, el concesionario se abstuvo de continuar con el pago de los cánones superficiarios y de actualizar la póliza minero ambiental.
1.3.5. Consideró que, mediante Auto No. GTRN -0609 del 30 de junio de 2011, la Agencia Nacional de minería informó a los titulares de la concesión que se encontraban incursos en las causales de caducidad contempladas en los literales d) y f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 , por el impago de las contraprestaciones económicas y de las multas o la no reposición de las garantías.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
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6 1.3.6. Argumentó que, en escrito del 29 de julio de 2011, le informó a la Agencia Nacional de Minería que la zona concesionada fue declarada parque natural y presentó la renuncia al contrato de concesión GDC-152 de 2006, por su inviabilidad al ser imposible llevar a cabo trabajos exploratorios y de explotación, amparado en el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010.
presentó la renuncia al contrato de concesión GDC-152 de 2006, por su inviabilidad al ser imposible llevar a cabo trabajos exploratorios y de explotación, amparado en el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010.
1.3.7. Anotó que, a través del Auto No. GTRN-0931 del 21 de septiembre de 2011, la Agencia Nacional de Minería se rehusó a aceptar la renuncia al contrato.
1.3.8. Señaló que, el 15 de agosto de 2012, el señor Hugo Imer Serrano Gómez radicó la solicitud de cesión de los derechos del contrato GDC-152 ante la Agencia Nacional de Minería, respecto de la cual afirmó no haber obtenido respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo.
1.3.9. Explicó que, el 31 de enero de 2013, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. VSC 000074, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de concesión No. GDC -152, teniendo en cuenta que, entre otros, no se allegó la licencia ambiental ejecutoriada y otorgada por la autoridad ambiental, decisión que fue recurrida en sede de reposición por los demandantes , con apoyo en que se estaba tramitando una cesión que al no ser resuelta se entendía concedida y porque , en cualquier caso , no se pudo seguir ejecutando el contrato por causas ajenas a aquellos.
1.3.10. Aseveró que, por medio de la Resolución No. VSC000580 del 12 de junio de 2014 la Agencia Nacional de Minería decidió no reponer el acto administrativo recurrido por los concesionarios. Indicó que la anterior decisión fue notificada
2014 la Agencia Nacional de Minería decidió no reponer el acto administrativo recurrido por los concesionarios. Indicó que la anterior decisión fue notificada personalmente a Jaime Fernando Serrano Gómez el 9 de septiembre de 2014 y a Hugo Imer Serrano Gómez mediante aviso del 3 de octubre de 2014.
1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que con los actos acusados se infringieron los artículos: i) 23, 29, 58, 79, 80, 84 y 87 de la Constitución, ii) 14, 22 a 25, 31, 34, 36, 38, 45, 46, 52, 59, 82, 108 y 112 del Código de Minas, iii) 2, 3, 5 a 7 y 84 del CPACA y iv) 3 de la Ley 1382 de 2010.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
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7 Para el efecto, la parte actora sostuvo que la Agencia Nac ional de Minería desconoció el debido proceso y el derecho a presentar peticiones al declarar la caducidad del contrato de concesión GDC-152 de 2006, ya que previamente había renunciado al contrato y había solicitado su cesión por cuenta de la imposibilidad de su ejecución por causas que le eran ajenas , como lo fue la declaratoria de parque natural del área otorgada en su favor, que en los términos del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 impedía llevar a cabo labores extractivas.
Al punto, cuestionó que la demandada le exigiera cumplir un contrato que, por la
natural del área otorgada en su favor, que en los términos del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 impedía llevar a cabo labores extractivas.
Al punto, cuestionó que la demandada le exigiera cumplir un contrato que, por la declaratoria del mencionado parque natural, era imposible de materializar y consideró que, ante tal panorama, el proceder correcto fue aceptar la renuncia formulada por el concesionario en vez de declarar la caducidad, considerando que, en especial, se venía cumpliendo el acuerdo de voluntades a cabalidad hasta que se restringió el área concesionada.
También advirtió que el hecho de que se le exigiera cumplir las obligaciones del contrato aun con la limitación al área otorgada en concesión implicaría un enriquecimiento sin justa causa y someterla a cumplir un objeto imposible , pues tendría que continuar pagando el canon superficiario y otras cargas económicas sin poder explotar el área objeto del negocio. Como consecuencia, puntualizó que se configuró una fuerza mayor, pues no le era posible concretar el objeto negocial, lo cual tenía como solución la aceptación de la renuncia del acuerdo de voluntades, la cual no f ue avalada por la contratante en forma injusta , con base en que debía seguirse ejecutando el negocio jurídico minero cuando era inmaterializable.
A la par, consideró que, en virtud del artículo 22 de la Ley 685 de 2001, ante la falta de respuesta de la Agencia Nacional de Minería a su petición de cesión contractual debía entenderse que había sido concedida favorablemente, dado que el legislador le dio el alcance de silencio administrativo positivo. Igualmente, cuestionó que no se hubiera aceptado la renun cia con sustento en que el contrato estaba incumplido ,
debía entenderse que había sido concedida favorablemente, dado que el legislador le dio el alcance de silencio administrativo positivo. Igualmente, cuestionó que no se hubiera aceptado la renun cia con sustento en que el contrato estaba incumplido , cuando hasta la fecha en que se constituyó el parque natural los deberes negociales fueron satisfechos a cabalidad. Así las cosas, indicó que la negativa de la entidad a aceptar la cesión o la renuncia infringieron el derecho fundamental de petición.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
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8 1.5. En la misma fecha, los demandantes pidieron la suspensión provisional de los actos acusados, para lo cual sostuvieron que es evidente y manifiesta su ilegalidad2.
2. Admisión de la demanda, contestación y traslado de excepciones
2.1. El 5 de septiembre de 20163, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada en debida forma. Igualmente, el 7 de diciembre de la misma anualidad readecuó el medio de control al de controversias contractuales, por encontrar que, en realidad, los actos acusados fueron proferidos con posterioridad a la suscripción del contrato de concesión GDC-152 de 2006.
2.2. El 6 de diciembre de 20164, la Agencia Nacional Minería contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, afirmando que los actos administrativos enjuiciados se dictaron en derecho, ya que el concesionario incumplió el contrato GDC-152 de
y se opuso a sus pretensiones, afirmando que los actos administrativos enjuiciados se dictaron en derecho, ya que el concesionario incumplió el contrato GDC-152 de 2006, lo que llevaba a que, en virtud de la Ley 685 de 2001, s e declarara su caducidad. Como consecuencia, formuló las excepciones previas de caducidad y falta del agotamiento de la conciliación extrajudicial y las excepciones de mérito de legalidad de las resoluciones acusadas y la genérica.
Frente a los medios exceptivos formulados, consideró , por un lado, que: i) La Resolución 000580 del 12 de junio de 2014, que confirmó la Resolución 000074 del 31 de enero de 2013, quedó ejecutoriada y en firme el 6 de octubre de 2014, de ahí que el término para ejercer el derecho de acción feneció el 23 de febrero de 2015 y, como la demanda se radicó el 8 de julio de 2015, fue extemporánea; y ii) no se acreditó el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, necesario para acudir ante el juez, de ahí que debía declararse la ineptitud de la demanda.
Por otro lado, en lo concerniente a las excepciones de fondo, puso de presente que, mediante el Auto GTRN 0609 del 30 de junio de 2011, se requirió a los titulares mineros por las obligaciones de: i) presentación de formatos básicos mineros por los años 2006 a 2010; ii) aporte del programa de trabajos y obras; iii) pago del
2 Folios 95 del cuaderno 1 y 1 a 5 del cuaderno 2. 3 Folio 130 del cuaderno 1.
los años 2006 a 2010; ii) aporte del programa de trabajos y obras; iii) pago del
2 Folios 95 del cuaderno 1 y 1 a 5 del cuaderno 2. 3 Folio 130 del cuaderno 1. 4 Folios 158 a 173 del cuaderno 1.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
Demandantes: Hugo Imer Serrano Gómez y otro
9 canon superficiario y iv) aporte de la póliza minero ambiental, en el período que corrió en la tercera anualidad de exploración y la segunda anualidad de construcción y montaje, novedades frente a las cuales se otorgaron plazos razonables para que fueran subsanadas, sin que se hubiera procedido en tal forma.
Al punto, indicó que obligaciones como el trámite de la licencia ambiental eran de la entera responsabilidad del concesionario y que, si bien gran parte de su área fue declarada parque natural en 2008, solo en 2011 pidió la terminación del contrato, cuando ya se había incumplido el acuerdo de voluntades, lo que tornaba en improcedente la solicitud.
A la vez, reconoció que, si bien el concesionario le solicitó renunciar al contrato, ello se hizo cuando ya había sido requerido, incluso bajo apremio de multa y de caducidad, para satisfacer sus obligaciones, y como según el artículo 108 de la Ley 685 de 2001 debía estar al día con sus obligaciones, no se aceptó por esa razón. Al punto, también destacó que resolvió la solicitud de cesión en el entendido de que ya había un trámite de caducidad y que, al igual que la renuncia, según el artículo
Al punto, también destacó que resolvió la solicitud de cesión en el entendido de que ya había un trámite de caducidad y que, al igual que la renuncia, según el artículo 25 del Código de Minas debía encontrarse sin obligaciones pendientes, nada de lo cual sucedió, de ahí que estuviera habilitada a declarar la caducidad del contrato GDC-152 de 2006, como en efecto sucedió.
3. Decisión de medidas cautelares
El 7 de diciembre de 2016 5, el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, con apoyo en que, prima facie, no era dable que la Agencia Nacional de Minería accediera a las solicitudes de terminación y/o cesión incoadas por el concesionario, habida cuenta de que se vislumbró que el contrato de concesión venía siendo incumplido, de ahí que no se avizorara ninguna oposición entre las resoluciones impugnadas y el ordenamiento jurídico.
5 Folios 58 a 82 del cuaderno 1.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
Demandantes: Hugo Imer Serrano Gómez y otro
10 Por otro lado, enfatizó que la medida cautelar solicitada era de carácter patrimonial, por el hecho de que “viene dado en razón a que de resolverse afirmativamente se suspendería el pago en contra de los actores de la suma de $15’039.285”.
4. Audiencia inicial
El 27 de junio de 20176 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de
4. Audiencia inicial
El 27 de junio de 20176 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento, por lo que se pas ó a resolver las excepciones previas , en el sentido de: i) “declarar probada ” la excepción previa de inepta demanda por falta del agotamiento del requisito de la conciliación , para luego considerarla saneada porque al pedirse la suspensión provisional de las normas acusadas se solicitó una cautela patrimonial, por lo que no era necesario surtir dicha exigencia y, además, porque “la tendrá por surtida con la conciliación que se intentará en la presente audiencia”; y ii) aceptar el desistimiento de la excepción de caducidad efectuada por la parte demandada.
Seguidamente se fijó el litigio, en el entendido de determinar si las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por infracción de las normas superiores, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa y falsa motivación y, de ser así, si debe declararse como restablecimiento del derecho que a los actores no les asiste ninguna obligación pecuniaria en favor de la demandada.
Igualmente, el a quo corrió traslado a las partes con el fin de establecer si existían formulas conciliatorias, tras lo cual concluyó que no existía ánimo para tal efecto. Posteriormente, se puso de presente que la medida cautelar solicitada fue negada mediante auto del 7 de diciembre de 2016, por lo que no había solicitud en ese sentido por resolver.
Finalmente, el Tribunal a quo decretó como pruebas las documentales aportadas
mediante auto del 7 de diciembre de 2016, por lo que no había solicitud en ese sentido por resolver.
Finalmente, el Tribunal a quo decretó como pruebas las documentales aportadas por los sujetos procesales, así como ofició a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para que, dentro de los 5 días siguientes, especificara el área que integra
6 Folios 194 a 201 del cuaderno 1.Radicado: 25000233600020150161701 (63994)
Demandantes: Hugo Imer Serrano Gómez y otro
11 el Parque Nacional Regional Unidad Biogeográfica Siscunsí – Ocetá y su superposición con el área del contrato de concesión No. GDC-152, información que fue allegada con posterioridad7.
5. Alegatos de conclusión
Finalizada la etapa de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto por escrito, respectivamente8.
5.1. La parte actora formuló alegaciones conclusivas y reiteró los argumentos de su demanda, entre ellos que las resoluciones mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato No. GDC-152 adolecieron de sendos vicios de legalidad, por el hecho de que el concesionario cumplió el acuerdo de voluntades hasta que se declaró su área minera como parque natural y que luego de ello le resultaba imposible proseguir con el objeto negocial, de ahí que no era dable que la entidad le siguiera pidiendo la satisfacción de sus obligaciones cuando devinieron en imposibles, así como también debió aceptar la solicitud de terminación o la cesión9.
5.2. La Agencia Nacional de Minería presentó alegatos de conclusión y reafirmó
le siguiera pidiendo la satisfacción de sus obligaciones cuando devinieron en imposibles, así como también debió aceptar la solicitud de terminación o la cesión9.
5.2. La Agencia Nacional de Minería presentó alegatos de conclusión y reafirmó que, en su criterio, las resoluciones impugnadas se dictaron de conformidad con la normativa que les resultaba aplicable , en tanto no era posible acceder a las solicitudes de termina ción o cesión formula
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