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CE - 35_050012333000202200491011SENTENCIAFALLO20220613115729-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 35_050012333000202200491011SENTENCIAFALLO20220613115729-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE

TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / SOLICITUD DE VACACIONES ¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial para garantizar su derecho a un descanso remunerado, específicamente el derecho de petición y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? [L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. (…) [R]especto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el

tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante. (…) [E]n atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo del empleado del mencionado centro de servicios y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas.

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE VACACIONES / VACACIONES

INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / SERVIDOR

PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY / REEMPLAZO DEL CARGO PÚBLICO / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / DERECHO AL DESCANSO LABORAL ¿Corresponde amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesarios para la designación del reemplazo? El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que

debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (…) Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales (…). En la medida en que las anteriores circulares se restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”. De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la

Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.(…) Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente en cuanto al nombramiento de un reemplazo, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar

las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental. Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de [A.M.E. M.], en el cargo de oficial mayor, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues esta visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de trabajo en el despacho, al romper del desarrollo armónico y eficiente de las tareas en el juzgado, máxime si se tiene en cuenta que si se concedieran las vacaciones al actor, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, este quedaría compuesto, únicamente, por 2 personas que tendrían que asumir una alta carga laboral al tener que cumplir con las funciones propias de su cargo, además de aquellas correspondientes al cargo vacante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., 3 de junio de 2022.

Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2022-00491-01 (AC)1

Actor: Ana María Espitia Medina2.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros.

Tema Tutela vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que accedió a la solicitud de

amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación3 interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, contra la sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo en el cargo que ocupa de oficial mayor en propiedad adscrito al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La accionante actualmente se desempeña como oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual pertenece al 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 En calidad de Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 11 de mayo de 2022. régimen individual de vacaciones. De tal manera, solicitó disponibilidad

presupuestal a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín para el disfrute y pago de sus vacaciones causadas en el periodo 2019 - 2020. Así mismo solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre una persona en su remplazo. La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín, dio respuesta, expidiendo constancia de inexistencia presupuestal para el pago de vacaciones a reemplazo. A su vez, el Juez Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución 008 del 6 de abril de 2022, negó el disfrute del periodo de vacaciones de la tutelante, puesto que no le fue concedido el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente, a través de la Resolución 009 del 8 de abril de 2022, en razón a la necesidad de la prestación del servicio, y a que no se emitió el certificado presupuestal para su remplazo. Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la negativa de otorgar sus vacaciones, debido a que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en su reemplazo, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a

la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.

2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de OFICIAL MAYOR del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia.

3. Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.

4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 19 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por Ana María Espitia Medina contra Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, la Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial y la Nación - Ministerio de Hacienda notificándolos como accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

El presidente de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: Ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se deduce una responsabilidad de esa Corporación; es más, como se colige de los hechos expuestos, las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela. El Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere la empleada Ana María Espitia Medina debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es el responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito; ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 103 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), del cual se colige que el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, es el Director Seccional de Administración Judicial, en este caso el Doctor Juan Carlos Peláez Serna. 3.2. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la referida

entidad dio respuesta y solicitó Decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Decretar la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. Declarar la violación al principio de planeación y presupuesto por el Nominador de la accionante y la ausencia del perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenar y conminar al nominador del tutelante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado. 3.3. Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín. La directora seccional de la referida entidad respondió el libelo introductorio para pedir que se niegue el amparo deprecado, en atención a que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ana maría Espitia Medina por parte de esta Dirección Seccional, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador de la accionante, además de los siguientes motivos: La disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante fue otorgada a

través del CDP 021022, según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute de sus vacaciones, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor, al ordenador del gasto, quien sólo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC1144 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la Asignación de los Recursos, sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 3.4. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El titular del mencionado despacho judicial rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos que conforman la Litis planteada, en el que manifestó que es cierto que la señora Ana maría Espitia Medina quien se desempeña como Oficial Mayor en propiedad en el despacho que preside, ha solicitado el disfrute de uno de los dos periodos de vacaciones, el cual tiene pendiente desde el año 2019; sin embargo el mismo le fue negado debido a que al gestionar la disponibilidad presupuestal para el remplazo de la empleada, se informa por parte de la unidad de Tesorería del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia –Chocó, que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para tales efectos.

Ante dicha negativa de sus vacaciones, la aquí accionante interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable para sus intereses, en razón a la carga laboral desbordada adjudicada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debiéndose entonces reasignar funciones entre los empleados del despacho que quedan, lo que se hace imposible la labor dentro del juzgado. Sin mencionar que la servidora tiene a su cargo trámites relevantes del juzgado, como serían las acciones de tutela, incidentes de desacato, atención de acciones constitucionales elevadas contra el despacho, apoyo a trámite de libertades, y entre otras funciones, todas ellas de vital importancia para el buen funcionamiento del despacho. 3.5. Consejo Superior de la Judicatura. La mencionada corporación judicial dio respuesta al escrito de tutela, afirmando que ni de los hechos, ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se aduce una responsabilidad de su parte, es más, como se colige de los hechos expuestos, los certificados fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dependencia responsable de atender el asunto objeto de la presente acción de tutela. El certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la actora, debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es la responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 2 de mayo de

2022, accedió al amparo deprecado ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de Ana María Espitia Medina. Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. A la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – Ministerio de Hacienda realizar las actuaciones pertinentes de su competencia de tener incidencia en el asunto bajo discusión, al considerar que: «[…] Se encuentra claro que impedir el descanso de un trabajar, con base en restricciones de tipo administrativo, no es una carga que los mismos deben soportar, toda vez que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, y no puede ser conculcada por razones que no le son atribuibles al trabajador. Por tal razón, se tutela el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante Ana María Espitia Medina, a efectos de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia Chocó que en un plazo de (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la

señora Ana María Espitia Medina. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así mismo, se le ordenará al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Ana María Espitia Medina, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante. Igualmente se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación Ministerio de Hacienda para que en caso que dentro del marco de sus competencias le corresponda ejercer alguna actuación dentro de presente trámite, lo realicen dentro de las 24 horas siguientes a notificación de la presente decisión. Ello, sin perjuicio de lo previsto en el inc. 1o del Art. 33 de la Ley 2159 de 2021.18 […]»

V. LA IMPUGNACIÓN - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Medellín - Antioquia, impugnaron la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en sus escritos de contestación.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que

obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, el derecho al descanso del servidor judicial y el caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de la accionante debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín - Antioquia de conceder la asignación presupuestal correspondiente para su reemplazo en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aras de que los mismos puedan acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 6.3. Procedencia de la acción de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas,

con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el

único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no

alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante. En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que aquel no pretende atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo del empleado del mencionado centro de servicios y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 6.4. El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana4, como un derecho fundamental derivado

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