🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 35_110010324000202200300001AUTOQUERESUELRESUELVE20221123112405-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 35_110010324000202200300001AUTOQUERESUELRESUELVE20221123112405-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA Asunto: Resuelve recurso de reposición.

AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de septiembre de 2022, a través del cual se prescindió de la audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas y fijó el litigio, por cuanto en la fijación del mismo no se incluyó como norma desconocida el artículo 9º de la Ley 1346 de 31 de julio de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. Fundamentan el recurso, en síntesis, en que el citado artículo es esencial para el estudio de legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que determina el deber estatal de 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA garantizar la accesibilidad de las personas en situación de

discapacidad al uso efectivo de los sistemas de transporte, escenario que dio origen a la demanda de la referencia. Sobre el particular, se CONSIDERA: En el presente caso, a través de proveído de 30 de septiembre de 2022, el Despacho prescindió de la audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas y fijó el litigio, para lo cual estableció, entre otros, lo siguiente: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si el numeral 2 del artículo 3º de la Resolución núm. 4575 de 20131, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, desconoció o no los artículos 1º, 13, 24 y 83 de la Constitución Política; 1º de la Ley 769 de 6 de agosto de 2022, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”; 1º, 5º y 20 de la Ley 1346 de 31 de julio de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”; y 5º y 15 de la Ley 1618 de 27 de febrero de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo respondido por la entidad demandada en el

índice núm. 10 ibidem […]”. Conforme a lo anterior, el Despacho advierte que, en efecto, en la fijación del litigio del asunto de la referencia no se señaló el artículo 1 “Por la cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA 9º de la Ley 1346 de 20092 como presunta norma vulnerada por el acto administrativo censurado.

Sin embargo, luego de revisado el expediente se advierte que el mencionado artículo es citado de forma genérica en los numerales 2.2. y 3.1.3. del escrito contentivo de la demanda así: “[…] 2.2. Concepto de la violación al artículo 13 de la Constitución, los artículos 1, 5, 9, 20 de la Ley 1346 de 2009 y los artículos 5 y 15 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 por la norma acusada Sostenemos entonces que la disposición aquí demandada crea una barrera que hace en muchos casos ineficaz la medida afirmativa que el Decreto, en desarrollo de la Ley 1618 de 2013, pretendió introducir. En efecto, como ya se ha dicho, la expresión

“la exención solo será aplicable cuando el beneficiario haga uso del vehículo” da a entender que este en todo momento debe encontrarse dentro del vehículo, sin tener en cuenta que, precisamente, este es apenas un medio para realizar actividades por fuera de él, y que es posible que la PSD pueda realizarlas, pero necesite de un tercero que lo conduzca hacia esos lugares, tal y como se explica en la sección Pérdida de autonomía, del presente escrito. Dicha barrera resulta, como lo veremos en los próximos acápites, vulneratoria de lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009 (principalmente sus artículos 1, 5 y 9) y los artículos 5 y 15 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; así como de la protección constitucional a la igualdad reforzada de sujetos de especial protección. Adicionalmente se evidencian rasgos discriminatorios en la norma y genera una carga desproporcionada a un sujeto de protección reforzada como lo son las PSD. […] 3.1.3. El transporte como instrumento de garantía de derechos 2 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA

RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA

[…] En la legislación nacional el derecho al transporte ha sido incluido en el artículo 5 de la Ley 1618 de 2013[3] y a nivel internacional en la ya mencionada Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en su artículo 9. [4] […]”. Siendo ello así, el Despacho repondrá el auto recurrido en el sentido de tener también en la fijación del litigio como norma presuntamente vulnerada el artículo 9º de la Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. [3] “ARTÍCULO 5°. GARANTÍA DEL EJERCICIO EFECTIVO DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 30 literal c), de Ley 1346 de 2009.” Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al

entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas:

4. Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente.

[4] Accesibilidad – Artículo 9 22. El Comité nota con preocupación la inexistencia de un plan nacional para implementar las normas de accesibilidad y los escasos avances para asegurar la accesibilidad en áreas rurales, el transporte público, las instalaciones de servicios públicos, la información y comunicación, y la accesibilidad para personas sordas, sordociegas y con discapacidad intelectual. También le preocupa que la accesibilidad no sea incluida como condición vinculante en la licitación de compra y concesión de servicios y bienes públicos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00

Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA

RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E : REPONER el proveído de 30 de septiembre de 2022, en el sentido de tener también como norma presuntamente vulnerada el artículo 9º de la Ley 1346 de 31 de julio de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...