CE - 35_110010326000202000091001SENTENCIA20221020202355_TCListadoTitulados133137969505986420-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 35_110010326000202000091001SENTENCIA20221020202355_TCListadoTitulados133137969505986420-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA – no se acreditaron los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal / este medio de impugnación no se puede instrumentalizar para revivir el análisis probatorio y jurídico del proceso de reparación directa.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Ananías Flórez Roncancio y otros, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda1. Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
I. ANTECEDENTES Demanda inicial
1. El señor José Ananías Flórez Roncancio y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como
consecuencia de la muerte por ahogamiento del menor Jhon Alexander Flórez Pinzón en instalaciones de la demandada.
2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, la parte actora indicó que el 31 de julio de 2014, el joven Jhon Alexander Flórez Pinzón ingresó con un grupo de amigos al campus de la Universidad Pedagógica Nacional, sede Valmaría, en la
ciudad de Bogotá D.C., en el cual había un lago y se podía transitar sin ninguna 1SAMAI: índice 11. “11RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_SUBSANACIONRECURSODEREVISIONCONPRUEBASYANEXOSJOSEANANIASFLOREZ(.pd f)NroActua11” Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión restricción. El joven Flórez Pinzón se lanzó al lago y en el intento de llegar a la orilla se ahogó.
3. Sostuvo que la demandada era responsable, por cuanto el suceso ocurrió en un predio de su propiedad, los alrededores del lago carecían de vigilancia y de avisos de advertencia de peligro o de profundidad y no existía una prohibición de bañarse en él, omisiones que generaron el daño alegado. Además, adujo que después de esa contingencia, la Universidad instaló una caseta de vigilancia, acompañada de caninos, así como unas cercas de seguridad para el lago, medidas que fueron tardías y que revelan la falta de diligencia de la Institución previó al accidente del
menor. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
4. Corresponde a la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
5. Para llegar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. por cuanto la causa eficiente de la muerte de Jhon Alexander Flórez Pinzón fue su actuar imprudente, toda vez que ingresó en un terreno de propiedad privada sin autorización, se lanzó al lago y nadó hasta la mitad del mismo, exponiendo su integridad personal en una situación de riesgo innecesaria, concretándose el daño en el momento en que murió asfixiado por ahogamiento.
6. Agregó que se demostró que el lago sí contaba con una cerca en la pandita o parte baja del mismo y, en todo caso, no le era exigible al propietario contar con avisos o medidas que advirtieran la existencia de un lago natural, dado que no estaba ubicado en un predio de uso público, pues de lo contrario, no se habría adoptado medidas de seguridad y vigilancia privada en dicho inmueble, posteriores al suceso2.
El recurso extraordinario de revisión
7. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó dejar sin efectos la sentencia antes referida, para lo cual invocó la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por
“[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2 SAMAI: índice 11 ibidem. 2
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Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
8. Señaló que luego de haberse dictado la sentencia objeto de impugnación, ubicaron en la página web de la Institución demandada las fotografías del accidente donde perdió la vida Jhon Alexander Flórez Pinzón, las cuales revelan que sí había una cerca en la pandita del lago, pero también que la misma no impedía o limitaba el acceso al mismo, dado que se encontraba dentro del agua, lo que contrario a evitar la contingencia, aumentó el riesgo, ya que las “personas o animales podían enredarse allí”, creándose una trampa.
9. Añadió que la causal de revisión invocada estaba “dirigida a demostrar” que no fue la culpa de la víctima la única causa determinante del deceso del joven Jhon Alexander Flórez Pinzón, sino que la demandada también contribuyó de manera fehaciente en la causación del daño al no adoptar las medidas de seguridad propias para este tipo de áreas3.
Oposición e intervenciones
10. La Universidad Pedagógica Nacional manifestó que el recurso extraordinario de revisión no cumplía con los requisitos para su procedencia, en tanto que, con
independencia de la fecha en la que los demandantes hubieren descubierto las fotografías, y que tal fecha hubiere sido posterior a la sentencia, lo cierto era que las imágenes estaban disponibles para el público en general desde el 9 de agosto de 2014, es decir, aproximadamente 5 años antes de que se dictara el fallo que negó las pretensiones; al tiempo que, dichas fotografías no probaban nada distinto a lo ya acreditado en el proceso ordinario, de modo que, debía declarase infundado el presente recurso4.
11. En su concepto, el Ministerio Público señaló que las fotografías que se aportaron como soporte de la causal invocada no corresponden a documentos recobrados con posterioridad al fallo, toda vez que en la página web de la Universidad Pedagógica Nacional se estableció que estas imágenes fueron agregadas a dicha página el 19 de agosto de 2014, por manera debieron aportarse con la demanda del proceso de reparación directa, pues tampoco se invocó y menos se justificó en el presente recurso, que tales fotografías no pudieran haberse aportado al proceso ordinario por una de las razones previstas en la ley, es decir, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, razón por la cual debía declararse improcedente el presente medio de impugnación.
12. Sostuvo que, en todo caso, no era posible determinar el origen de las fotografías, la época en que fueron tomadas ni si corresponden efectivamente al sitio donde ocurrió la contingencia; además, de que esos documentos presentados como “sobrevinientes”, no tenían la fuerza probatoria ni el poder de convicción para cambiar la decisión adoptada por el Tribunal, pues como quedó demostrado, el
joven Flórez Pinzón fue quien decidió ingresar a una propiedad privada y, de 3 SAMAI: índice 11 ibidem.
4SAMAI: índice 28. “28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_20210726DESCORRO (pdf)
NroActua28”. 3
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión manera irresponsable, expuso su propia vida al entrar en la profundidad de las aguas del lago, lo que ocasionó su muerte5.
13. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
Período probatorio
14. En proveído del 16 de noviembre de 20216 se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente con radicado11001-33-36-0332015-00717-01, correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por
José Ananías Flórez Roncancio contra la Universidad Pedagógica Nacional.
15. Se incorporaron como pruebas las sentencias del 7 de diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019 dictadas dentro del proceso de reparación directa y, se negó el decreto de las ocho Imágenes subidas a la Web por la Universidad Pedagógica Nacional “del rescate de JHON ALEXANDER FLOREZ PINZON, visibles en el Link
http://imagenes.pedagogica.edu.co/picture.php?/931/category/166”, toda vez que
resultaban inconducentes para soportar la causal de revisión invocada.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión
16. Mediante auto admisorio proferido el 2 de junio de 2021, se constató que el recurso fue presentado en oportunidad7 –el 24 de septiembre de 2020– y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 del CPACA, se concluyó que esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión de la referencia interpuesto contra una sentencia ejecutoriada proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Objeto del recurso extraordinario formulado
17. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de
2011. El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 5 SAMAÍ: índice 16. 6 SAMAÍ: índice 21. 7 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Conforme se estableció en el auto admisorio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del recurso, quedó en firme 2 de octubre de 2019 (SAMAÍ: índice 11). La demanda se presentó el 24 de septiembre de 2020, es decir, antes de que transcurriera el término
de un año de que trata el citado artículo 251. 4
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
18. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley – art. 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos.
19. Así, el ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, la ley autoriza, de forma extraordinaria, a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas.
20. Lo anterior, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la cual, las causales que
estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
21. Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente. De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo8.
22. Así las cosas, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.
23. Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, procede la Sala a analizar la causal invocada por el recurrente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de
2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado. 5
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA
24. La causal 1° de revisión aludida por el impugnante, establece la procedencia del recurso extraordinario, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
25. Los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la
causal invocada consisten en: (i) La prueba debe ser documental, de modo que queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios. (ii) La prueba documental debió ser recobrada9 después de dictada la sentencia, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, llegó al poder del recurrente10; en ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo11 y los que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a
documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC y 281 del CGP, según el caso. (iii) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En cuanto a la primera circunstancia, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, debe anotarse que para la legislación colombiana se trata de expresiones que, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 189012 se configuran 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691): “(…) es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 10 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos: “La prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio
existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello” (se destaca). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, rad. 1997-00143-02. 11 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, rad. 2000-00236 (REV). 12 Según el cual “es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 6
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión cuando un hecho concurrentemente contempla las características de ser imprevisible e irresistible, esto es, que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”13 –imprevisibilidad– y que resultara imposible evitarlo -irresistibilidad-.
La segunda causa -obra de la parte contrariase ha entendido como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente debido a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba14 (iv) Finalmente, la prueba documental debe tener un carácter decisivo para resolver
la contienda, pues debe ser de tal entidad que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente, es decir, que dé lugar a una decisión distinta a la impugnada.
26. Así, en síntesis, esta causal procede cuando se aporta un documento que existía previamente a la expedición del fallo y hubiere estado refundido por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho documento tenga la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión recurrida.
Caso concreto - análisis de la causal invocada
27. Ab initio, la Sala anuncia que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no demostró la mayoría de los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
28. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la parte recurrente aduce, entre otros argumentos, que la referida causal se configura, en la medida en que luego de haberse dictado la sentencia objeto de impugnación ubicó en la página web de la Universidad Pedagógica Nacional unas imágenes –fotografías– del día en que ocurrió el accidente donde perdió la vida el joven Jhon Alexander Flórez Pinzón.
29. Conforme se indicó previamente, en el auto que resolvió sobre la solicitud probatoria –ver párrafo 14–, se negó el decreto de tales documentos, por cuanto resultaban inconducentes para soportar la causal de revisión invocada; en efecto,
al ingresar al enlace reseñado en la demanda (http://imagenes.pedagogica.edu.co/picture.php?/931/category/166), el cual remite directamente a las fotografías y a la página web donde se publicó la información sobre las mismas, se observa que fue añadida y publicada a esa página web de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16.530. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicado: 1999-00218. 7
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión institución universitaria desde el 19 de agosto 2014, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa –15 de octubre de 201515-, sin que se evidencie una circunstancia de las previstas expresamente en ley, que haya impedido allegarlas al proceso ordinario.
30. Para que prospere la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es imprescindible que se acrediten las razones por las que no se pudo aportar en las oportunidades procesales correspondientes, el documento o documentos que se aducen como recobrados, las cuales, además, deben corresponden a las establecidas de manera literal en el referido artículo, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
31. En el presente asunto, la parte demandante no acreditó y ni siquiera manifestó alguna circunstancia por la que no haya podido ubicar las mencionadas fotografías, previo a la expedición de la sentencia objeto de revisión, a pesar de que las mismas estaban a disposición del público aproximadamente un año antes a que instaurara la demanda de reparación directa y, al haber calificado expresamente la ley los motivos por los que se puede traer en sede de revisión una prueba documental que existía antes de dictarse el fallo, el simple olvido, incuria o abandono de la parte que habría podido ser beneficiada con la misma, no constituyen razones válidas para la configuración de la causal16, incluso, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no basta aducir una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera imposibilidad apreciada objetivamente17.
32. En este contexto, se tiene que, si bien es cierto las fotografías allegadas al proceso existían previamente al fallo recurrido, también lo es que no se demostró que las mismas hubieran estado ocultas por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso y mucho menos una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el no haberlas aportado en el escrito inicial; de modo que, no puede utilizarse el recurso extraordinario de revisión para subsanar errores o actitudes omisivas de los demandantes respecto de su carga probatoria, argumentos que resultarían suficientes para declarar infundado el presente recurso.
33. Ahora, al revisar las razones adicionales esbozadas en la impugnación, se
observa que, de manera literal, la parte recurrente sostiene que con la causal invocada pretende demostrar que la culpa de la víctima no fue la única causa del deceso de Jhon Alexander Flórez Pinzón, pues, aun cuando existía una cerca en la zona pandita del lago, lo cierto era que la misma no impedía o limitaba el acceso a él y tampoco adoptó otras medidas de seguridad para prevenir ese tipo de accidentes. 15 Así se indicó en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual obra en el índice 11 del aplicativo SAMAI. 16 Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 2597-07. 17 Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 8
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
34. De acuerdo con esos argumentos, se revela una falta de técnica que supera los márgenes necesarios para la prosperidad de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, en tanto el impugnante se limita a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a explicar porque, en su criterio, la culpa de la víctima no fue la única causa del deceso de Jhon Alexander Flórez Pinzón, esbozando argumentos
sin una metodología clara y sin especificar la procedencia de la causal aducida.
35. Bajo estos supuestos, es dable concluir que el recurrente pretende instrumentalizar el presente recurso para revivir el análisis probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, en tanto su finalidad, es que, a manera de una instancia adicional, se vuelva a definir aquello que ya se analizó y resolvió por quien le asistía legalmente la competencia, lo que se aleja del objeto y fin para el cual ha sido estatuido el recurso extraordinario de revisión.
36. Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.
Costas
37. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202118, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibidem, según el cual corresponde a la Sala fijar las agencias en derecho y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
39. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá en favor de la Universidad Pedagógica Nacional (demandada). Esta determinación
se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura19. 18 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma. 19 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. “(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
“(…) “9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS “Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”
9
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66.144)
Demandante: José Ananías Flórez Roncancio y otros Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores José Ananías Flórez Roncancio y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado bajo número radicado11001-33-36-033-2015-00717-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la Universidad Pedagógica Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan las en la suma de tres (3) SMLMV.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10