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CE - 35_170012333000201300092031SENTENCIA20220301180643_TCListadoTitulados133116997672802940-2022

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Título
CE - 35_170012333000201300092031SENTENCIA20220301180643_TCListadoTitulados133116997672802940-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG

Demandantes: Alba Marina Buriticá de Chica y otros

Demandados: Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P y Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Solicita el grupo demandante se condene a las entidades demandadas a pagar los daños y perjuicios causados por una presunta falla del servicio, al no haber realizado el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado del barrio San Joaquín de la ciudad de Manizales, lo que condujo al hecho ocurrido el día 13 de febrero de 2011, en el que se presentó una desestabilización del terreno, generando desniveles, hoyos y cárcavas, inhabilitando algunas vías, así como daños a las viviendas (humedades, agrietamientos y afloramientos de aguas).

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes.

La demanda

2. El 7 de febrero de 20131, la ciudadana Alba Marina Buriticá de Chica y otros entablaron demanda solicitando que se declare administrativamente responsables al Municipio de Manizales, a Aguas de Manizales S.A. E.S.P y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas, por no haber realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de acueducto, alcantarillado y conducción de aguas superficiales de nacimiento del Barrio San Joaquín de la ciudad de Manizales, lo que condujo a los daños ya referenciados.

3. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó se condene a las demandadas a pagar a favor del grupo y a cada uno de sus integrantes, 1 Cuaderno No. 1A, folio 691.

1

Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG Actor: Alba Marina Buriticá de Chica y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo individualmente identificados y reconocidos como integrantes del mismo2, la totalidad de los daños y perjuicios causados. Textualmente, solicitaron, lo

siguiente3:

1. Que se declare administrativamente responsables al MUNICIPIO DE MANIZALES, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, y a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S. A. E. S. P., por

la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE MIS MANDANTES, que conllevó a la causación del daño antijurídico de que trata la demanda. Los derechos vulnerados son: 1.1. El goce de un ambiente sano, a la intimidad, la recreación, la libre movilidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 2 Conforme a los poderes aportados con la demanda y la adición de la misma (Cuaderno No. 1B, folios 661 a 664), el grupo demandante está integrado por: Alba Marina Buriticá de Chica; Beatriz Elena Chica Buriticá; María del Carmen Chica Buriticá; Jorge Hernán Chica Buriticá; Magdalena Sofia Chica Buriticá; Gustavo Antonio Chica Buriticá; Alba Lucia Chica Buriticá; Julián Marulanda Chica; Diana Cristina Chica Buriticá; Juan Diego Quintero Chica; José German Alzate Salazar; Giovanni Suarez López; Blanca Gladys López de Suarez; Jhon Jairo Suarez López; Jorge Hernando Giraldo Cárdenas; Maritza Andrea Soto Osorio; Andrea Giraldo Soto; Orlando García Corrales; Francia Elena Ramírez Giraldo; Felipe García Ramírez; Nohemy Martínez de Giraldo; María Doris Giraldo Martínez; Juan David Villada Giraldo; Jorge Hernán Gonzales Franco; Sandra Lucia Palacios Ceballos; Jorge Eliecer González Molina; María Cenelia Franco; Jorge Eliecer Quintero; Alba Lucia Ceballos García; Yazmín Elena Quintero Ceballos; Hugo Andrés Osorio Ceballos; Julio Cesar Vasco Marín;

Rosalba Ramírez; María Estefanía Arias Pineda; William Ramírez Dávila; Julián Arles Ramírez Arias; José Wilson Ramírez Arias; María Leonor González López; Jorge Eduardo Cañas González; Luis Fernando Duque Vanegas; Jhon Enrique Pérez Cáceres; Mariela González de Alarcón; Johan Sebastián Alarcón Zuluaga; Jaime Aurelio Alarcón González; Juan Daniel Alarcón Zuluaga; Santiago Alarcón Zuluaga; Gilberto Gómez Torres; Luz Clemencia Torres Ruiz; Yhon Jairo Mejía Moncada; Sandra Milena Cárdenas; Santiago Mejía Cárdenas; Cristian Mejía Cárdenas; Deyanira Moncada de Mejía; Rodrigo Mejía Campuzano; Luz Elena Ospina de Mejía; Orlando Gómez; Mery Orozco Gómez; Sandra Milena Franco Patiño; Hernando Aguirre Soto; Luz Melva Salazar de Guevara; Carlos Alberto Guevara Montoya; Gustavo Hernández Agudelo; María Gladys Agudelo de Hernández; Diana María Hernández Agudelo; Carolina Cardona Castellanos; Paula Andrea Cardona Castellanos; Gloria Esperanza Castellanos de Cardona; Santiago Cardona Castellanos; Fabian Hernán Carmona Llano; Fabio Ospina; Nelson Fernando Hurtado Arango; Martha Lucia García Vallejo; Cristian Camilo Hurtado García; Liliana Patricia Cardona Meza; Javier Cardona Mesa; Mónica Andrea Duque Cardona; Ricardo Alberto Zapata Duque; Sofia Serna Duque; Gloria Inés Cardona Mora; Juan Manuel Abril Cardona; Jonatan Serna Buitrago; Julio Andrés Abril Cardona Oscar Aristizábal Serna; Mery Valentina Serna de Aristizábal;

Gilberto Cárdenas Urrea; Eunice Jiménez Celis; Luz Dary Arias Ospina; Gilberto Ortiz; Carlos Ariel Arango Cardona; Doris Arango Cardona; Fernando Arango Cardona; Octavio Arango Cardona; María Cecilia Arango Cardona; María Nelly Arango Cardona; Gustavo Arango Cardona; Libia Arango Cardona; Huberto de Jesús González Posada; Diego Salazar Vásquez; Edward Iván López Ochoa; William Herley López Ochoa; Diana Carolina López Ochoa; Luis Edwin López Ochoa; Julián Andrés Taborda Gómez; Piedad de Jesús Taborda Gómez; Cristian Camilo Ramírez Taborda; Jaime Taborda Gómez; Adela Gómez de Taborda; Fabio Leonardo Medellín Castaño; Lydee Fernanda Polanco Zapata; Isaac Medellín Polanco; Oscar Fernando Polanco Flórez; Dary Eugenia Zapata Acevedo; Joshua Polanco Zapata; Julián Polanco Zapata; Julieth Alejandra Granada Toro; Blanca Doris Toro Montes; Angela María Gutiérrez Romero; Julián Feria Castaño; María Consuelo Salazar Vásquez; Julián David Ospina Salazar; María Amparo Salazar Vásquez; Luis Alfonso Palacio Castaño, Gloria Amparo Quintero Marín; Rigoberto Giraldo Betancur; Orfandy Villa Gutiérrez; Juan David Giraldo Villa; Esteban Giraldo Villa; Bertha Orozco Valencia; Edelberto Orozco Valencia; Juan Carlos Orozco; Balvanera Marín Carmona; Diana Orozco Marín; Samuel Ospina Marín; Martha Inés Palacio Toro; Cristian Camilo Ospina

Palacio; León Darío Ospina Palacio; María Amilbia Duque, María Alejandra Márquez; Olegario Marquez; Nailen Johana Guevara Salazar; María Paz Rendon Guevara; Joaquín Elías Rendon Rodríguez; Yaqueline Guevara Zalazar; Juan José Álvarez Guevara; Jorge Hernán Álvarez Cano; Francia Inés Taborda Gómez; Santiago Valencia Taborda; Leidy Xiomara Jiménez Taborda; Oswaldo Otalora Medina; Sofia Otalora López; María Olga García de Valencia; José Rodrigo Valencia Quintero; María Jackeline Valencia Agudelo; Erika Alejandra Giraldo Valencia; Ligia Agudelo; Santiago Andrés Llanos Valencia; Marleny de Jesús Arango de Sánchez; Elizabeth Sánchez Arango; Héctor Hermoges Sánchez Arango; Luz Amparo Gómez Tobón; Javier Avelino Castaño Ceballos; Angela Viviana Osorio Palacio; Eduan Guivanny Arcila Largo; Angela Viviana Osorio Palacio; José Iván Osorio Duque; Diana Camila Osorio Duque; Juan Miguel Rodríguez Osorio; Sergio Rodríguez Osorio; María Nelly Gómez Tamayo; Aura Rosa Tamayo Gómez; Claudia Lady Gómez Tamayo; Henry Armando Gómez Tamayo; Rubén Darío Gómez Tamayo; Miguel Ángel Salinas Parra; Martha Cecilia Fandiño Salinas; Jhon Alexander Salinas Fandiño; Luz Marina Largo; Analida Largo; Julio Cesar Largo; Edelmira García De Valencia; Miguel María Valencia Soacha, Hames Alveniz Valencia Garcia; Victoria Eugenia Jiménez Marulanda; Tania Dávila Jiménez; Camila Dávila Jiménez; Martha Lucia Arias Valencia; María Leonor Arias Valencia; Luz Elena

Arias Valencia; Alicia Valencia De Arias; Jorge Eliecer Valencia Duque; María Gloria Russi De Valencia; María Eugenia Valencia Russi; Consuelo Ospina de Alzate; José Heriberto Alzate Alzate; Silvio Serna Mesa; María Floralba Cardona Duque; Edna María Serna Cardona; Ana Milena Serna Cardona; Pedro Pablo Granada Ruiz; Gloria Paulina Morante Loaiza y María Nancy Loaiza. 3 Cuaderno No. 1A, folios 596 a 599. 2

Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG Actor: Alba Marina Buriticá de Chica y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 1.2. El derecho a la seguridad, salubrididad (sic) pública y prevención de desastres previsibles técnicamente; 1.3. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.4. El derecho a la realización de las construcciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (…) (…) 2. Que como consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional de reparación integral y equitativa del daño, se CONDENE al MUNICIPIO DE MANIZALES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, y a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S. A. E. S. P., a pagar a favor del grupo y a cada uno de sus integrantes, individualmente

identificados y reconocidos como miembros del grupo, la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados con las fallas en la prestación del servicio mencionadas, los cuales deberán ser tasados como mínimo, en lo siguiente: 1.1. (sic) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. 2.1.1. PERJUICIOS MORALES. Tendientes a compensar la aflicción y padecimiento de los integrantes del grupo. Que se CONDENE a las ENTIDADES DEMANDADAS y a favor de cada uno de los INTEGRANTES DEL GRUPO en este medio de control, al pago del PERJUICIO MORAL sufrido por ellos, a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, los cuales a la fecha de presentación de esta demanda, para cada uno de los actores, asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLLONES (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000.oo) MONEDA CORRIENTE. 2.1.2. PERJUICIOS A LA SALUD. Tendientes a compensar la (sic) la lesión psíquica de las personas que conforman el grupo. Que se CONDENE a (sic) a las ENTIDADES DEMANDADAS a favor de cada uno de los INTEGRANTES DEL GRUPO en este medio de control, al pago del equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, los cuales a la fecha de presentación de esta demanda, asciende para cada uno, a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ( $47.160.000.oo) MONEDA CORRIENTE.

3. Que se condene a favor del grupo y de cada uno de los actores individualmente considerados, al pago de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica" y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales cómo el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que ha fijado el

Honorable Consejo de Estado.

4. PERJUICIOS PATRIMONIALES.

4.1. DAÑO EMERGENTE.

3

Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG Actor: Alba Marina Buriticá de Chica y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 4.1.1. Que se ordene que con cargo a cada una de las ENTIDADES DEMANDADAS, se proceda a la REPARACIÓN TOTAL de las calles y carreras del Barrio San Joaquín que están en malas condiciones, según los dictámenes que obran en el expediente. 4.1.2. Que se CONDENE a las ENTIDADES DEMANDADAS a cancelar a favor de cada uno de los INTEGRANTES DEL GRUPO en este medio de control y que ostenten la calidad PROPIETARIOS de los inmuebles, al PAGO DE LA DESVALORIZACIÓN que han sufrido sus propiedades, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio relatada en el dictamen técnico obrante en el

proceso y en general del recaudo probatorio, teniendo en cuenta los grupos de propiedades relacionadas en los mismos y la repercusión por la generación y efecto de la problemática aquí narrada, a las demás propiedades. Se detalla individualmente así: (sigue tabla) (…) (…) 4.1.3. Que se condene a la empresa Aguas de Manizales, SA ESP, a la devolución de los dineros que resulten probados y que hayan sido cancelados por los suscriptores de dicha empresa como consecuencia de los contratos de construcción y reparación de redes internas y redes de acueducto y alcantarillado, detección de fugas internas en el Barrio San Joaquín y la calle 28., a raíz de los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2011.

5. Las sumas de dinero constitutivas de la presente CONDENA se deberán entregar al FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, para lo cual dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto de la condena será entregado a dicho fondo, para que proceda al pago de las indemnizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, numeral 3° de la Ley 472 de 1998.

6. Que se ordene, como medidas de justicia restaurativa, que tienden a garantizar la idoneidad y correcta aplicación del principio de reparación integral, la práctica por cuenta de las entidades condenadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico a favor de todas y cada una de las víctimas, de conformidad con lo consignado en la prueba pericial aportada al proceso e igualmente se ordene el

pago de los arreglos que se debe hacer en las viviendas afectadas y la construcción de las obras públicas necesarias, tendientes a eliminar los obstáculas (sic) que impiden la libre movilidad de los habitantes del sector; la reconstrucción de las carpetas viales en las distintas calles y carreras que se encuentran deteriodas (sic), y se disponga de una solución técnica definitiva al problema ambiental que se presenta en el barrio San Joaquín.

7. Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley e igualmente la indexación de las sumas liquidadas por concepto de PERJUICIOS, desde la fecha de la causación hasta el día de ejecutoria de la sentencia.

8. Que se condene en COSTAS a las entidades demandadas.

9. Que se fijen los honorarios para el suscrito Abogado en un porcentaje de la indemnización que se obtenga para cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, más el IVA correspondiente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998.

10. Que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, por cuenta de las entidades condenadas, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la

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Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG Actor: Alba Marina Buriticá de Chica y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros

Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo afectado.

11. Las demás que resulten probadas dentro del expediente y las que disponga el señor Juez.

Los hechos

4. El fundamento fáctico de la demanda es, el siguiente4:

(i) El Barrio San Joaquín y sus zonas aledañas, en el municipio de Manizales, fue levantado sobre un suelo natural, intervenido con movimientos antrópicos a través de cortes y llenos, con el objetivo de nivelar el terreno para su urbanización. Tales llenos, con espesores mayores de 12 metros, fueron ejecutados irregularmente, sin condiciones técnicas (en la zona se observa material orgánico en descomposición y elementos considerados como desechos de construcción). (ii) En este sector, para el año de 1949 aproximadamente y antes de realizarse las adecuaciones del terreno antes mencionadas, existían dos cauces naturales que recorrían el terreno, los cuales fueron llevados en una tubería de 24 pulgadas (para los demandantes, tales canalizaciones hacen parte del sistema de acueducto y alcantarillado). Desde el año 2009, esta infraestructura empezó a colapsar generando procesos de erosión y formación de cárcavas, restando solidez a las carpetas viales, lo que a su vez, ha venido deteriorando paulatinamente todas las viviendas del sector (inundaciones, fisuras, agrietamientos y asentamientos del terreno). (iii) Desde que los cauces en el subsuelo de la zona fueron canalizados, hace

más de cincuenta (50) años, no han recibido mantenimiento de parte del Municipio de Manizales y de la empresa Aguas de Manizales, como tampoco Corpocaldas ha ejercido la vigilancia ambiental debida. (iv) La zona afectada ha sido objeto de obras consistentes en el cambio de la carpeta vial y la sustitución y/o reposición de las redes de servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el de acueducto y alcantarillado; sin embargo, tales obras se han dejado inconclusas, afectando la movilidad. (v) La situación antes indicada ha llevado a que las redes se encuentren deterioradas, generando los daños acaecidos el día 13 de febrero de 2011, cuando ocurrieron fenómenos de subsidencia (hundimiento de la superficie), generando desniveles del terreno y produciendo hoyos y cárcavas, fecha en que, para los demandantes, “ocurrió la presencia definitiva del hecho antijurídico”5, representado específicamente, en: a) La ruptura de la red de alcantarillado presentada en la calle 25, entre carreras 27 y 28, la cual fue intervenida por Aguas de Manizales con obras de excavación y entubado, pero inconclusas, manteniendo la vía interrumpida al impedir el paso vehicular. Además, el Municipio de Manizales dispuso que la calle 25ª, que es una vía de menos de tres (3) metros de ancha, se utilizara en doble vía, produciéndose un daño total de la carpeta vial, y desestabilizando algunas de las viviendas ubicadas a cada lado de la calle. 4 Cuaderno No. 1A, folios 562 a 571.

5 Cuaderno No. 1A, folio 563. 5

Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG Actor: Alba Marina Buriticá de Chica y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo

b) Las viviendas ubicadas en la calle 28 entre carreras 27 y 28, presentaron rebosamientos y estancamiento de aguas residuales, debido a la inoperancia de la red de alcantarillado; las obras correctivas que se ejecutaron en cada una de las casas, fueron a cargo de los propietarios de los inmuebles. c) Entre las carreras 26 y 27 de la misma calle 28, se ejecutaron labores de reposición y reparación de la red de alcantarillado, construcción de recámaras y reparado de tramos de las brechas que se han abierto en las vías, pero las viviendas presentaron inundaciones con aguas residuales que atentan contra la salubridad de los habitantes y repercuten negativamente en los valores comerciales de los inmuebles. d) En la calle 28 Número 26-33, 26-22 y 26-29 se sienten ruidos profundos provenientes de la red de alcantarillado y el agua residual brota de la tierra, invade las tuberías, sale por la rejilla y la unidad sanitaria del baño, generando inundación de las viviendas. (vi) La situación antes indicada fue verificada por la Personería de Manizales, mediante visitas realizadas el 3 de octubre de 2011, el 9 de noviembre del mismo año, y los días 2 y 13 de febrero de 2012.

(vii) A causa de los hechos y omisiones antes indicadas, los moradores integrantes del grupo han padecido perjuicios materiales, perjuicios morales y daños a la salud representados en una alteración de su unidad corporal y psíquica, llevando a algunos de ellos a salir de las viviendas o cambiar de residencia. La admisión de la demanda y la defensa

5. Admitida la demanda6 y notificado el auto admisorio7, las demandadas presentaron contestación; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio8. Los demandados se opusieron a las

pretensiones de la demanda, como sigue: (i) Aguas de Manizales S.A. E.S.P.9 señaló: (a) que la revisión de las redes en la zona fue realizada con la Unidad de Diagnóstico de Aguas de Manizales, demostrando que se encuentran en buen estado; (b) que los problemas que existen en las redes domiciliarias o acometidas y en servidumbres, es responsabilidad de los usuarios y no de la empresa; (c) que los daños en pavimentos están asociados a fallas en el soporte del suelo de fundación y no a fallas en las redes; y, (d) que las humedades, afloramientos y agrietamientos de las viviendas, se asocian a un nivel freático alto propio de la ciudad de Manizales, así como a la intervención y taponamiento de un cauce antiguo, y no a fallas de las redes principales de alcantarillado a su cargo. Explicó que la tubería de 24 pulgadas mediante la cual se intervinieron los cauces naturales hace más de 50 años, está a una profundidad de 12 metros contados desde la vía pública, y no hace parte del sistema de alcantarillado de la ciudad de

Manizales. Ya frente a los hechos ocurridos en la calle 25 entre carreras 27 y 28 en 6 Cuaderno No. 1D, folios 1438 a 1440. 7 Cuaderno No. 1D, folios 1441 a 1446. 8 Constancia Secretarial. Cuaderno 1F, folio 2282. 9 Cuaderno No. 1D, folios 1453 a 1503. 6

Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG Actor: Alba Marina Buriticá de Chica y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo el mes de febrero de 2011, fue contratada una firma experta quien logró establecer que la problemática se presenta por dichas redes encontradas a más de 12 metros de profundidad, las cuales fueron construidas por urbanizadores y han empezado a perder su vida útil, generando fenómenos de subsidencia en la superficie, cuyas consecuencias han sido atendidas y reparadas en su totalidad.

Finalmente, manifestó que ejecutó en el sector todas las obras acordadas en audiencia especial de pacto de cumplimiento de la Acción Popular con radicado 2011-00438, requeridas por la misma comunidad del barrio San Joaquín de la ciudad de Manizales, sin que se hayan recibido quejas por las obras ejecutadas, por lo que no existe un daño antijurídico, especialmente considerando que las viviendas que presentaron una situación anómala por los hechos de febrero de 2011, solo eran 11, ubicadas todas en la calle 25, entre carreras 27 y 2810.

(ii) El Municipio de Manizales11 señaló que los problemas de asentamientos del terreno en el barrio San Joaquín que han provocado daños en las vías, y específicamente lo ocurrido en febrero de 2011 en la calle 25 entre carreras 27 y 28, no están asociados a fallas en la red de acueducto y alcantarillado en servicio, sino que se originan por la presencia de sistemas más antiguos construidos aproximadamente en los años 50, enterrados bajo llenos de hasta 12 metros, lo cual fue realizado por los urbanizadores de aquel tiempo conforme a las disposiciones, conocimientos y avances técnicos y tecnológicos que se tenían para la época, estructuras antiguas que no hacen parte de la red de acueducto y alcantarillado. Indicó que en tal época no se exigía que esos sistemas fueran georreferenciados, por lo que no se tiene conocimiento de la totalidad de esas redes. Argumentó que ante los problemas que se presentaron en el barrio San Joaquín, se adoptaron las medidas pertinentes y técnicamente viables, como investigaciones de campo orientadas al reconocimiento de estructuras enterradas no referenciadas en los planos cartográficos de la red urbana de la ciudad; se realizó un estudio geofísico con radar de penetración terrestre (GPR) con el fin de establecer oquedades en el suelo, y específicamente en los sitios donde se presentaron los hundimientos del terreno alegados por el demandante (febrero de 2011, calle 25 entre carreras 27 y 28); se realizó una excavación de sección rectangular con paredes revestidas en concreto reforzado; se restituyó la totalidad del pavimento; y, se otorgó un subsidio

de alojamiento temporal a las familias que tuvieron que evacuar sus viviendas. Finalmente, señaló que en virtud del artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el Concejo Municipal promulgó el Acuerdo No. 0801 de 11 de diciembre de 2012, a través del cual se autorizó al alcalde para adquirir los once (11) inmuebles del barrio San Joaquín afectados por el socavamiento del terreno, no existiendo prueba del supuesto daño alegado por el grupo, ya que no se aportó ningún elemento para demostrar válida y suficientemente el mismo.12 10 Propuso como excepciones las que denominó: sobrevaloración de las pretensiones por perjuicios morales, inexistencia de violación a los derechos colectivos por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada - hecho superado, carencia actual del objeto de la acción frente a Aguas de Manizales, inexistencia del daño antijurídico, caducidad de la acción e inexistencia del nexo causal. 11 Cuaderno No. 1E, folios 1862 a 1869. 12 Propuso como excepciones: irretroactividad de la ley, aplicación del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del Municipio de Manizales, caducidad de la acción, ausencia del nexo causal entre el hecho y la responsabilidad de la administración, vía procesal inadecuada para el trámite de las pretensiones, y cumplimiento del Municipio de sus obligaciones legales y constitucionales en relación con

el asunto de San Joaquín. 7

Radicación: 17-001-23-33-000-2013-00092-03 AG Actor: Alba Marina Buriticá de Chica y otros Demandados: Municipio de Manizales y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo

(iii) A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas13 también explicó que la problemática generada en el sector no es causada por fallas en las redes de acueducto y alcantarillado, sino por la existencia de las tuberías de cemento con una vida de servicio mayor a los 60 años, utilizadas en la canalización de los drenajes de esas zonas para generar terrenos aptos con fines urbanísticos. Señaló que esas tuberías, al estar a profundidades entre 10 y 15 metros, son altamente susceptibles de presentar deformaciones por los movimientos que experimenta el terreno, lo cual provoca su fatiga y ruptura, con la consecuente exfiltración de aguas hacia el mismo, generando procesos de tubificación acelerados o cárcavas internas, que finalmente conllevan al fenómeno de subsidencia o hundimiento de la superficie. Señaló que el alto nivel freático en el barrio San Joaquín se asocia a la capacidad del suelo para retener agua, y que las corrientes subterráneas presentes son las causantes de los problemas de subsidencia, en tanto el agua subterránea ácida sigue las líneas de debilidad de la roca, y conforme pasa el tiempo, el proceso de disolución crea cavidades que aumentan de tamaño en forma gradual hasta convertirse en grutas.

Indicó que en el año 2011 se presentó un colapso del terreno en el sector de Marmato, en donde se halló una tubería de concreto totalmente colapsada a 12 metros de profundidad, y para dar solución al problema, la Alcaldía de Manizales compró varios predios y viviendas en ese punto construyendo un sistema de filtros y realizando obras de estabilidad y conformación de zonas verdes. Finalmente manifestó que en Acción Popular con radicado 2011-00438 se debatieron hechos de fondo idénticos a los del presente caso, con plena identidad de los derechos frente a los cuales se reclama protección, destacando que el día 12 de diciembre de 2012 se celebró un pacto de cumplimiento, en donde éstas asumieron diferentes obligaciones frente a la problemática encontrada, las cuales se han cumplido, por lo que las pruebas allegadas por el actor no permiten probar los daños alegados.14 Los alegatos de conclusión

6. Los alegatos presentados por las partes se sintetizan, como sigue:

(i) El demandante15 afirmó que quedó demostrado que el hecho presentado a comienzos del año 2011 tuvo un nexo de causalidad con lo ocurrido en el año 2001, como lo advirtió Corpocaldas en la contestación de la demanda, evento este último que fue “un campanazo” para las entidades demandadas, quienes se limitaron a solucionar coyunturalmente la problemática, y que, por lo tanto, ésta se presentó nuevamente en febrero de 2011. Adujo que quedó demostrado que iniciando el año 2011 se presentaron acontecimientos relacionados con el deficiente funcionamiento de las redes de

13 Cuaderno No. 1F, folios 2161 a 2198. 14 Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de carga obligacional para la solución del episodio adverso predicable de Corpocaldas en lo que atañe al servicio de alcantarillado, inexistencia de omisión por parte de Corpocaldas que pueda dar lugar a una causalidad adecuada entre la conducta de la entidad y los perjuicios que se reclaman, inexistencia de desvalorización de las viviendas de los demandantes, inexiste

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