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Título
CE - 35_190012331000200700010021sentencia20220221110659_TCListadoTitulados133117059586675574-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAaccidente de tránsito – falla del servicio: falta de señalización y obstaculización de la vía –eximentes de responsabilidad – hecho de un tercero.

Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad de las demandadas por el accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2004, en la vía Popayán - Cali, en donde, según los demandantes, por un montículo de tierra dejado sobre la calzada, el vehículo afiliado a la empresa Puerto Tejada perdió el control y ocasionó el accidente en el que falleció el compañero permanente y padre de los demandantes.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cauca1, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de

conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. María del Carmen Muñoz López, en representación propia y sus hijos, Mercedes Dolly y Pablo Orifiel Muñoz Muñoz, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Invías, Concesión Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, Transportes Puerto Tejada y Mario Alberto Moreno 1 Folios 792 a 806 del cuaderno principal. 2 Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv que, equivalen a $204.00.000 y, en la demanda se solicitaron $734.400.000

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones

________________________________________________________________________________________ Abadía para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe): “2.1 Declarar en forma solidaria administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MIN TRANSPORTE – INVÍAS – CONCESIÓN UNIÓN TEMPORAL DESARROLLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – TRANSPORTES PUERTO TEJADA Y EL SEÑOR MARIO ALBERTO MORENO ABADÍA (Propietario del vehículo de placas SUL – 597) de todos los daños y perjuicios (Morales, Materiales) ocasionados a los demandantes mencionados por la muerte de nuestro Compañero Permanente y Padre Sr. Pablo Artemio Muñoz Ortega (Q.E.P.D) por la Falla del Servicio de la administración en la omisión del mantenimiento de las vías públicas al sufrir un Accidente cuando se transportaba como pasajero en un bus de transporte intermunicipal adscrito a la empresa de Transportes Trans Ipiales de placas SRC-194; el cual fue colisionado por el Vehículo de Transporte Público de la Empresa Transportes Puerto Tejada de placas SUL-597 que perdió el control a consecuencia de evadir un montículo de tierra dejados en la vía lo que ocasionó que éste vehículo perdiera el control e invadiera el carril contrario lo que ocasionó la colisión entre los dos vehículos ocasionando la muerte instantánea de la persona anteriormente mencionada; montículo de escombros que se encontraba ubicado en la vía Panamericana a la altura del KM 88; Sitio Caucadesa; sin debida señalización; accidente ocurrido el día 27 de diciembre de 2004, hechos y omisiones en que incurrieron los entes demandados, montículo

que fue la causa eficiente del Accidente”.”

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron:

Perjuicios Demandante Calidad Perjuicios materiales inmateriales Compañera Perjuicios María del Carmen Permanente morales: 600 Muñoz López de la víctima s.m.m.l.v. directa Perjuicios Pablo Orifiel Muñoz Hijo de la La suma de $120.000.000 o la que morales: 600 Muñoz víctima resulte probada dentro del proceso s.m.m.l.v. Perjuicios Mercedes Dolly Hija de la morales: 600 Muñoz Muñoz víctima s.m.m.l.v.

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 27 de diciembre de 2004, Pablo Artemio Muñoz Ortega (Q.E.P.D), compañero permanente de la demandante y padre de sus hijos, abordó el vehículo de transporte intermunicipal, de placas SRC-194, afiliado a la empresa Transportes Ipiales Transipiales, con el fin de realizar la ruta Cali – Ipiales (norte – sur). 5. 2) Después del peaje de Villarica, a la altura del Km. 88, en un lugar conocido como Caucadesa ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Tejada, el bus “es colisionado abruptamente por el vehículo de transporte público Transportes Puerto Tejada de placas SUL-597” que venía en sentido contrario (sur – norte). Según la demanda, este último vehículo “al tratar de evadir un montículo de tierra dejado en la vía y en la cual se

alcanza a subir con esto zigzaguea e invade el carril por el cual se dirigía el vehículo afiliado a la empresa de Transipiales”. 6. 3) El accidente ocurrió hacia las 7:30 pm. El señor Pablo Muñoz “fallece de inmediato a consecuencia del impacto tan fuerte”. Para la 2 de 16

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ parte demandante, de acuerdo con lo consignado en el informe rendido por el agente de Policía, Oscar William Gil Rojas, “la causa eficiente para que se produjera el accidente fue un montículo de tierra en la vía, sin contar con la debida señalización y sin tomar las precauciones debidas de las autoridades encargadas del mantenimiento de la vía”. 7. 4) Adujo que la vía por ese tramo donde sucedió el accidente no era óptima porque: 1. No existió buena iluminación, 2. No existió buena señalización, 3. Se dejó un montículo salido en la vía. Aseguró además que la vía contaba con dos calzadas y, para la fecha del accidente, una estaba habilitada para ser transitada por los vehículos en doble vía. Sin embargo, esa situación no estaba suficientemente señalizada.

8. Como fundamento de la demanda, anotó que era deber de las autoridades y de la Administración señalizar y demarcar toda la infraestructura vial. Sin embargo, en este caso “no existe la más mínima

demarcación y menos una señalización adecuada y menos el de un guardavía y semáforos de prevención e igualmente una señala se encontraba en el suelo y la otra está tan deteriorada que no se distingue lo que indica”. Aseguró que la causa eficiente que provocó el accidente de donde falleció la víctima cuando se dirigía en el bus de transporte público fue “la mal confección por el montículo de tierra en el mismo, la carencia total de señalización e iluminación (…) aunada con la alta velocidad con la cual se desplazaba el vehículo de TRANSPORTES PUERTO TEJADA y la impericia del conductor de éste vehículo”. 1.2. Posición de las partes demandadas

9. La Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca contestó la demanda en la que se pronunció frente a cada hecho y se opuso a las pretensiones allí formuladas. Al respecto, indicó que la causa del accidente no fue la existencia de un “montón de tierra que invadía la vía”3. Lo anterior, toda vez que dicho “material estaba por fuera del carril de rodamiento, por fuera de la x, y sobre una zona verde que separa hoy en día las dos calzadas de la carretera”. Aseguró que, como se ha evidenciado dentro del proceso penal, el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo de Transportes Puerto Tejada, señor José Alberto Hurtado Hurtado, al no haber ejercido su actividad con el debido cuidado y haber incumplido las normas y reglamentos del transporte terrestre automotor.4

10. El INVIAS, Territorial Cauca, contestó la demanda, en la que manifestó

oponerse a sus pretensiones5. En relación con los hechos, señaló que estos deberían ser probados dentro del proceso. De todas maneras, indicó que, quien debía responder frente a las reclamaciones del actor, era el 3 Folios 195 al 206 del Cuaderno 1. 4 Mediante Auto de 11 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cauca accedió a un llamamiento en garantía de la UT a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A al haberse acreditado el “derecho contractual a formular el llamamiento en garantía. Sin embargo, el escrito de contestación, de acuerdo a lo indicado en Auto de 23 de junio de 2011, fue presentado de manera extemporánea. 5 Folios 264 al 281 del Cuaderno 2. 3 de 16

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ concesionario, al haberle sido delegado la construcción, mantenimiento y rehabilitación de una vía nacional. Además, una de sus obligaciones era “la debida señalización de los tramos entregados formalmente; entrega que se llevó a cabo el 25 de mayo de 1999”. Por otra parte, con fundamento en

el Decreto 1800 de 2003, el Contrato de Concesión No. 5 de 1999 fue subrogado a nombre del INCO, mediante la Resolución No. 3791 de 26 de septiembre de 2003.

11. La Empresa Transportes Puerto Tejada contestó la demanda, en la

cual presentó los siguientes argumentos: 1) esta sociedad “no desempeña ninguna función propia del Estado ni delegada por el (…) por contratación con el mismo”; 2) esta no es la jurisdicción propia para formular pretensiones, como las planteadas en la demanda, en contra de esta sociedad; 3) el accidente no se produjo por la impericia del conductor de la empresa, ni por el exceso de velocidad. En realidad, este suceso ocurrió por “la existencia del montículo de tierra dejado sin señalización”; 4) es cierto lo afirmado acerca de que solo una de las calzadas estaba habilitada para transitar en doble vía.6 Propuso como excepciones ausencia de competencia; violación del debido proceso, al adelantar “cualquier acción bajo la competencia de la Jurisdicción Administrativa contra la empresa que represento (…) ya que no sería procedente que esta justicia condene solidariamente a ‘Transportes Puerto Tejada” y caducidad de la acción, toda vez que la demanda se debió presentar el último día hábil del año 2006

12. Mario Alberto Moreno, propietario del vehículo de la empresa Puerto Tejada, contestó la demanda a través de curador ad litem7. Indicó que “acepto como ciertos los plasmados en documentos públicos que se alleguen legalmente al proceso como medios de prueba. Las demás afirmaciones (…) deben probarse en el transcurso del proceso”. Respecto de las pretensiones, señaló que carece de los medios probatorios que le permitan oponerse a ellas, al igual que para proponer excepciones.

13. El Ministerio de Transporte indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda y se sujetaba a lo que resultare probado8. Adicionalmente,

explicó que, según el Decreto 2171 de 1992, al Ministerio no se le habían asignado funciones relativas con la construcción, conservación y mantenimiento de las vías. Por el contrario, dichas competencias se le habían otorgado al INVIAS, cuando se trate de carreteras nacionales, a las entidades territoriales, respecto de vías del segundo y tercer orden, así como al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), en relación con las vías concesionadas, en las que deberá ejercer el control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los concesionarios. 1.3. Sentencia de primera instancia 6 Folios 104 al 111 del Cuaderno 1. 7 Folios 179 y 180 del Cuaderno 1. 8 Folios 214 al 225 del Cuaderno 2. 4 de 16

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________

14. El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca9 declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Transporte al tener en cuenta sus funciones reguladoras, planificadoras y normativas, todas ellas ajenas a la construcción, conservación y mantenimiento de las vías. Se inhibió de conocer las pretensiones formuladas en la demanda respecto de la sociedad Transportes Puerto Tejada10. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda.

15. Como argumentos de fondo para negar las pretensiones, señaló que,

contrario a lo sostenido por la parte demandante, “la administración no contribuyó en la materialización del daño de manera activa o pasiva, hecho que se evidencia en el estudio físico de 21 de septiembre de 2006 en el cual se afirma que el montículo se encontraba sobre la berma, es decir por fuera de la vía por la cual le correspondía transitar al vehículo de Transportes Puerto Tejada Ltda”. Al respecto, explicó que el montículo se encontraba en el carril de intercambio por el que se realizaban los retornos, como medida preventiva para evitar cualquier invasión al carril contrario y por ello existían las señales de tránsito acerca de la necesidad de reducir la velocidad. Además, de acuerdo con el “estudio físico de 21 de septiembre de 2006 (…) esta clase de montículos no se señalan porque están por fuera de los carriles y se construyen a partir de la berma, hecho que en conjunto con las pruebas que muestran que existía la señalización mínima requerida, eximen de cualquier responsabilidad a las entidades estatales demandadas.”

16. Adicionalmente, después de valorar el informe de Policía de Carreteras de 29 de diciembre de 2004, el informe técnico 10 de 27 de enero de 2005, rendido en el proceso penal por el coordinador de la Unidad del CTI en Santander de Quilichao y el realizado el 19 de julio de 2006 concluyó que “la Administración no había intervenido en forma alguna en la generación del daño, sino que por el contrario había cumplido con el deber que le asistía”. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

17. La parte demandante interpuso recurso de apelación11 en el que solicitó que se revocara y se accedieran a las pretensiones a partir de 3 argumentos.

El primero, que no hubo un análisis adecuado sobre el croquis levantado por el Agente de Policía de Carreteras “en el cual con absoluta claridad anotó que existía un montículo de tierra en la vía sin contar con la debida señalización”. Agregó que ello demostraba que la causa eficiente del accidente fue la existencia del montículo de tierra sin la debida señalización. El segundo, se limitó a señalar sin argumento alguno “Con el debido respeto 9 Folios 792 a 806 del cuaderno principal. 10 Al respecto señaló que dado que, con las pruebas aportadas con la demanda, se establecía “de manera diáfana que la administración no había intervenido en forma alguna en la generación de daño, sino que por el contrario había cumplido con el deber que le asistía (...) no se configuró el factor de conexión en relación con la persona jurídica de derecho privado demandada, en consecuencia, se producirá un fallo inhibitorio respecto de esta última y se procederá a remitir el expediente al juez ordinario competente”. 11 Folios 811 a 814 del cuaderno principal. 5 de 16

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ considero que el Tribunal debió fallar el proceso condenando a las entidades

demandas (sic), en especial a la UTDVVCD, por ser la concesionaria de la vía”. Tercero, respecto de la falta de condena a la Empresa Puerto Tejada porque, a su juicio, “analizada la jurisprudencia citada por el mismo Tribunal y comparada con la demanda y las pruebas presentadas al proceso se llega objetivamente a la conclusión de que hay posibilidades que las entidades públicas demandadas y el concesionario de la obra sean condenadas en este proceso”.

18. El 3 de abril de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 15 de mayo de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

19. El Invías en sus alegatos12, en síntesis, señaló que se configuraba una falta de legitimación pasiva en la causa porque esa entidad, para la fecha de los hechos, no tenía competencia, ni obligación alguna frente a la vía que, de Popayán, conducía a Cali, sector que fue entregado en concesión a una

Unión Temporal.

20. El Ministerio de Transporte, en sus alegatos13, en síntesis, señaló que no existió intervención alguna por parte de esa autoridad en la generación del daño que pretendía repararse y que ello bastaba para que se confirmara la decisión de primera instancia. En todo caso, agregó que el accidente no ocurrió por falta de señalización, sino por exceso de velocidad, la impericia y la falta de diligencia por parte del conductor del bus de placas SUL-597 afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada, señor José Alberto Hurtado

Hurtado.

21. La Compañía de Seguros CONDOR S.A., llamada en garantía de la

Unión Temporal, en sus alegatos14, en síntesis, señaló que, con el acervo probatorio, quedaba en evidencia que el accidente ocurrió por la intervención y la culpa de un tercero, en este caso, el conductor del vehículo de la empresa transportes Puerto Tejada, “el cual hizo caso omiso de las normas de tránsito y de la señalización que se encontraba en la vía, a través de la cual se informaba que existían trabajos en la vía en la cual ocurrieron los hechos materia del debate”.

22. Mediante Auto de 11 de mayo de 2016, el Magistrado sustanciador decretó la prueba aportada por el Invías y el Ministerio de Transporte consistente en la copia del Auto de 22 de diciembre de 2010, dictado por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal, que confirmó parcialmente la resolución de acusación proferida en contra de José Alberto Hurtado Hurtado, conductor del vehículo de la Empresa Transportes Puerto tejada, por el delito de homicidio culposo de 17 personas quienes fallecieron en al accidente aquí estudiado. 12 Folios 833 a 844 del cuaderno principal. 13 Folios 938 a 943 del cuaderno principal. 14 Folios 974 a 977 del cuaderno principal. 6 de 16

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________

23. Posteriormente, mediante Auto de 17 de marzo de 2021, la Sala decretó

una prueba de oficio consistente en requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao para que, dentro del término de 10 días contados a partir del recibo del oficio, allegara a este Despacho, en caso de haber proferido, a través de medio magnético, copia de: -La Sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal 196983104001-2011-00010-00 seguido en contra de José Antonio Hurtado Hurtado por el delito de homicidio culposo, con su respectiva constancia de ejecutoria. - Un informe en el que indicara si, en dicha actuación, los familiares de Pablo Artemio Muñoz Ortega se constituyeron como parte civil. En el evento de existir sentencia condenatoria y de haberse constituido como parte civil, indicará si se reconoció alguna indemnización de perjuicios a su favor.

24. El 20 de mayo de 2021, se dio repuesta y se allegaron los documentos pedidos. El 8 de junio de 2021, la secretaría corrió traslado de las pruebas allegadas. Únicamente el INVIAS descorrió traslado de las pruebas allegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao.

25. El Invías, después de trascribir apartes de la Sentencia penal de primera y segunda instancia, a través de las cuales se condenó al conductor del vehículo de la empresa de transportes Puerto Tejada, José Alberto Hurtado Hurtado, por el delito de homicidio culposo, concluyó que “como reiteradamente lo ha manifestado la suscrita como apoderada del INVIAS en diferentes etapas procesales, está absolutamente probado que la CAUSA

EFICIENTE del accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2004 no puede atribuirse en forma alguna al estado de la vía, sino al actuar imprudente e irresponsable y de total falta de cuidado del señor JOSE ALBERTO HURTADO HURTADO conductor del vehículo de placas SUL-592 afiliado a la empresa TRANSPORTES PUERTO TEJADA, quien no respetó la señalización existente en la vía, conduciendo a exceso de velocidad. Además, haciendo alusión al montículo de tierra, éste estaba por fuera de la calzada, entonces no fue la causa del accidente que nos ocupa”

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3.

Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

26. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de omisión de la entidad demandada. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna15, puesto que el daño se produjo el 27 de diciembre de 2004 y, la demanda se presentó el 11 de enero de 2007, es decir, dentro del término establecido para ello. Si 15 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

7 de 16

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ bien los dos años, en estricto sentido, vencieron el 28 de diciembre de 2006, dado que, para esa fecha, se estaba en vacancia judicial, era deber presentar la demanda al primer día hábil siguiente que, en efecto, fue el 11 de enero de 2007.

Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de Nación – Ministerio de Transporte, Invías, Concesión Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, Transportes Puerto Tejada y Mario Alberto Moreno Abadía. Frente a la Nación – Ministerio de Transporte debe indicarse que la sentencia de primera instancia declaró su falta de legitimación decisión que no fue apelada. Respecto del Invías y Concesión Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca se advierte que están legitimados por ser las entidades encargadas de la vía que de Cali conduce a Popayán, en donde ocurrió el accidente, de acuerdo con lo pactado en el contrato de concesión No. 005 del 29 de enero de 1999, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y en la Resolución No. 003791 del 26 de septiembre de 2003 “Por la cual se cede y subroga el contrato No.

005 del 29 de enero de 1999 al Instituto Nacional de Concesiones – INCO”. Finalmente, como presuntos responsables solidarios, se estima que también tienen legitimación la empresa de Transportes Puerto Tejada a la que se encontraba afiliada el vehículo accidentado y el señor Mario Alberto Moreno Abadía propietario del vehículo accidentado.

27. Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala destaca que, de los 3 argumentos del recurso de apelación, únicamente el primero se fundamentó y explicó; esto es, que no hubo un análisis adecuado sobre el croquis levantado por el Agente de Policía de Carreteras “en el cual con absoluta claridad anotó que existía un montículo de tierra en la vía sin contar con la debida señalización”. Agregó que ello demostraba que la causa eficiente del accidente fue la existencia del montículo de tierra sin la debida señalización. En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre ese aspecto.

No lo hará sobre los otros dos puntos, porque, ahí, se limitó a señalar que las demandadas debieron ser condenadas sin explicar por qué.

28. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que no es cierto que haya existido un análisis inadecuado del croquis levantado por el Agente de Policía de Carretera. Por el contrario, lo que se advierte es que el juez de primera instancia valoró el croquis en conjunto con otras pruebas y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la falta de señalización del montículo. Para la Sala, al igual que para el juez de primera instancia, es evidente que el croquis en armonía con otras pruebas que reposan en el expediente no permiten afirmar que la causa eficiente del daño haya sido la

falta de señalización del montículo como se alega en el recurso. 2.2. Análisis sustantivo 8 de 16

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________

29. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora acreditó la muerte del señor Pablo Artemio Muñoz Ortega16 ocurrida en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2004 a la altura del Km. 88 de la vía Popayán - Cali, en un lugar conocido como Caucadesa ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Tejada17.

30. En el recurso de apelación, se alega exclusivamente cual fue el motivo que originó el accidente. En ese orden, el recurrente afirma que, de acuerdo con el croquis levantado por el Agente de Policía de Carretera la causa eficiente del accidente de tránsito fue la falta de señalización del montículo, comoquiera que ahí se anotó “que existía un montículo de tierra sin la debida señalización”.

31. Con el fin de resolver el recurso, la Sala abordará el estudio en dos partes.

En la primera, revisará el informe de accidente No. 24-028413 ocurrido el 27 de diciembre de 2004, que contiene el croquis levantado por el Agente de Policía

de Carretera, Oscar William Gil Rojas. De igual forma, dado que el aludido Policía, el 11 de enero de 2005, rindió una declaración dentro del proceso penal por homicidio culposo adelantado contra José Antonio Hurtado Hurtado, conductor del vehículo de la Empresa Puerto Tejada, se hará alusión a ella para mostrar que, no es cierto, como lo indica el apelante que, de ellas, se establezca que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización del montículo. En la segunda, revisará otras pruebas, que permiten descartar la hipótesis de que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización del montículo de tierra.

32. El informe de accidente No. 24-02841618, consta de 10 partes19, de las cuales esta Sala se referirá puntualmente a 4: características, evidencias, hipótesis y anexos. Respecto de las características de lugar donde ocurrieron

los hechos se indicó: Características Vía Popayán – Cali KM 76+750 Geométricas Recta, plano, con bermas y sin aceras Utilización Doble sentido Calzadas Una Carriles Dos Material Asfalto Estado Bueno Condiciones y Tiempo Seco Iluminación artificial Sin Líneas de borde y carril SR-09 (Permitido girar en U) Controles y señales SR -30 (Velocidad máxima 60 Km/h – a 200 metros del accidente) 16 Folio 5 del Cuaderno principal. 17 Folio 16 del Cuaderno principal 18 Folios 115 a 132del Cuaderno de pruebas No. 6 (46336 (16))

19 1.Caracteristicas del lugar de los hechos, 2. Vehículos involucrados, 3. Muertos, 4. Daños en el vehículo, 5. Evidencias en el lugar de los hechos, 6. Fotografías, 7. Hipótesis de lo observado, 8. Versiones de los conductores.

9. Versión testigo, 10 Documentos anexos. 9 de 16

Radicado: 19001-2331-000-2007-00010-02 (46336) Actor: María del Carmen Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma niega las pretensiones ________________________________________________________________________________________ SR 30 (Velocidad máxima 30 Km/h a 100 metros del accidente)

33. Respecto de las evidencias en el lugar de los hechos se registró: “1. A 200 y 100 metros del lugar de los hechos se encontraron las siguientes señales reglamentarias: SR -30 (velocidad máxima de 60 y 30 km/hora) que fueron desconocidas por el conductor del bus afiliado a la empresa TRANSPORTES – PUERTO TEJADA, de placas SUL – 597, el cual perdió el control del automotor al subirse al montículo de tierra ubicado sobre la vía, en el lugar donde ocurrió el accidente se establecieron

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