CE - 35_200012331000200900035011ACLARACIONDEVACLARACION20220615122801_TCListadoTitulados133124216719915242-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 35_200012331000200900035011ACLARACIONDEVACLARACION20220615122801_TCListadoTitulados133124216719915242-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44.380)
Demandante: ELIECER AGUDELO SANTANA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNRAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo proferida el 25 de marzo de 2022 aclaro mi voto porque considero que: i) no se debía realizar ningún pronunciamiento frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación por no ser parte del recurso de apelación, ii) la indemnización por perjuicios morales debe ser mayor pero debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, iii) el daño al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación de la libertad y, iv) la convivencia entre compañeros permanentes no se acredita por la existencia de hijos en común.
En efecto, aunque en la sentencia se enuncia que no se hará ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque frente a esta entidad el proceso termino en primera instancia luego de una conciliación, la providencia termina por analiza la legalidad de la medida impuesta por dicha entidad para luego señalar que la Rama Judicial podía haber revocado la misma. Sobre el particular, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación ya había
aceptado su responsabilidad, la sentencia solo debía haber estudiado la actuación de la Rama Judicial sin necesidad de estudiar la actuación de la fiscalía. De otro lado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que participé en su discusión y aprobación pero me aparté parcialmente por 2 Expediente 2001-23-31-000-2009-00035-01 (49.721) Reparación directa Aclaración de voto considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, aunque comparto la orden de disculpas públicas que se da en la sentencia por la vulneración del buen nombre, considero que la denominada indemnización de bienes jurídicos especialmente protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos constituye un recurso argumentativo para explicar y justificar, válida y oportunamente, la necesidad y la
pertinencia de rebasar o superar los topes de indemnización de los perjuicios ya reconocidos por el daño causado, para el caso, la afectación del buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad. Asimismo, aclaro que la existencia de hijos en común no prueba, por ese solo hecho, que los señores Yolanda Jaimes Amado y Eliecer Agudelo Santana, así como Faride Agudelo Julio y Arcadio Sánchez son compañeros permanentes entre sí; en el proceso esta circunstancia se encuentra demostrada con las demás pruebas allegadas a este las cuales dan cuenta dan cuenta que los demandantes existía una comunidad de vida permanente y singular, esto es, de carácter sentimental y vivencial correspondiente a la de compañeros permanentes.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.