CE - 3_520012331000200800457011SENTENCIAFALLO20220527124142_TCListadoTitulados133113730809549013-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 3_520012331000200800457011SENTENCIAFALLO20220527124142_TCListadoTitulados133113730809549013-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 520012331000200800457011
Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS – PUTUMAYO.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS – PUTUMAYO.
Tercero con interés: AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADAEMPTRANSAMAZONICA LTDA.
Tema: habilitación, estudios previos y licitación pública en el régimen del servicio público colectivo de transporte terrestre GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de
Decisión del Sistema Escritural. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda 1 Demanda presentada el 16 de julio de 2009, según obra a folio 29, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís.
1. El Municipio de Puerto Asís (Putumayo)2, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad (lesividad) establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Puerto Asís, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1254 de 19 de diciembre de 2007 "[...] Por la cual se habilita una empresa en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción municipal [...]", expedida por el alcalde del Municipio de Puerto Asís y la Resolución núm. 1274 de 24 de diciembre de 2007 "[...] Por la cual se adjudican unas rutas en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros [...]", expedido por el alcalde del Municipio de Puerto Asís.
Pretensiones
1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 3: “[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1254 de fecha 19 de diciembre de 2007 "POR MEDIO DE LA CUAL SE HABILITA UNA EMPRESA EN
LA MODALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS EN EL RADIO DE ACCIÓN MUNICIPAL" a la EMPRESA AMAZÓNICA DE TRANSPORTES "EMPTRANSAMAZONICA LTDA.", Resolución expedida por parte de la Administración Municipal de Puerto Asís.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1274 de fecha 24 de diciembre
de 2007 "POR LA CUAL SE ADJUDICAN UNAS RUTAS EN LA MODALIDAD DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS" a la EMPRESA AMAZÓNICA DE TRANSPORTES "EMPTRANSAMAZONICA LTDA.", Resolución expedida por parte de la Administración Municipal de Puerto Asís […]”. Presupuestos fácticos
2. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2 Por intermedio de apoderado 3 Cfr. Folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís.
3. El alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) mediante la Resolución núm. 1254 de 19 de diciembre de 20074, resolvió habilitar a la empresa AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA., la prestación del servicio del transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción municipal.
4. Mediante Resolución núm. 1274 de 24 de diciembre de 20075, el alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) resolvió adjudicar6 a la parte demandante 12 rutas para prestar el servicio público de transporte en la modalidad colectivo municipal de pasajeros y le fijó una capacidad transportadora mínima de 16 y
máxima de 32 para vehículos (bus, buseta, microbús, campero y camioneta). Normas violadas y concepto de violación7
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2,13, 29 y 333 de la Constitución Política. Artículos 12 y 23 a 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 20018. Artículo 3 de la Ley 105 de diciembre 30 de 19939. Artículo 19 de la Ley 336 de 199610. Artículo 6 del Decreto 4190 de 29 de octubre de 200711
Concepto de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: 4 “[…] POR LA CUAL SE HABILITA UNA EMPRESA EN LA MODALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECGTIVO DE PASAJEROS EN EL RADIO DE ACCIÓN MUNICIPAL […]”. 5 “[…] POR LA CUAL SE ADJUDICAN UNAS RUTAS EN LA MODADLIDA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS […]”. 6 Por el término de 5 años 7 Cfr. folio 20 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 “[…] por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]” 9 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y
se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Estatuto General de Transporte […]” 11 “[…] por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís.
Primer cargo: infracción de las normas en que debería fundarse
7. Indicó que: “[…] La hipotética EMPTRASNAMAZÓNICA LTDA., a la fecha de elevar la solicitud ante la Autoridad Municipal de Puerto Asís - Putumayo, para obtener habilitación en la modalidad de transporte Colectivo de Pasajeros, 17 de diciembre de 2007, aún no se encontraba ni siquiera legalmente constituida como empresa. Basta observar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la susodicha, en el cual claramente se lee: • Por documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 20 de diciembre de 2001, […] Es decir que EMPTRANSAMAZONICA LTDA. sin cumplir el requisito legal exigido de la constitución como empresa, solicitó habilitación para operar en el servicio colectivo municipal, incumpliendo el artículo 12 del Decreto 170 de 2001 […]”
8. Adujo que: “[…] La solicitud se hizo con fundamento en dos (2) normatividades distintas, esto es: De un lado acogiéndose al Decreto 170 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público Colectivo Municipal de Pasajeros, y
de otra, con fundamento en el Decreto 175 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor Mixto. Lo anterior deja ver la posición soterrada del peticionario, pretendiendo hacer incurrir en error a la Administración y la omisión de la Autoridad al no haberlo advertido, dado que estas dos (2) normas que acabo de exponer no son susceptibles de elevarse conjuntamente para obtener un servicio, puesto que se refieren a servicios de transporte en modalidades distintas y por ende con requisitos totalmente contrarios, como diferentes son sus efectos frente a cada uno de estos Decretos […]”.
9. Manifestó que: “[…] lo más grave en este caso, por parte del peticionario, es haber solicitado un permiso invocando una norma que al momento de la petición se encontraba sin efectos, por razón del pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 1100102400020040016601, fallo de fecha 24 de agosto de 2006, mediante el cual la Alta Corporación, declaró la nulidad de los ·artículos 23, 24, 25, 26, 27, y 28 del Decreto 175 de 2001, es decir, dejó sin efectos el procedimiento para efectuar registro de recorridos y frecuencias del servicio dentro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís. del transporte Mixto, por considerar que dichos artículos violaban los artículos 3º
de la Ley 105 de 1993, y 19 de la Ley 336 de 1996, al igual que los artículos 13 y 333 de la Constitución Política. El efecto jurídico del fallo consistió en que a partir de su vigencia, el otorgamiento de rutas, horarios, recorridos, asignación de capacidades transportadoras y todos aquellos aspectos inherentes a vehículos en la modalidad de Mixtos, sólo se adjudicarán mediante CONCURSO PÚBLICO, tal como quedó consignado en el Decreto 4190 de 29 de Octubre de 2007, que es la norma vigente en materia de autorizaciones respecto a rutas, horarios, recorridos, capacidad transportadora, en la modalidad de servicio MIXTO […]”.
10. Señaló que: “[…] La Alcaldía Municipal de Puerto Asís habilitó a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA. en la modalidad de colectivo municipal, sin embargo, en la Resolución de Adjudicación de Rutas le autorizó clase de vehículos como el campero y la camioneta que corresponden a la modalidad de mixto, lo cual, es abiertamente contrario a derecho, pues como lo reitero, el servicio mixto está consagrado en el Decreto 4190 del 29 de Octubre de 2007, actual que obliga al Concurso Público […]”.
11. Precisó que: “[…] La Autoridad Municipal, Alcaldía Municipal de Puerto Asís, se apartó totalmente de la normatividad vigente aplicable a la modalidad del servicio público colectivo Municipal de Pasajeros, desconociendo totalmente los procedimientos y requisitos señalados y de obligatorio cumplimiento, tal como se refieren a continuación: Articulo 24: Exige el Proceso Licitatorio, previo estudio por
parte de la Autoridad Municipal, como soporte técnico y legal, para determinar las necesidades del servicio de transporte de pasajeros, y en el caso concreto, en las doce (12) rutas que abruptamente autorizó mediante Resolución No. 1274 de Diciembre 24 de 2007 […]”.
12. Sostuvo que “[…] Articulo 25. AUTORIZACION DE NUEVOS RECORRIDOS […] En los términos de referencia del concurso -se resaltase establecerán objetivos de calidad y excelencia en el servicio… Artículo 26.
LICITACION PÚBLICA: La autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas será el resultado de UNA LICITACION PÚBLICA -se resalta-, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís. privada para la creación de nuevas empresas. Otorgó además, una capacidad transportadora en distinta clase de vehículos para la prestación del servicio, esto es: busetas, microbuses, camperos y/o camionetas, hecho este que no solamente es irregular sino que resulta irrespetuoso y vergonzoso contra principios fundamentales consagrados en la Constitución Política Nacional y en la Ley, como el de la transparencia, equidad, imparcialidad, entre otros […]”.
13. Argumentó que: “[…] la posición de la Autoridad Municipal en los permisos
de habilitación y adjudicación de rutas, clase de vehículos y capacidad transportadora autorizados a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA., no fueron más que el resultado de una actuación amañada, inconsecuente, sin escrúpulo de ninguna naturaleza y por sobre todo, en desmedro de los intereses de las empresas que se encuentran debida y legalmente autorizadas en la modalidad del servicio público colectivo municipal en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, a quienes no se les dio la oportunidad de hacerse parte dentro de este proceso, mediante la notificación de los actos administrativos, dado su interés legítimo en la causa para haberlos impugnado mediante el ejercicio de los recursos por vía gubernativa, máxime que en un acto totalmente fuera de contexto, alejado de las normas procesales, quedaron en firme con la auténtica comunicación a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA., y los interesados sin posibilidad alguna de contradecirlos […]”.
14. Afirmó que: “[…] El numeral 12 del artículo 15 frente a las condiciones y requisitos para obtener habilitación en la modalidad de servicio colectivo municipal exige la demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad máxima, resaltando que no podrá ser inferior a trescientos (300) s.m.m.l.v. En aplicación de este numeral, utilizado en la solicitud de la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA., se extrae de su Balance Inicial un rubro en caja de $20.000.000,oo, lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre un capital pagado; como así lo indican los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia, al igual que las normas de Auditoria. Además, esta cifra está muy por debajo de lo exigido por la norma Y que corresponde a 300 s.m.m.l.v., para el año 2007 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís.
15. Expuso que: “[…] el procedimiento adoptado por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís fue totalmente violatorio de las normas del derecho que correspondía observar, por ende, su omisión constituye abierta violación del Decreto 170 de 2001, Capitulo III, Procedimiento para la Adjudicación de Rutas y Frecuencias en el servicio básico, articulo 28 y siguientes del Decreto 170 de 2001, en armonía con el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que se desconocieron escuetamente dichas normativas que era procedente aplicar, pues, como bien lo ordena la norma, es la Autoridad Municipal la competente para determinar las necesidades de nuevos servicios de movilización, mediante el estudio técnico, que debe ser realizado y controlado por dicha Autoridad Municipal mas no a través de una solicitud elevada por una empresa hipotética como es el caso que nos ocupa, donde se evidencia un favorecimiento a la persona jurídica peticionaria por parte de la Autoridad Municipal de Puerto Asís, mediante la Habilitación y adjudicación de doce (12) rutas como premio mayor más capacidad transportadora en varias clases de vehículos, sin establecer las frecuencias u horarios de despacho […]”.
16. Concluyó que: “[…] En el Estudio Técnico presentado por la peticionaria para determinar la demanda de movilización en el Municipio de Puerto Asís, que comprende 36 hojas se indica en las páginas 27 a la 30 "Cálculo de la demanda" de tan sólo cinco (5) rutas, con unas cifras poblacionales y unos índices que carecen de los soportes técnicos, por tal razón no ofrecen credibilidad alguna […]”.
Contestación de la demanda
17. El curador ad litem de la empresa AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA.12 contestó la demanda y se opuso a
las pretensiones formuladas así13:
18. Adujo que: “[…] B. POSICIÓN FRENTE A LAS DECLARACIONES y PRETENSIONES: En mi calidad de curador ad – litem de la AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA. Me opongo a las 12 Por intermedio de apoderado 13 Cfr. folios 176 a 177 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís. declaraciones que a través de apoderado judicial pretende el Municipio de Puerto.
Igualmente me opongo a la totalidad de las pretensiones planteadas […]”.
19. Manifestó que: “[…] C. POSICIÓN FRENTE A LAS DISPOSICIONES QUEBRANTADAS: Considero que es materia que deberá probarse en el curso del
proceso. D. POSICIÓN FRENTE A LAS PRUEBAS. Considero que las pruebas son definitivamente el mejor elemento para hacer valederas las pretensiones de la parte actora. Me atengo, por lo tanto, a lo que resulte probado en el proceso. Por hallarse debidamente otorgados Los documentos anexos al libelo, son aceptables mientras no se demuestre lo contrario. Expreso igualmente, que por desconocer \os hechos, no me es posible proponer excepciones ni solicitar pruebas. No obstante, de ser factible propongo la EXCEPCIÓN INNOMINADA. Por lo tanto, téngase en cuenta cualquier excepción que llegue a ser demostrada en el curso del proceso y que sirva para enervar las peticiones de la parte aclara.
E. POSICIÓN FRENTE A LAS NORMAS: Frente a las normas legales y de procedimiento, no hay ningún reparo, sea su autoridad quien determine las aplicables al presente caso. Finalmente, en mi calidad de auxiliar de la justicia, manifiesto que estaré atento al desarrollo y trámite del presente proceso, en guarda y defensa de los intereses de la EMPRESA AMAZÓNICA DE TRANSPORTES "EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA., a quien represento. […]”.
Concepto del Ministerio Público
20. El Ministerio Público manifestó: “[…] Requisito común en las dos reglamentaciones a efectos de. conceder la habilitación y la adjudicación de rutas, es la constitución y existencia de la empresa que la solicita previamente a la solicitud, registro que no fue cumplido por la empresa beneficiada con los actos, pues resulta cierto como se evidencia en el certificado de existencia y
representación expedido por la Cámara de Comercio del Putumayo (folio 101 y 102) que aquella fue inscrita en el registro correspondiente el 20 de diciembre de 2007 cuando comienza a existir para efectos de adquirir derechos y cumplir con sus obligaciones […] existe incumplimiento de los requisitos para conceder la habilitación y las rutas de transporte y por consiguiente no procedía la expedición de los actos […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís.
21. Adujo que: “[…] La facultad para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto se reconoce a las personas jurídicas debidamente constituidas y dentro de los documentos que se debían aportar a la solicitud tendiente a obtener la licencia de funcionamiento se encontraba el certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles en el que se determine el objeto social y como se deduce de la prueba aducida a folio 101 y 102 del plenario la empresa solicitante comenzó a existir a partir del 20 de diciembre de 2007, un día después de otorgar la habilitación para operar en las rutas adjudicadas el 24 de diciembre, existencia que para todos los efectos legales se determina a partir de la inscripción en correspondiente registro que da fe de su existencia y representación, momento a partir del cual surge el principio de oponibilidad de tal acto. Es decir a la fecha
en que se habilitó a la empresa de transporte favorecida con los actos administrativos, ella no se encontraba facultada para la prestación del servicio porque no existía […]”.
22. Señaló que: “[…] eI MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS (Putumayo) adoptó las decisiones contenidas en los actos acusados de ilegalidad tomando como base el decreto 170 de 2001, descuidando que la solicitud se encaminó también obtener habilitación para prestar servicio público de transporte mixto (personas y cosas) situaciones fácticas que implicaban el estudio de cumplimiento de requisitos para una y otra modalidad de transporte, restringiendo el estudio a la reglamentación del transporte de pasajeros […]”.
23. Precisó que: “[…] Esta norma en forma clara reglamenta la prestación del servicio de transporte, la que se sometía al otorgamiento de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación suscrito por la autoridad competente como resultado de un proceso licitatorio ceñido a la forma determinada en el (Arts. 24 a 31) y de los medios de prueba documentales allegados al proceso no se encuentra que dicho procedimiento se hubiera agotado en debida forma y del cual hubiera resultado favorecida la EMPRESA AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA, por tanto resulta palmaria la violación de las normas que se invocaron como
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís. sustento de derecho de los actos administrativos que habilitaron la prestación del servicio y adjudicaron unas rutas de operación […]”.
24. Concluyó que: “[…] partiendo de las argumentaciones expuestas esta Agencia Ministerial considera que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos y en consecuencia al configurarse las causales de nulidad contenidas en el Art. 84 del C.C.A. referidas a la infracción de normas en las que debieron fundarse y con falsa motivación deberán acogerse las pretensiones de la parte actora […]”.
Sentencia objeto de consulta14
25. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1254 de 19 de diciembre de 2007 y 1274 del 24 del mismo mes y año, expedidas por el Alcalde Municipal de Puerto Asís (P), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- REQUERIR al MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS (P) para que pague los gastos de curaduría fijados en auto de 18 de abril de 2012 o, en caso de haber efectuado el pago, aporte comprobante del mismo. TERCERO.- FIJAR como honorarios del señor JOSÉ GERMÁN ÁLAVA APRÁEZ - Curador Ad Litemel equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, los cuales deberán ser cancelados por el MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS
(P), en los términos del artículo 388 del C.P.C. CUARTO.- En caso de no apelarse la presente providencia, remítase al H. Consejo de Estado para surtirse el grado de consulta, toda vez que la EMPRESA AMAZÓNICA DE TRANSPORTES -EMPTRANSAMAZÓNICALTDA. fue representada por curador ad litem y la presente decisión fue adversa a sus intereses. QUINTO.- Sin lugar a la condena en costas, por la naturaleza de la acción […]”. Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia
26. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que: “[…] Como cuestión previa la Sala considera necesario poner de presente que la Resolución No. 1274 14 Cfr. folios 203 a 291 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís. de 24 de diciembre de 2007, ya no se encuentra vigente, toda vez que, el numeral primero de la parte resolutiva del referido acto se dispuso: "Adjudicar por el término máximo de cinco (5) años a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA." las siguientes rutas para prestar el servicio en la Modalidad del Servicio Público de Transporte Automotor Colectivo Municipal (…)" (subrayado y negrillas fuera del texto); es decir, los efectos de la resolución se extendieron hasta el mes de diciembre de 2012, por tanto a la fecha genera consecuencia alguna. No obstante,
en casos similares, el H. Consejo de Estado ha entendido que la no vigencia de un determinado acto administrativo no impide el control de legalidad del mismo, bajo el entendido que en el tiempo de su vigencia produjo efectos que pueden generar algún tipo de afectación al Estado o a terceros […]”.
27. Adujo que: “[…] En relación con la Resolución No. 1254 de 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se habilitó a EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción municipal de Puerto Asís (P), la Sala observa que la misma se encuentra viciada de nulidad porque la empresa en mención no satisfizo la totalidad de requisitos que el Decreto 170 de 2001 exige, para obtener la habilitación para la prestación del referido servicio. El numeral 2 del artículo 15 del Decreto 170 de 2001 exige, como anexo de la petición, el certificado de existencia y representación de la persona jurídica que solicita la habilitación. En el sub examine es claro que EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. no aportó dicho documento con su solicitud de habilitación porque el registro en la Cámara de Comercio de Putumayo se realizó el día 20 de diciembre de 2007 y la resolución de habilitación se expidió un día antes. Lo anterior, a pesar que en el acto acusado se asegura que el certificado de existencia y representación de la pluricitada empresa fue allegado […]”.
28. Manifestó que: “[…] Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la inscripción de una persona jurídica en el registro mercantil permite que la misma
adquiera capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligarse, a través de su representante legal; antes de ello, los actos que desarrolle el representante legal solo lo podrían obligar a título personal y no como figura representativa de un ente jurídico. Por tanto, todas las certificaciones y documentos anexos a la solicitud de habilitación de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA., que la señora NORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís.
GLADIS MERA DE MONTEALEGRE suscribió como su representante legal carecían de validez para el trámite administrativo que se adelantó; en ese sentido, se puede asegurar que la empresa peticionaria no cumplió con ninguno de los requisitos que el Decreto 170 de 2001 exige para obtener la habilitación de prestación del servicio público de transporte de pasajeros […]”.
29. Señaló que: “[…] la falta del certificado de existencia y representación legal también implica el incumplimiento del numeral 12 del artículo 15 del Decreto 170 de 2001, toda vez que el documento en mención es el único que puede certificar el monto de capital autorizado, suscrito y pagado de una persona jurídica. En esas condiciones, la administración municipal no podía conocer si el capital pagado de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. era o no inferior a los 300 smlmv que exige la norma. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 1254 de 19 de diciembre de 2007, dado que la misma adolece de una falsa
motivación […]”.
30. Sostuvo que: “[…] como se expuso en acápites anteriores, según lo dispone el Decreto 170 de 2001, para la adjudicación de rutas y frecuencias es necesario que (i) la administración municipal adelante o contrate estudios técnicos para determinar las necesidades insatisfechas de movilización dentro de su jurisdicción y, con base en ellos, (ii) dé apertura a un proceso de licitación para la adjudicación de las rutas y frecuencias que requiera el ente territorial. Al examinar el acervo probatorio se puede apreciar que en el sub iudice no se cumplió con ninguna de las condiciones en mención, contrario sensu, fue EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. quien adelantó un aparente estudio de necesidades de movilidad en el MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS (P) y la adjudicación de rutas se hizo de forma directa y sin adelantar proceso concursal alguno. Además, al revisar el estudio de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. se aprecia que el mismo se centra en cinco rutas y la administración le adjudica doce, lo que permite concluir que el estudio aportado por la empresa no podía servir de soporte para la adjudicación que otorgó el ente territorial. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 1274 de 24 de diciembre de 2007 […]”.
31. Precisó que: “[…] teniendo en cuenta las labores adelantadas por el Curador Ad Litem dentro del asunto de la referencia, la Sala fija en diez (10)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 13
Número único de radicación: 52001233100020080045701
Demandante: Municipio de Puerto Asís. salarios mínimos legales diarios vigentes los honorarios de la persona que defendió los intereses de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA, en este proceso, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandante. Asimismo, la Sala requerirá a la entidad demandante para que cancele los gastos de curaduría fijados por esta Corporación, en caso de haberlos pagado, deberá aportar el comprobante que así lo demuestre […]”.
Actuación en segunda instancia
32. En consideración a que la sentencia de primera instancia no fue apelada oportunamente por las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente al Consejo de Estado con el fin de que dicha providencia se sometiera al grado jurisdiccional de consulta.
33. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 24 de agosto de 2016, surtió traslado por el término de cinco (5) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
El grado jurisdiccional de consulta
34. La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia revisa su decisión sin que medie petición de parte, con el fin de corregir o enmendar los errores que impidan un juzgamiento acorde con el ordenamiento y las circunstancias del caso. Siguiendo esta lógica, el superior debe propender por la revisión integral del fallo de primer
grado15. En relación con esta institución, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente: “[…] La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.