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CE - 35_250002341000202100112011SENTENCIA20220407122015_TCListadoTitulados133116978947114276-2022

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CE - 35_250002341000202100112011SENTENCIA20220407122015_TCListadoTitulados133116978947114276-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jairo Humberto Carreño Núñez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesRadicación No.: 25000-23-41-000-2021-00112-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00112-01

Demandante: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NÚÑEZ

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– Demandado: COLPENSIONESTema: Revoca sentencia para denegar pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor Jairo Humberto Carreño Núñez contra la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Jairo Humberto Carreño Núñez, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que se le ordene acatar la Resolución No GNR-26688 de 27 enero de 20141 y, en consecuencia, se reliquide dicha prestación económica. 1.1 Pretensiones de la demanda

“Que se dé cumplimiento al Acto Administrativo contenido en la Resolución No GNR-26688 de 27 enero de 2014, que reconoció la pensión de vejez de Jairo Humberto Carreño Núñez, teniendo en cuenta los parámetros de la ley 33 de 1.985, consistente en que su liquidación corresponde al equivalente del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO Y SUS RESPECTIVOS FACTORES SALARIALES.” (sic) 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Jairo Humberto Carreño Núñez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesRadicación No.: 25000-23-41-000-2021-00112-01

1.2 Hechos

2. Mediante Resolución No GNR-26688 de 27 de enero de 2014, se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Jairo Humberto Carreño Núñez, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pero el accionante continuó laborando.

3. En el año 2015 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión aduciendo nuevos tiempos cotizados, mayor salario y factores salariales que adujo no se tuvieron

en cuenta inicialmente.

4. Mediante Resolución GNR-337097 de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión y confirmó la decisión con Resolución No VPB-2465 de 20 de enero de

20162.

5. El accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las Resoluciones No GNR-26688 de 2014, GNR-337097 de 2015 y VPB-2465 de 2016 y, en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año laborado.

6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en primera instancia3, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Con providencia del 28 de mayo de 20194 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda.

7. El actor alegó que la Resolución No. GNR26688 del 27 de enero de 2014 que reconoció su pensión está vigente, por lo tanto, su derecho pensional existe y procede su reliquidación como consecuencia de haber aportado nuevos tiempos de servicio y mayor salario.

8. Al respecto, afirmó que “…El derecho a la reliquidación de mi pensión que estoy solicitando no puede demandarse como lo hizo mi apoderado; sino mediante demanda de acción de cumplimiento, pues se trata es que la demandada Colpensiones cumpla el acto

administrativo contenido en la resolución No GNR-26688 de enero 27 de 2014…” (sic), razón por la cual presentó demanda en ejercicio del presente medio de control constitucional. 2 “Por la cual se resuelve un recurso de Apelación en contra de la Resolución GNR 337097 de 28 de octubre de 2015”. 3 Sentencia del 07 de septiembre de 2017, Radicación 150013333002201600021-00. 4 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, providencia del 28 de mayo de 2019, exp. 150013333002201600021-01, MP. José Ascensión Fernández Osorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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3. Actuaciones procesales

9. El 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda y ordenó notificar al gerente (sic) de

Colpensiones5.

10. Colpensiones solicitó la nulidad del proceso, requerimiento que fue negado por el Tribunal en providencia del 29 de noviembre de 20216.

4. Contestación 4.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones11. Mediante apoderado judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad porque a la parte actora ya se le reconoció su pensión de vejez,

en aplicación de la Ley 33 de 1985, cuya liquidación se basó en lo percibido durante los 10 últimos años de servicio. Precisó que la acción no es procedente porque no se busca materializar mandato de rango legal o actos administrativos y resaltó que el constituyente no creó este mecanismo como un instrumento alterno a los medios judiciales ordinarios.

5. Sentencia impugnada

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción porque el debate propuesto por la parte actora se centra en una disputa de carácter prestacional y la acción de cumplimiento no está prevista para resolver asuntos laborales o prestacionales.

13. Señaló adicionalmente que: “…el señor Carreño Núñez en ningún aparte de su demanda demostró que la Resolución GNR 26688 del 27 del 27 de enero de 2014 esté siendo incumplida, que contenga una obligación actualmente exigible a Colpensiones y que esté siendo desatendida, reforzando el argumento de la Sala que lo únicamente pretendido en la demanda es que se ordene una reliquidación prestacional de la pensión de vejez, lo que no puede constituirse como un deber claro, expreso y exigible que pueda ser amparado por el Juez de cumplimiento…” (sic). 5 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

D.C., quien mediante providencia de 29 de enero de 2021 dispuso admitir la demanda. En Auto de 3 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió dejar sin efectos el auto de 29 de enero de 2021 y dispuso remitir

por competencia dicha acción de cumplimiento a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que fuese sometida a reparto. 6 En providencia del 29 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó la solicitud de nulidad y requirió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá allegar al expediente el escrito de contestación de la demanda, que había sido radicado inicialmente ante dicho despacho judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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6. Impugnación

14. El actor impugnó el fallo del tribunal solicitando que se revoque y, en su lugar, que se ordene a Colpensiones que cumpla con su propio acto y, en consecuencia, reliquide su pensión teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1257, 1508 y 2439 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACALey 1437 de 201110, así como del Acuerdo 080

del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

16. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

17. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199711, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 10 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de

los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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18. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de

tutela.

3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad

19. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 12 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

20. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13 12 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con

claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la Ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. ACU-2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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21. Sobre este tema, esta Sección14 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa,

puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos15” (Negrillas fuera de texto).

22. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

23. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo

prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

24. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, exp. ACU2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.

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25. En el caso particular, se advierte que la parte actora solicitó a Colpensiones17 dar cumplimiento a la Resolución GNR-26688 de 27 de enero de 2014 y realizar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2014.

26. Pese a que el accionante manifestó que la entidad no dio respuesta a lo pedido,

para la Sala no hay duda de que, previo a ejercer la presente acción, se agotó en debida forma el requisito de renuencia.

4. De la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto

27. Advierte la Sala que el demandante solicita que se ordene el acatamiento de la Resolución GNR-26688 de 27 de enero de 2014, la cual en su criterio ordena reliquidar su pensión, y que se trata de un acto administrativo de carácter particular que se encuentra actualmente vigente porque no ha sido revocado, ni se ha declarado su nulidad.

28. Además, lo requerido no implica la ejecución de gasto, toda vez que la pensión a la que se hace mención ya fue reconocida a través del acto del que se demanda su cumplimiento y la parte actora procura, mediante esta demanda, que se ordene su reliquidación.

26. Por último, lo perseguido no implica la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna la acción procedente.

4. Del caso concreto

29. La parte actora pretende que se ordene a Colpensiones acatar la Resolución GNR-26688 de 27 de enero de 2014, expedida por la entidad demandada, que en su parte resolutiva establece: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señoría) CARREÑO NUÑEZ JAIRO HUMBERTO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada año de 2014 = $1,641,601.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación, será ingresada en la nómina del

periodo 201404 que se paga en el periodo 201405 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de TUNJA (…). 16 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-01614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 17 Consta en el expediente solicitud de 19 de septiembre de 2020 con número de radicado PQRS 2020§9075870 de Colpensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en

SALUDCOOP.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente resolución a Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la

Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO SEXTO: Comuníquese al Representante Legal de la Entidad Pública

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL TUNJA, el presente Acto

Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (la) Doctor (a) SAENZ MÉNDEZ JOSÉ DANIEL haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.”

30. Destaca la Sala que de la lectura de lo transcrito se advierte la existencia de la obligación clara y expresa a cargo de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor Jairo Humberto Carreño Núñez, de ingresar dicha prestación económica en la nómina de la entidad a partir del periodo de abril de 2014, realizar los descuentos en salud y remitir copia de la decisión a una dependencia de la entidad para lo de su competencia.

31. Sin embargo, contrario al dicho del demandante, no encuentra la Sala que la referida resolución contenga el deber claro, expreso e inobjetable relacionado con la reliquidación de su pensión y, en ese sentido no puede concluirse que exista un mandato exigible a cargo de Colpensiones en los términos pretendidos con la demanda.

32. Así las cosas, debe manifestar la Sala que no se evidencia el incumplimiento al que alude el actor, lo que deviene en que sus pretensiones deben de ser denegadas pues como ya se expuso pretende el obedecimiento de un mandato -reliquidarque no está contenido en la resolución que señala como desatendida por la accionada.

33. Sin perjuicio de lo anterior, no desconoce la Sala que el accionante ya acudió a

la vía administrativa e incluso a la judicial en procura de obtener la reliquidación que persigue, como consta en el expediente.

34. En efecto, está demostrado que el actor solicitó la reliquidación de su pensión en el año 2015, que fue negada mediante Resolución GNR-337097 de 28 de octubre del mismo año y confirmada por la Resolución No VPB-2465 de 20 de enero de 2016.

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35. Actos administrativos que fueron sometidos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el juez de la segunda instancia denegó las pretensiones del accionante18, agotando de esta manera el trámite administrativo y judicial, en tanto que el juez de lo contencioso administrativo definió de fondo el asunto sometido a su conocimiento.

36. En este orden de ideas, debe concluirse que no existe el mandato que se reclama vía acción de cumplimiento, como lo determinó el tribunal, sin embargo, esto deviene en la negativa de sus pretensiones y no en la improcedencia de la acción, pues se insiste, lo que ocurre en este caso es que la Resolución GNR 26688 de 27 de enero de 2014, no contiene el deber de reliquidar su pensión, como ya quedó expuesto.

37. Por último, conviene precisar que esta Sección en casos similares19 estableció

la improcedencia de la acción para lograr la reliquidación de prestaciones pensionales atendiendo a que el actor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, sin embargo, como ya se indicó, en este asunto el accionante con su demanda reclama que el acto de reconocimiento de su pensión ordena también su reliquidación, lo que imponía a este juez constitucional analizar dicha circunstancia para demostrarle que no es cierto que la resolución que se dice desacatada contenga dicho mandato.

38. En conclusión, la Sala revocará la decisión del Tribunal que declaró improcedente la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la parte actora, por las razones señaladas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

18 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, providencia del 28 de mayo de 2019, exp. 150013333002201600021-01, MP. José Ascensión Fernández Osorio. 19 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. ACU-2021-006101 M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Jairo Humberto Carreño Núñez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesRadicación No.: 25000-23-41-000-2021-00112-01

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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