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CE-353-1987-02-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-353-1987-02-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S. A - Naturaleza jurídica. Régimen. Es una entidad descentralizada / EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Calidad. Prueba de la calidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., doce (12) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: Actor: LEONARDO POLO SILGUERO Demandado: Referencia: Expediente número 186. Autoridades nacionales.

Proyecto: Doctor Tulio Chirolla Escaño, Magistrado Auxiliar.

Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor Leonardo Polo Silguero, en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio de la acción de plena jurisdicción para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1º Que se declare la nulidad de la Resolución número 0534 de octubre 25 de 1982, emanada de la Electrificadora de Bolívar S. A., de la cual ajunto (sic) copia válida. "2º Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se me restablezca en el derecho conculcado, ordenando a la Electrificadora de Bolívar S. A., el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de expedición de tal acto y, además, se le condene a pagarme los sueldos, las prestaciones sociales legales y convencionales, al igual que todos los emolumentos que directa o indirectamente se ocasionen o deriven de tal relación sustancial, tales como, primas de energía,

arrendamiento de vehículo, etc., causados desde la fecha en que fui retirado hasta cuando se produzca, de manera efectiva, mi reintegro". La demanda se fundó en los siguientes hechos: "1º Mediante Resolución de nombramiento número 562 de septiembre 12 de 1980, fui vinculado a la Electrificadora de Bolívar

S. A., para desempeñar a partir del 1º de octubre del mismo año, el cargo de Jefe del Departamento de Personal, en entrenamiento, y en propiedad, a partir del 1º de enero de 1981. "2º Que por Resolución número 0179 de abril 14 de 1981, le fue cambiada la nomenclatura y rango al cargo que desempeñaba, clasificación como de AbogadoJefe de Personal, determinándose en el correspondiente manual de funciones la condición de abogado para poder desempeñarlo, en el cual fui ratificado. "3º Mediante carta de fecha 22 de octubre de 1982, el señor Gerente de la Electrificadora de Bolívar S. A., doctor William Murra Babum, me solicitó la renuncia, alegando innumerables problemas creados por mí a dicha entidad y embargos causados por irresponsabilidad mía a mi inmediato superior y subalternos del área de personal; carta a la cual respondí con la mía de fecha, octubre 25 de 1982 y de ambas ajunto (sic) copia y original. "4º A pesar de lo anterior y amparándose en la facultad discrecional que consagra la ley, el día 25 de octubre de 1982, fue declarado insubsistente el nombramiento en mí recaído; pero con móviles ajenos y distintos, ocultos a tal precepto, lo que

hace de tal declaratoria una destitución. "5º Mediante Resolución número 0657 de noviembre 26 de 1982, fueron liquidadas y pagadas mis prestaciones con un promedio devengado de setenta y dos mil ciento once pesos con 32 centavos ($ 72.111.32), factor de salario promedio que estimo idóneo para el cuántum de mis pretensiones". Como normas violadas por el acto impugnado se reseñan en la demanda los artículos: 107, 110, 111, 125, 149 a 167 del Decreto 1950 de 1973; 26 y subsiguientes del Decreto 2400 de 1968 y 26 de la Constitución Nacional, las cuales, se afirma, fueron quebrantadas al incurrirse en la producción del acto en abuso o desviación de poder, puesto que se inspiró en la nota de 22 de octubre de 1982, suscrita por el Gerente de la Electrificadora de Bolívar S. A. Una vez dado el trámite correspondiente al proceso, el Tribunal del conocimiento puso fin a la primera instancia negando las súplicas de la demanda mediante sentencia de 10 de septiembre contra la cual el actor instauró el recurso de apelación de que se ocupa la Sala. La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado al descorrer el traslado, se pronuncia en el sentido de que la Sala debe revocar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir una decisión inhibitoria.

Dice la Fiscalía: "Como se desprende de los hechos que sirven de fundamento a la acción que se ejerce en el proceso referenciado, de las normas que se estiman violadas por el

acto cuya nulidad se pretende, del concepto de violación que se desarrolla en el libelo y aún de las mismas súplicas o pedimentos, se estima que el actor tuvo la calidad, condición o estatus de funcionario o empleado público, dada la naturaleza jurídica de la relación funcional que ligó al demandante con la entidad demandada, o sea decir, de una relación legal y reglamentaria derivada de la forma de vinculación. "Por ello, es cuestión fundamental que debe dilucidarse en primer término la atinente a la calidad que tuvo el accionante o, dicho de otra manera, qué clase o especie de empleado oficial fue aquél, pues de ella depende el tipo de relación y el régimen jurídico aplicable (sustancial y procesal) y no al contrario de la naturaleza jurídica de la relación la clase de empleado oficial como lo entiende el demandante y lo apreciaron el Tribunal a quo y su Fiscal. "De acuerdo con la certificación del Secretario de la Cámara de Comercio de Cartagena (fl. 32 fte. y vto., cuaderno principal) la entidad demandada, Electrificadora de Bolívar S. A., 'es una sociedad anónima clasificada legalmente como entidad descentralizada indirecta de nacionalidad colombiana, perteneciente al orden nacional, sociedad sometida al régimen legal previstos (sic) para las empresas industriales y comerciales (sic) del Estado indirectas. (Artículo (sic) 1º y 30 del Decreto 3130 de 1968'. "Para las fechas en que se inició y feneció la relación de trabajo del accionante octubre 1º de 1980 y octubre 25 de 1982, folios 23 y 5, cuaderno principal,

respectivamentesu estatus o situación jurídica se gobernaba por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, a cuyo texto: "Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. "Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo; los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. "Acerca del alcance del precepto transcrito la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, en sentencia calendada el 16 de marzo de 1983, en la que fue ponente el distinguido Consejero doctor Joaquín Vanín Tello (Exp. número 3098, actor Luis Augusto Córdoba Mena) reiteró el lincamiento jurisprudencial trazado en otras decisiones de la misma Corporación, en los términos siguientes: "Tanto el apoderado del actor como el de la entidad demandada aplican el criterio formal el de la naturaleza del acto de vinculación para calificar aquella de la relación de trabajo dependiente que existía entre el demandante y la Universidad y, por tanto, su carácter de empleado público o de trabajador oficial, que, según ellos, ostentaba esta última calidad. "No es un criterio acogido por la legislación colombiana (art. 5º del Decreto 3135

de 1968) sino el orgánico, es decir, el que tiene en cuenta la naturaleza de la entidad para calificar la del vínculo, si contractual o de carácter legal y reglamentario, y la clase de empleo, si de trabajador oficial o empleado público. Excepcionalmente aplica el criterio funcional cuando toma en cuenta la clase de actividad, en un caso la inherente a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, para calificar a quienes prestan servicios en ellas como trabajadores oficiales y, por ende, afirmar la existencia del contrato de trabajo; y, en el otro lado, las actividades de 'dirección o confianza', con el objeto de facultar a las empresas industriales y comerciales del Estado para determinar, en sus estatutos, cuáles de aquellas son constitutivas de empleo público y por lo tanto, determinante de la calidad de empleados públicos en quienes las realizan. "La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley de manera general, y excepcionalmente por los estatutos de la entidad, en los casos autorizados por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, puede haberse vinculado una persona a un establecimiento público mediante un contrato de trabajo, pero si los estatutos de tal organismo no contemplan la actividad que realiza o que va a realizar aquella entre las excepciones a la regla general sobre el carácter de empleado público que tienen los servidores de él no puede ser calificada, como trabajador oficial" (hasta aquí la transcripción del fallo).

"En el caso objeto de examen la regla general comprendida en el inciso 2º del precepto en comentario, con arreglo al factor orgánico o institucional (Empresa Industrial o Comercial del orden Nacional), es la de que la persona natural que presta servicios en ella tiene la calidad, condición o especie de trabajador oficial y la excepción es la de empleado público cuando así se establezca expresamente en los estatutos de la entidad, en razón del factor funcional, o sea, la actividad de dirección o confianza que deba desarrollar el empleado. "De suerte que el demandante tenía el deber procesal de acreditar, con la única prueba admisible para tal efecto, los estatutos de la entidad demandada, la calidad de empleado público, consagrada en ellos de la forma que determina la ley y que ha esclarecido de manera palmaria la jurisprudencia, pues sólo en tal estatus le sería aplicables las normas que deduce como agraviadas en la demanda y sería competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la controversia suscitada por la alegada violación. Ocurre, empero, que en el expediente se echa de menos el cumplimiento de dicha carga procesal, lo cual conduce a la conclusión, por falta de la demostración aludida y aplicación consecuente del principio general ínsito en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 a que se ha hecho referencia, de que el actor era un trabajador oficial ligado a la entidad demandada por un contrato ficcionado o presunto de trabajo. "En las condiciones precedentes, la jurisdicción contencioso administrativa carece

de competencia para dirimir la controversia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 528 de 1964 (actualmente, arts. 131-6 y 132-6 del Decreto Ley 01 de 1984) en armonía con el texto 2º del Código de Procedimiento Laboral". No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver, previas las siguientes: Consideraciones: La Sala comparte íntegramente los argumentos esbozados por el colaborador Fiscal, los cuales hace suyos. Simplemente quiere hacer hincapié, en la naturaleza de Electrificadora de Bolívar S. A., es una entidad descentralizada indirecta de orden nacional, como lo certifica la Cámara de Comercio de Cartagena (fls. 32 a 34) y, por lo consiguiente, gobernada por el régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, o sea el Decreto 3130 de 1968. De otra parte establece el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, como regla general, que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales. Y por vía exceptiva, empleados públicos, aquellos servidores que desempeñen actividades de dirección y confianza, especificadas en los correspondientes estatutos. Por eso, quien dentro de un proceso pretenda esta última calidad debe necesariamente acreditarla con la prueba de los estatutos, de lo contrario su situación laboral con la empresa estatal queda cobijada por la regla general que le asigna la categoría de trabajador oficial. En el sub lite se echa de menos la prueba de los estatutos que le puedan dar al

actor la categoría de empleado público por la actividad que desarrollaba en la sociedad como requisito o presupuesto que le otorgue al Consejo de Estado competencia para proferir una decisión de mérito. Ante la imposibilidad anterior, y sin que sea menester ahondar en más consideraciones, la Corporación se verá precisada a producir un fallo inhibitorio y, consecuencialmente, a revocar la sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia de 10 de septiembre de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto del recurso de apelación. 2º Declárase inhibido para pronunciar sentencia de mérito por falta de competencia. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER, GASPAR CABALLERO SIERRA

MIGUEL A. PERILLA P., SECRETARIO

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