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CE - 35_760012331000201100669011SENTENCIA20221024065034_TCListadoTitulados133137969972163578-2022

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CE - 35_760012331000201100669011SENTENCIA20221024065034_TCListadoTitulados133137969972163578-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344)

Actor: CALI LIMPIA S.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por omisiones en la defensa técnica del ente territorial en el curso de una acción popular / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – el daño de ningún modo está relacionado o se derivó de la actuación y/o omisión de la entidad demandada en el sub lite / PROVIDENCIA JUDICIAL – ordena suspender provisionalmente la escombrera y ese acontecimiento le resulta jurídicamente ajeno a la Administración.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones formuladas en contra de la entidad demandada.

I. SÍNTESIS DEL CASO A través de auto interlocutorio número 0213 del 6 de marzo de 2009, proferido en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 021 y 0711000587 de 2007 y del Decreto número 411.20.0138 de 2007, actos administrativos que habilitaban a la sociedad Cali Limpia S.A. para ubicar en el predio “El Mameyal” la escombrera de Santiago de Cali.

La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, a título de falla en el servicio; de un lado, porque ejerció una deficiente defensa técnica en la referida acción popular, lo que ocasionó, a su juicio, Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa que se suspendiera de manera provisional los efectos de los actos administrativos mencionados y, por el otro, por el supuesto incumplimiento de la orden suministrada en ese mismo auto -del 6 de marzo de 2009-, consistente en reubicar la escombrera en otro sitio bajo la administración de la sociedad demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1

En escrito presentado el 11 de mayo de 20112, Jaime Eduardo Ospina Lopeda y las sociedades Cali Limpia S.A. y Disrecor S.A.3, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños a ellos ocasionados por la falla en el servicio, producto de las omisiones en que incurrió esa entidad territorial en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00, en el que asumió una deficiente defensa

técnica que, a juicio de los demandantes, ocasionó el cierre provisional de una escombrera; además, por no cumplir con la orden judicial de reubicar la escombrera bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A. Por lo anterior, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad territorial demandada a pagar por los perjuicios ocasionados a los demandantes, los que estimó en la suma aproximada de $84.943’874.000, discriminada así: Demandante Perjuicio material Perjuicio inmaterial Cali Limpia Daño emergente: 1.000 SMLMV S.A. -La suma de $1’070.834.000, por concepto de “gastos de iniciación”, “elaboración del plan de manejo ambiental”, “levantamiento topográfico”, “pago honorarios”, “empleados”, “construcción de canaleta”, “arreglo de vía”, “reparación casa”, “compra de buldócer”, “cargador” y “pago de deudas a bancos”.

Lucro cesante: -El monto correspondiente a lo que dejó de percibir porque se interrumpió el funcionamiento de la escombrera referida en la demanda. 1 Folio 276 del documento denominado “ED_003C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 2 Demanda a folios 249 a 275 del documento denominado “ED_003C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 3 La Sala precisa que la sociedad Disrecor S.A. demanda como propietaria del predio “El Mameyal”,

en el que se iba a ubicar la escombrera del municipio de Santiago de Cali. 2

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali

Referencia: Reparación directa Disrecor Daño emergente: 1.000 SMLMV S.A. -La suma de $52.137’500.000, por los “arrendamientos no recibidos de Cali Limpia S.A.” y la “adecuación y recuperación paisajística, forestal y ambiental”.

Lucro cesante: -El monto correspondiente a lo que dejó de percibir porque se interrumpió el funcionamiento de la escombrera referida en la demanda, que tasó en $29.601’000.000 “mws 1.500’000.000 de intereses corrientes y de mora”.

Jaime Daño emergente: 1.000 SMLMV Eduardo - La suma de $271’540.000, por lo que debió pagar como Ospina “codeudor de las deudas adquiridas”.

Lopeda Lucro cesante: -El monto de $1.800’000.000, por los honorarios que dejó de recibir como gestor y ejecutor del proyecto de la escombrera.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: La sociedad Cali Limpia S.A. solicitó viabilidad al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente del municipio de Santiago de Cali -en adelante el Dagma-, para adelantar el plan de manejo ambiental para el diseño, la construcción

y la operación de una escombrera, que se ubicaría en la zona denominada “El Mameyal”, en la carrera 3 Oeste número 13 W16 del municipio de Santiago de Cali. La referida viabilidad le fue otorgada el 16 de febrero de 2007, a través de la Resolución número 021, proferida por el Dagma. El 2 de marzo de 2007 y a través de la escritura pública de compraventa número 752, la sociedad Disrecor S.A. compró el predio ubicado en la carrera 3 Oeste número 13W - 16 de Santiago de Cali, denominado “El Mameyal”, al que realizó varias adecuaciones para que funcionara en ese lugar la escombrera municipal. A la par, la sociedad Cali Limpia S.A. compró, el 18 de abril de 2007, un bulldozer D69U Caterpillar y un cargador Caterpillar 922. El 20 de abril de 2007, el alcalde expidió el Decreto número 411.20.0138, que fijó el predio denominado “El Mameyal”, ubicado en la carrera 3 Oeste número 13, como sitio para la escombrera de la ciudad de Santiago de Cali. El 30 de noviembre de 2007, mediante la Resolución número 710 0711 000587, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le otorgó autorización a la 3

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa sociedad Cali Limpia S.A. para el diseño, la construcción y la operación de la

escombrera en el predio tantas veces referido. A través de auto interlocutorio número 0213 de 6 de marzo de 2009, proferido en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali ordenó: i) la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos hasta aquí mencionados y ii) que el alcalde de Santiago de Cali expidiera, en el término de 15 días, un decreto a través del cual se estableciera la zona o área para la disposición final de escombros de la ciudad, previa conformación de un comité interinstitucional que liderara y coordinara unos estudios, la cual estaría bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A. En la demanda4 se reclamó la responsabilidad de la entidad territorial accionada, porque: i) ejerció una defensa inadecuada en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00; en concreto, resaltó que el municipio no interpuso recurso alguno en contra del auto interlocutorio número 0213 del 6 de marzo de 2009, pese a que tenía “todos los elementos legales para controvertirlo y que (…) [así se hubiese] permitido la explotación económica de la escombrera en el denominado predio El Mameyal”, y ii) omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali en el auto del 6 de marzo de 2009, consistente en reubicar la escombrera bajo la administración de la

sociedad que aquí demanda.

3. Trámite procesal en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 31 de mayo de 20115, providencia debidamente notificada a la entidad territorial demandada6 y al Ministerio Público7. 4 Las pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERA. La Alcaldía de Santiago de Cali (…) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a (…) [los demandantes], por incumplimiento en lo determinado por el auto interlocutorio No. 0213 de fecha 6 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali (…) [que ordenó reubicar la escombrera y que fuera Cali Limpia la que la operara cuando ello ocurriera].

SEGUNDA. La alcaldía en su calidad de demandada ante el Juzgado 16 Administrativo en la acción popular antes citada, por intermedio de su señor alcalde, no (…) defiende su competencia (…) con su negligencia y omisiones perjuicios a las sociedades (…) con sus omisiones la alcaldía de Santiago de Cali permitió que el auto interlocutorio 0213del 6 de marzo de 2009 proferido por la Juez 16 Administrativa de Cali quedara en firme (…). 5 Folio 278 del documento denominado “ED_004C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

6 Folio 282 del documento denominado “ED_004C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 7 Reverso folio 279 del documento denominado “ED_004C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 4

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 3.2. En el escrito de contestación, el municipio de Santiago de Cali8 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que no le asistía responsabilidad alguna por los hechos aquí alegados y que no existía un nexo de causalidad entre el daño invocado y una acción u omisión del municipio de Santiago de Cali. Al respecto, indicó que no era cierto que la administración municipal dejó “solos” a los ahora accionantes, pues expidió los actos administrativos y efectuó los estudios que correspondían, según los cuales el predio “El Mameyal” era apto para la localización y funcionamiento de la estación de trasferencia y disposición final de escombros de Santiago de Cali, por cumplir con los requisitos técnicos y legales exigidos. En línea con lo anterior, advirtió que el cierre de la escombrera se ocasionó por una orden judicial, y no por las actuaciones de la Administración. Además, puso de presente que los demandantes hicieron parte de ese proceso también como demandados y que tuvieron la oportunidad de defender sus intereses, pero no lo hicieron.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “hecho de un tercero”, “carencia de acción”, “inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio de Santiago de Cali por rompimiento del nexo causal” y la innominada. En escrito aparte9, solicitó vincular en calidad de llamado en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. El 6 de febrero de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el municipio de Santiago de Cali10. 3.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, vinculada en calidad de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda11. Resaltó que debía declararse la culpa exclusiva de la víctima, pues las sociedades que ahora demandan fueron parte de la acción popular con radicado número 7600133-31-016-2008-00376-00 y no defendieron sus intereses en ese proceso. Asimismo, en relación con el llamamiento en garantía, formuló las excepciones que 8 Folio 291 del documento denominado “ED_004C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 9 Folios 1 y 2 del documento denominado “ED_007C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 10 Folio 375 del documento denominado “ED_005C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 11 Folios 46 a 57 del documento denominado “ED_007C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del

expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 5

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa denominó “inexistencia de obligación de pago”, “inexistencia de cobertura” y “prescripción”. 3.4. El Tribunal Administrativo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 24 de mayo de 201312 y, concluido el período probatorio13, el 2 de septiembre de 202114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15.

El municipio de Santiago de Cali16 y la Previsora S.A. Compañía de Seguros17 se ratificaron en los argumentos planteados en sus contestaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Folio 379 del documento denominado “ED_005C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 13 A modo de precisión, se detallan las siguientes actuaciones: El 22 de octubre de 2015, en principio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo -folio 416 del documento denominado “ED_005C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-. El 14 de enero de 2019, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PCSJA

18-11134 del 31 de octubre de 2018, se envió este proceso al Tribunal Administrativo del Quindíofolio 449 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-; ente judicial que, el 30 de mayo de 2019, lo devolvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que había un “trámite pericial pendiente” - folio 451 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-. El 20 de agosto de 2019, a través del auto número 216, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca relevó al perito que estaba designado, escogió a otro y le impuso al apoderado de la parte actora el “deber de colaboración en el recaudo de la prueba pericial” -folio 455 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai”. En auto número 267 del 20 de septiembre de 2019 se declaró desistida la práctica del dictamen pericial porque “la parte actora no realizó ninguna gestión” y se corrió traslado -por segunda vezpara presentar alegatos de conclusión -folio 459 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 22

de octubre de 2019, solicitó reponer esta decisión, alegando que sí había realizado gestiones para la práctica de la prueba en cuestión -folio 460 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai- .Por auto número 11 del 28 de enero de 2020 se repuso la decisión número 267 del 20 de septiembre de 2019; razón por la cual se le solicitó al perito rendir su experticia y al apoderado de la parte demandante consignar 3 SMLMV, por concepto de honorarios -folio 485 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai- . Por correo electrónico, el perito rehusó la designación por los “exiguos honorarios” -folio 489 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai”. El 2 de septiembre de 2021, en el auto número 142, se tuvo por desistida la prueba pericial solicitada por la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes –por tercera vezpara alegar de conclusión -índice 64 de pestaña “gestión en otras corporaciones”, visible en Samai-. 14 Índice 64 de pestaña “gestión en otras corporaciones”, visible en Samai. 15 Folio 416 del documento denominado “ED_005C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 16 Índice 68 de pestaña “gestión en otras corporaciones”, visible en Samai.

17 Índice 67 de pestaña “gestión en otras corporaciones”, visible en Samai. 6

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali

Referencia: Reparación directa

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, negó las pretensiones formuladas en contra de la entidad territorial demandada18.

Indicó que Jaime Eduardo Ospina Lopeda no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, motivo por el cual declaró probada, de oficio y en relación con este demandante, la excepción de inepta demanda. Advirtió que el cese de las actividades de la escombrera obedeció al cumplimiento de una providencia judicial que ordenó suspender provisionalmente su funcionamiento y que ese acontecimiento le resultaba jurídicamente ajeno a la Administración. Sobre el particular, precisó que el municipio de Santiago de Cali fue vinculado al proceso de acción de popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-0037600 en calidad de demandado y que no le correspondía a ese ente territorial revocar la decisión judicial, sino darle cumplimiento inmediato. Por lo anterior, llegó a la conclusión de que el daño que reclamaban las sociedades Cali Limpia S.A. y Disrecor S.A. no le era atribuible al municipio de Santiago de Cali. A renglón seguido, aclaró que la interposición de recursos y el aporte de pruebas obedecían a una conducta procesal que tenía por finalidad defender una postura

en el curso de un proceso judicial, pero que de ninguna manera garantizaba el resultado de una decisión favorable a estos alegatos, porque esta le correspondía al juez natural, que era independiente para proferirla. Explicó que, “al margen” de lo anterior, en el expediente se acreditó que la sociedad Cali Limpia S.A. fue vinculada a la acción popular referida como extremo pasivo y que le fue notificado el auto admisorio de la demanda, lo que significaba que “muy a pesar de que se encontraba en posición de asumir dicha actitud en defensa de sus propios intereses como demandado, lo que echa de menos es la defensa judicial por parte de la entidad municipal”. 18 Ver documento denominado “ED_0011C6EXPEDIENTE2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 7

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa En cuanto a la omisión del cumplimiento del mandato de reubicar la escombrera bajo la administración de los accionantes, dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se precisa que la orden judicial no contempló como obligación a cargo del Municipio reubicar la escombrera y entregar su operación a la sociedad CALI

LIMPIA S.A.

A lo anterior se suma que, de haberse dispuesto un nuevo lugar para la disposición final de los escombros, la sociedad demandante habría tenido que surtir de nuevo las actuaciones requeridas para obtener la viabilidad ambiental porque sería un nuevo proyecto y tampoco hubiera tenido la entidad suficiente

para revertir las inversiones que dijo haber efectuado para la operación de la escombrera ubicada en El Mameyal y en las cuales soportó la existencia del daño cuyo resarcimiento reclama por vía de esta acción. Por todo lo anterior concluyó que “el daño (…) que se concret[ó] en el cierre provisional de la escombrera y que le impidió a la sociedad demandante continuar con las operaciones en ‘El Mameyal’ no e[ra] consecuencia de una acción u omisión del ente territorial”.

5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación19, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.

La parte recurrente alegó que el Tribunal partió de una “premisa equivocada” cuando delimitó el problema jurídico así: “¿es atribuible al Municipio de Santiago de Cali el daño que alega CALI LIMPIA SA y DISRECOR SA a raíz de la imposibilidad jurídica de explotar económicamente la escombrera ubicada en la Carrera 3 Oeste No. 13 W-16 de la zona denominada “EL MAMEYAL?”, por las razones que se transcriben a continuación (de forma literal): [E]n ningún momento se h[a] solicitado (…) que se conden[e] al municipio de Cali por no permitir la utilización del predio el MAMEYAL como escombrera, por cuanto es claro que existe un fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca, por medio del cual se revocó la sentencia No. 109 de primera instancia proferida por el

Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Cali de fecha 9 diciembre de 2011, de tal suerte que a la fecha el predio EL MAMEYAL no puede ser utilizado como escombrera, en razón al fallo antes referido, el cual mientras este en firme y no sea modificado por autoridad competente, estará vigente. Como causa de lo anterior la tesis de la Sala, en mi criterio, está mal encaminada, pues si la pregunta no es coherente con lo pedido en la sentencia, la tesis estará dirigida 19 Índice 73 de “gestión en otras corporaciones” de Samai. 8

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa a resolver un problema que no se ha planteado.

La responsabilidad del Estado salta a la vista cuando se revisa la causa de la demanda frente al comportamiento de la Administración Municipal, esto es, existe un problema que por orden judicial se debe resolver, la ubicación y puesta en funcionamiento de un lugar para disposición final de los escombros. De otra parte, insistió en que el municipio de Santiago de Cali “no defiend[ió] sus capacidades y competencias (…) n[i] intervino a cabalidad en el proceso [con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00]”, pese a que tenía “capacidad de defensa y (…) sólido sustento legal que valida[ba] su competencia para emitir el Decreto No.411.20.0138 del 20 de abril de 2007 y la Resolución 021 del 16 de febrero de 2007 (…)”.

Para sustentar este argumento, la parte recurrente recalcó que el municipio no le explicó al Juez 16 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali los hechos y las razones que motivaron la expedición del Decreto 411.20.0138 de 2007 y la Resolución 021 de 2007; alegó que tampoco le puso de presente que el alcalde municipal tenía competencia para determinar la localización de la escombrera, aunado al hecho de que no se interpuso ningún tipo de recurso frente al auto interlocutorio 0213 del 6 de marzo del 2009, tomando el ente territorial una posición “casi de demandante, en la que dej[ó] solos a mis clientes con el peso del proceso”. La parte actora también se refirió al principio de confianza legítima y transcribió algunos extractos de la sentencia T-472 de 2009 de la Corte Constitucional; acerca de la buena fe dijo lo siguiente: “mis representados (…) cumpliendo a cabalidad con las normas y confiando de BUENA FE en la legalidad de los actos de la administración, invierten cuantiosos recursos económicos y esperan de dicha administración municipal sea defendida en los estrados judiciales, como antes se indicó con una débil y por demás floja, insuficiente y precaria defensa, dejando a mis clientes a la intemperie y asumiendo todo el riesgo del proceso”. Por otra parte, resaltó que la entidad territorial demandada no cumplió con una orden “de hacer” contenida en el auto interlocutorio del 6 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, que ordenaba

reubicar la escombrera municipal bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A. y, para respaldar su postura, transcribió algunos fragmentos del auto aludido. A lo anterior agregó que “el municipio de Santiago de Cali no aportó prueba alguna del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 16 Administrativo, esto es, 9

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa adelantar estudios de prefactibilidad y factibilidad para ubicar un nuevo sitio para la disposición final de los escombros, incurriendo además en una violación a orden judicial, de lo cual el Tribunal en la sentencia recurrida no advierte ni considera”.

Para finalizar, en el último de los apartes del escrito de apelación, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El decreto No.411.20.0138 de 2.007 (Abril 20) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL SITIO DE TRANSFERENCIA Y DISPOSICION FINAL DE ESCOMBROS EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”, es un Acto de Adjudicación a un particular para la prestación de un servicio público, en beneficio de toda la ciudad. Es la aprobación de la realización de trabajos con orden administrativa de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. CON

ESTE DECRETO SE PERFECCIONA UN CONTRATO DE PRESTACION DE

SERVICIOS PUBLICOS EL CUAL NUNCA FUE LIQUIDADO. SE PRETENDIO

CANCELAR SU VIGENCIA MEDIANTE UNA ACCION POR PARTE DE LA

PROCURADURIA, QUE FUE DESESTIMADA LA ACCION POR PARTE DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA en fallo del 8 de marzo de 2018, quien en su fallo indica: “…PRIMERO. Revóquese la sentencia del 7 de octubre de 2011 dictada por el tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se declaró la nulidad del Decreto 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali. SEGUNDO: …”. Esto es, quedó en firme el Decreto que dio origen al proceso de aprobación del lote EL MAMEYAL como el lugar para disponer los escombros del municipio de Cali, implicando que el contrato entre CALI LIMPIA y la Alcaldía de Santiago de Cali, está vigente y sin liquidar (mayúsculas del original).

6. Trámite de segunda instancia El 8 de marzo de 202220, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, que fue admitido por esta Corporación el 6 de mayo de 202221.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto22. El municipio de Santiago de Cali23 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegaron de conclusión y solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia24; la parte actora25, por su parte, reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. 20 Ver documento denominado “ED_0013C6EXPEDIENTE2” del expediente digital, que obra en

índice 2 de Samai. 21 Índice 4 de Samai. 22 Índice 12 de Samai. 23 Índice 18 de Samai. 24 Ver documento denominado “ED_0163051113ALEGAT(.pdf) NroActua2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 25 Índice 17 de Samai. 10

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros

Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa El Ministerio Público26 solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

En su concepto explicó que, a su juicio, “con fundamento en las pretensiones y el material probatorio arrimado al plenario, no se encontró debidamente probado el daño alegado por el extremo activo”; además, consideró que “la acción de reparación directa (…) fue interpuesta de manera apresurada, atendiendo que para la fecha en que se presentó la demanda ni siquiera se había adoptado una decisión de fondo en el proceso de acción popular”.

III. CONSIDERACIONES

1. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa 1.1. Para iniciar este acápite, llama la atención lo manifestado por el delegado del Ministerio Público, quien advirtió que “la acción de reparación directa (…) fue interpuesta de manera apresurada, atendiendo que para la fecha en que se presentó la demanda ni siquiera se había adoptado una decisión de fondo en el proceso de acción popular”.

Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que en este proceso se acreditó27

que varios ciudadanos interpusieron una acción popular en contra del municipio de Santiago de Cali, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y de la sociedad Cali Limpia S.A., por considerar que el proyecto que pretendía ubicar en el predio “El Mameyal” la escombrera de Santiago de Cali amenazaba los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio económico, al manejo racional de los recursos naturales y a la seguridad y salubridad públicas. En esa demanda se solicitó que, con el fin de “prevenir el daño inminente que podría derivarse de la ejecución de este proyecto”, se ordenara, como medida cautelar, “su suspensión inmediata [del proyecto] hasta tanto no se adelant[ara] un estudio ambiental (…)”. El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda, que se tramitó bajo el radicado número 76001-33-31-016-200800376-00. El 6 de marzo de 2009, ese mismo ente judicial profirió el auto interlocutorio 0213, a través del cual, “con el propósito de suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y manejo racional de los recursos naturales y seguridad y salubridad 26 Índice 25 de Samai. 27 Se precisa

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