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CE - 35_850012333000201400023011SENTENCIA20221020210716_TCListadoTitulados133137969976070162-2022

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CE - 35_850012333000201400023011SENTENCIA20221020210716_TCListadoTitulados133137969976070162-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511)

Actor: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / CALIDAD DE AGENTES DEL ESTADOSe demostró que los demandados eran soldados del Ejército Nacional / DOLO O CULPA GRAVE– no se acreditó en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional fue condenada en un proceso de reparación directa por la ejecución extrajudicial de un civil, razón por la cual la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los agentes involucrados en el hecho.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió la demanda presentada el 19 de febrero de 20141, por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de los señores Diego Alexander

Sánchez Rojas, Darío Sigua Leal y José Siabato Bohórquez, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones

2. Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores Diego Alexander Sánchez Rojas, Darío Sigua Leal y José Siabato Bohórquez por su actuación dolosa o gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el proceso de reparación directa seguido por la muerte del señor Wilmer Jaimes Jaimes. Como consecuencia 1 Folios 1-13 c. 2.

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Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición de la anterior declaración, solicitó que se les condenara a reembolsar la suma de cuatrocientos setenta millones cuatrocientos veinte mil ochocientos cincuenta y un pesos con trece centavos ($470’420.851,13), dinero que la institución debió pagar en cumplimiento de la referida condena.

Hechos

3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 5 de enero de 2007 el señor Wilmer Jaimes Jaimes salió de su casa en el municipio de Paz de Ariporo con destino a la residencia de su mamá ubicada a pocas cuadras, pero no llegó a su destino. Al día siguiente, su cadáver, junto al de otra persona, fueron presentados por el Ejército Nacional como fallecidos en combate cuando supuestamente se disponían a realizar una extorsión en el área rural de Hato

Corozal. Por los hechos, la Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó una investigación contra varios militares –entre ellos, los tres demandados en repeticiónpor los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público en concurso heterogéneo con homicidio agravado.

4. El 16 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia en la que declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Casanare el 26 de mayo de 2011.

5. En cumplimiento de lo ordenado por las decisiones judiciales referidas, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución 00675 de 15 de febrero de 2012 por medio de la cual reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de Juan de Jesús Jaimes Parada y otros, por la muerte de Wilmer

Jaimes. Fundamentos de derecho

6. Se alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena. Agregó que los demandados obraron de manera dolosa o, cuando menos, gravemente culposa, al utilizar sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada contra los civiles que se encontraban en el lugar de los hechos, a quienes -aún en el hipotético caso de ser subversivos-, estaban en la obligación

de proteger, actuación que contradice los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La defensa 2

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Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición

7. Los señores José Nicolás Siabato Bohórquez y Darío Sigua Leal señalaron que Wilmer Jaimes falleció en un combate cuando se disponía a realizar una extorsión y que obraban en cumplimiento de una operación legítima cuando fueron atacados sorpresivamente. Indicaron que el señor Jaimes tenía antecedentes penales por los delitos de rebelión y tentativa de extorsión, que los cadáveres no presentaban tatuajes y que a los dos occisos se les encontraron armas cortas y una granada de fragmentación. Agregaron que la sentencia en el proceso de reparación directa no era prueba suficiente de su conducta dolosa o gravemente culposa -quienes además no fueron vinculados en dicho proceso, razón por la cual no participaron en la contradicción de las pruebas aportadasy que ni siquiera se había definido su situación jurídica en el proceso penal adelantado en su contra.

8. Presentaron las siguientes excepciones: (i) “no configuración de los elementos para la procedencia de la acción de repetición”, dado que la parte actora no aportó prueba idónea del pago efectivo de la condena ni de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados; y (ii) falta de legitimación en la causa por

pasiva, debido a que no se aportó prueba de que los demandados hubieran actuado en la operación militar, ni de que sean los responsables de la muerte del señor Jaimes2.

9. El demandado Diego Alexander Sánchez Rojas guardó silencio3.

Los alegatos de conclusión de primera instancia

10. Surtida la etapa probatoria4, los demandados José Nicolás Siabato Bohórquez y Darío Sigua Leal alegaron que no se demostró su calidad de agentes 2 Folios 228-238 c. 2. 3 Folio 261 c. 1. 4 En la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016 se decretaron las siguientes pruebas: “1° Se adicionan las solicitudes de pruebas de la parte actora y de los demandados Sigua Leal y Siabato Bohórquez para pedir a la Fiscalía 62 y 43 Especializada de DDHH y DIH no solo la sentencia sino también la copia completa de las actuaciones adelantadas en contra de los demandados con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, en zona rural de Hato Corozal, donde falleció el señor Wilmer Jaimes Jaimes y otro; al parecer se trata de la investigación penal 7776. (…) 2° De oficio se requerirá a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defesa de los DDHH para que informe el estado actual de la investigación iniciada en la Procuraduría Regional de Casanare y que les fue remitida por competencia a través de auto del 14 de junio de 2007; en caso de existir decisión de fondo deberá remitirse copia de la misma, con las pertinentes constancias de notificación o ejecutoria. 3° Se requerirá al comandante de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional para que por su conducto a su

vez ordene al comandante de la unidad militar que actualmente conserve los archivos para que remita copia auténtica de la documentación o certificación que acredite la composición de la patrulla militar que causó la muerte del señor Wilmer Jaimes Jaimes, ocurrida el 5 de enero de 2007 en desarrollo de la misión táctica OPERACIONAL No. 004/2007 “Egipto” (…) se indicará quién era el comandante de la patrulla; igualmente, acompañará copia auténtica del informe de patrullaje que se haya suscrito, así como los demás reportes de y hacia la cadena de mando acerca de esos hechos, incluso además los remitidos a la jurisdicción penal. (…) 7.1.1. Documentales allegadas Téngase como prueba los documentos anexados por las partes, conforme al mérito que les otorga la ley. (…)” Folios 265-270 c. 2. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:

1. Sentencia del 16 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

2. Sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

3

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Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición del Estado y que la demandante no estructuró ni individualizó la actuación imputable a título de dolo o culpa grave que endilgó a cada demandado, en la medida en que el proceso penal se encontraba en etapa de instrucción, lo que generaba la

incertidumbre probatoria que fue incluso referida por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia de la acción de reparación directa. Agregó que los hechos ocurrieron en el marco de una operación legítima5.

11. La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional reiteró lo planteado en la demanda e insistió en que la conducta de los demandados fue gravemente culposa, en tanto se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, justificando su actuar en repeler un ataque inexistente, en lugar de proteger la vida de los ciudadanos6.

12. El demandado Diego Alexander Sánchez Rojas guardó silencio7.

La sentencia de primera instancia

13. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR responsables en repetición y en forma solidaria a DIEGO ALEXANDER ROJAS, DARÍA SIGUA LEAL Y JOSÉ SIABATO BOHÓRQUEZ por la indemnización que tuvo que pagar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 16 de febrero de 2011 dentro del proceso de reparación directa 85001333100220080023900, confirmada por el fallo emitido por este Tribunal el 26 de mayo de 2011, quedando ejecutoriada el 9 de junio de 2011, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENARLOS a pagar solidariamente a

la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la suma de $396.436.336, debidamente indexados, en la forma indicada en la parte motiva.

3. Resolución No. 00675 del 15 de febrero de 2012 expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de JUAN DE JESÚS JAIMES PARADA Y

OTROS”.

4. Protocolo de Necropsia No. 003-19 realizada al cadáver de Wilmer Jaimes Jaimes.

5. Protocolo de Necropsia No. 004-19 realizada al cadáver de Roso Urley Alvarado Fuentes.

6. Decisión del 14 de junio de 2007 proferida por la Procuraduría Regional de Casanare.

7. Oficio del 23 de marzo de 2007 del Departamento Administrativo de Seguridad dirigido al Juzgado 44 de

Instrucción Penal Militar.

8. Documento “Lección aprendida No. 004 ‘Egipto 1’. Fragmentación de la operación ‘Batalla 1’” del 6 de enero de 2007.

9. Certificación de la realización de pago de la condena, suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de

Defensa Nacional.

10. Acta de inspección a cadáver realizada al cuerpo de Wilmer Jaimes Jaimes.

11. Oficio del 19 de abril de 2016 suscrito por la Fiscal 62 Especializada de Derechos Humanos y DIH.

12. Misión Táctica Operacional No. 004/2007 “EGIPTO”.

13. Expediente contentivo de investigación penal adelantada por la Fiscalía 62 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con radicado interno No. 7776.

5Folios 334337 c. 1. 6 Folios 325-333 c. 1. 7 Folio 338 c. 1. 4

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511)

Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición TERCERO: Fijar a los señores DIEGO ALEXANDER ROJAS, DARÍO SIGUA LEAL Y JOSÉ SIABATO BOHÓRQUEZ un plazo de un (1) mes para acreditar el pago de la condena contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, vencido el cual el valor líquido actualizado de la misma devengará intereses moratorios y se surtirán los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 678 de

2001.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

QUINTO: En firme lo resuelto, remítase copia autentica con constancia de ejecutoria al Procurador General de la Nación, con destino al “SIRI” y para

efectos señalados en el art. 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2004.

SEXTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes.

SÉPTIMO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme”.

14. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se acreditaron los requisitos que determinan la prosperidad de la acción. Para estos

efectos, sostuvo que las pruebas permitían predicar la responsabilidad del daño antijurídico reclamado en repetición, pues existía una cadena de indicios que llevaban a concluir que se trató de una “empresa criminal” en la que se planeó llevar a las víctimas hasta el sitio donde fueron ultimadas para presentarlas como criminales dados de baja en combate.

15. Concluyó que los elementos de convicción aportados desvirtuaban la hipótesis del combate sostenida por los demandados, debido, entre otras cosas, a que se confirmó la presencia de un tatuaje en uno de los orificios de entrada del cadáver del señor Wilmer Jaimes y la trayectoria del disparo fue de arriba hacia abajo. Con base en este fundamento fáctico, sostuvo que no hubo un uso legítimo de la fuerza y que en el menor de los casos, se estaría ante un uso excesivo de la fuerza o un exceso en la legítima defensa, que igualmente conlleva a la responsabilidad patrimonial reclamada.

16. Argumentó que los tres demandados estuvieron en el sitio de los hechos e hicieron parte del grupo de militares que dispararon indiscriminadamente contra el señor Wilmer Jaimes, de manera que son todos coautores de los hechos sin que sea necesario individualizar cuál fue el arma que causó la muerte. Como consecuencia, resolvió condenarlos solidariamente a reembolsar el monto correspondiente al capital sin intereses, que fue obligada a pagar la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional en el proceso de reparación directa8. 8 Folios 343-355 c. del Consejo de Estado.

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Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511)

Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

17. Los demandados Darío Sigua Leal y José Nicolás Siabato Bohórquez alegaron que no se demostró en el proceso su calidad de agentes del Estado ni el elemento subjetivo de la repetición. Indicaron que, contrario a lo sostenido por el a quo, los medios de prueba acreditaban que los hechos en los que falleció el señor Jaimes fueron producto del desarrollo de un combate en el marco de una operación militar legítima.

18. Adicionalmente, sostuvieron que la parte demandante no definió cuál fue la conducta causante del hecho dañoso que endilgó a cada uno de los demandados, ni cuál debía ser su calificación -como dolosa o gravemente culposa-; carencia que reiteró el Tribunal, pues omitió individualizar la acción u omisión por la que los consideró responsables y se limitó a condenarlos solidariamente como coautores del daño antijurídico por su presencia en el lugar de los hechos, sin tener certeza sobre la responsabilidad de cada uno en la muerte del señor Jaimes, máxime si se advierte que se demostró que en el operativo participaron 6 agentes más que hicieron uso de sus armas de dotación oficial –los cuales, sin motivo alguno, no fueron demandados en este proceso-, por manera que el demandante debería haber establecido con convicción cuál fue el militar que le causó la muerte a Jaimes Jaimes. Asimismo, indicaron que el hoy occiso había sido condenado a prisión por

el delito de extorsión, lo cual se compadece de los otros medios de prueba allegados al proceso e indica que efectivamente se trató de un combate9.

19. En audiencia de conciliación realizada en virtud del inciso 4 del artículo 142 del C.P.C.A., la apoderada del señor Diego Alexander Sánchez Rojas presentó solicitud de apelación adhesiva, la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo del Casanare10.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia

20. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional transcribió apartes de la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera confirmada11.

21. El Ministerio Público solicitó que se modificara el fallo de primera instancia, por considerar que si bien se demostró que el señor Wilmer Jaimes fue ejecutado extrajudicialmente en el marco de los mal denominados “falsos positivos”, el 9 Folios 361-367 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 374-375 c. de Consejo de Estado. Si bien mediante auto del 22 de marzo de 2017 esta Corporación admitió el recurso de apelación “oportunamente interpuesto por los demandados, Darío Sigua Leal y José Nicolás Siabato Bohórquez contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016”, sin hacer referencia al demandado Diego Alexander Sánchez Rojas, lo cierto es que la adhesión fue oportunamente solicitada y concedida con los mismos alcances y efectos de la apelación principal ante el superior funcional (f. 374 reverso), por manera que los argumentos planteados en el recurso se estudiarán respecto de los tres demandados. 11 Folios 402-406 c. del Consejo de Estado.

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Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición Ministerio de Defensa - Ejército Nacional omitió injustificadamente demandar a los otros militares que participaron y dirigieron el operativo, con los cuales debió conformarse un litisconsorcio de la parte pasiva. Por esta razón, y debido a que no se logró demostrar el grado de participación de cada uno de los demandados en los hechos objeto de análisis, solicitó que se condenara a los demandados a título de dolo, al reembolso de la séptima parte cada uno del valor que debió pagar el Ejército Nacional como indemnización por la muerte del señor Jaimes12.

22. Los demandados guardaron silencio13.

III. CONSIDERACIONES

23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados.

El objeto del recurso de apelación

24. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la acreditación de la calidad de agentes del Estado de los demandados y del elemento subjetivo de la acción reversiva, debido a que no se estructuró cuál fue la conducta imputada a cada uno de los demandados ni se comprobó que sus acciones hubieran sido las determinantes para la causación de la muerte del ciudadano Jaimes Jaimes, que dio lugar a la condena en el marco del proceso de reparación directa.

25. Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar tales aspectos y, por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar.

26. La Sala, inicialmente, no asumirá el estudio de las demás cuestiones objetivas relativas a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales del medio de control de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación14, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones la parte demandada no efectuó cuestionamiento alguno en su apelación, de manera que son puntos del litigio que quedaron saldados con la decisión proferida por el a quo, salvo que en desarrollo de los análisis que definen el recurso se haga necesario revisar uno de estos.

Análisis probatorio 12 Folios 407-423 c. del Consejo de Estado. 13 Folio 424 c. del Consejo de Estado. 14 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal; (ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. 7

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511)

Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición

27. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el fallo que se adoptó en el marco del proceso penal seguido en contra de los

militares involucrados en la muerte del señor Jaimes Jaimes o cualquier información que sea útil para resolver el caso. Por su parte, los demandados Siabato Bohórquez y Sigua Leal solicitaron que se oficiara a la Fiscalía 62 Especializada, a efectos de que remitiera a este proceso, constancia del estado actual de la investigación y que determinara si existía una medida de aseguramiento en contra de los investigados. En audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016, el Tribunal adicionó la solicitud de pruebas de las partes y solicitó a la Fiscalía 62 y 43 Especializadas de Derechos Humanos y DIH, la copia de la totalidad de las actuaciones adelantadas en contra de los demandados por los hechos ocurridos el 5 de enero de 200715.

28. Así las cosas, al proceso se allegó el expediente de la investigación con radicado interno No. 7776 seguida en contra de Diego Alexander Sánchez Rojas, Darío Sigua Leal, José Nicolás Siabato Bohórquez, José Nicolás Rodríguez Rodríguez, Luis Ortega Garzón y Wilmer Mateus Medina por el delito de homicidio agravado, siendo víctimas los señores Wilmer Jaimes Jaimes y Rozo Urley Alvarado Fuentes, en hechos ocurridos el 5 de enero de 2007. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas que obran en dicha actuación trasladada, dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron

practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumplan con los requisitos exigidos para tal fin.

29. En cuanto a las indagatorias rendidas por los patrulleros involucrados en el proceso referido, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección16 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente17. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis 15 Folios 265-270 c. 2. 16 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 17 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso; (ii) la indagatoria no puede constituirse en la

única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa; (iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero 8

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511)

Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición integral del caso, puesto que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño.

30. Así las cosas, a partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

31. En horas de la mañana del 6 de enero de 2007, funcionarios de la Fiscalía

19 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito se trasladaron a las instalaciones de la Base Militar ubicadas en el aeropuerto del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, con el fin de practicar diligencia de inspección a cadáver del señor Wilmer Jaimes Jaimes. En el acta correspondiente, se dejó registrado que el occiso llevaba como prendas de vestir, “camisa manga corta en dacrón color azul claro, pantalón en jean color azul oscuro, interior bóxer en algodón color rojo; medias en algodón color negro, zapatillas color gris marca FILA, correa en cuero color café”. También se dejó constancia de que se encontró “Un revólver calibre 38 SPL; con tambor con capacidad para seis cartuchos (…) cinco (05) vainillas y un (01) cartucho dentro del tambor. Una granada (…) chapuza en loca color negro en mal estado”18.

32. En protocolo de necropsia No.003 -19 realizado al cadáver de Wilmer Jaimes Jaimes se registró que se identificaron dos lesiones en el tórax: “En hemitórax derecho con orificio de entrada 0.5 cms por 0.5 cms, a 1 cms de línea media y a 30 cms del vértice. || En hemitórax izquierdo orificio de 0.5 cms por 0.5 cms, a 8 cms de la línea de base y 44 cms del vértice. Con evidencia de tatuaje”. Sobre la trayectoria del proyectil, se señaló: “en hemitórax izquierdo orificio de 0.5 cms por 0.5 cms, a 8 cms de la línea de base y 44 cms del vértice. Con evidencia de tatuaje

(…) En dorso en hemicuerpo izquierdo orificio de salida a 8 cms de la línea media y 24 cms del vértice”19. Por otra parte, en el protocolo de necropsia No. 004-19 del señor Roso Urley Alvarado Fuentes se registró que el trayecto de los disparos fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y se da cuenta de la evidencia de tatuaje en un orificio de entrada20. Ambos occisos ingresaron para el examen sin las prendas de vestir que fueron referidas en el acta de inspección.

33. Se allegó al expediente el documento contentivo de la Misión Táctica Operacional No. 004/2007 “EGIPTO” Fraccionaria “EGIPTO 1” Fragmentaria Operación “Batalla I” del Batallón de Contraguerrillas No. 23 en la que se refiere que el ST. José Rodríguez Rodríguez está al mando del Grupo Especial Delta 4 y se señala como misión, la siguiente: “El Batallón de Contraguerrillas No. 23 con sus unidades de contraguerrillas y el grupo Especial DELTA 4, a partir del 05 19:00 horas enero 2.007 inicia una de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. 18 Folios 16-18 c. 7. 19 Folios 41-44 c. 7. 20 Folios 47-50 c. 7.

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Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511)

Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición Misión Táctica fraccionaria “EGIPTO” de la Misión Táctica Operacional de Destrucción ‘EGIPTO’ fragmentaria de la Operación ‘BATALLA 1’ con métodos de patrullaje ofensivo, mediante la utilización de maniobras de emboscadas observatorios y golpe de mano a las guaridas de los terroristas, ya que se tiene la información que terroristas la cuadrilla AAPP de la ONT-ELN, y de los frentes 28 y 45 de la ONT FARC, la orden que tiene de sus cabecillas es la de tomarse una población, atacar a una unidad militar que se encuentre en una posición desfavorable, atacar a la población civil, quemas de vehículos. El principal objetivo de las unidades militares es con el fin de capturar y en caso de resistencia armada dar muerte en combate mediante el uso legítimo de las armas de Estado, a terroristas de mencionadas organizaciones delictivas”21.

34. Asimismo, consta el documento “Lección aprendida No. 004 ‘Egipto 1’.

Fragmentación de la operación ‘Batalla 1’” del 6 de enero de 2007 en el que se dejó constancia de

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