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CE - 36 Sentencia 20240610800AndresFel 0 20241205151305370

Consejo de Estado

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Título
CE - 36 Sentencia 20240610800AndresFel 0 20241205151305370
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06108-00

Demandantes: ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMA Y OTRO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Tema: Tutela de fondo. Presunta mora en el trámite de una acción de tutela. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modif icado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez , en nombre

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez , en nombre propio, instaur aron acción de tutela 1 contra la Sección Primera y la Secretaría General del Consejo de Estado , con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron transgredidos con ocasión de la mora injustificada en repartir la demanda y proferir el correspondiente fallo en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04648-00.

1.2. Pretensiones

El actor presentó las siguientes:

1.- ordene al despacho del magistrado a dictar sentencia en derecho como mejor le parezca para el caso de tutela radicado 11001-03-15-000-2024-04648-00. 2.- ordene al despacho accionado a proferir sentencia de forma inmediata, Expediente: 11001-03-15-000-2024-04648-00 3.- ordene al director de reparto explicar las razones de la demora en la asignación de la tutela, y porque le tocó al magistrado del Valle del cauca de donde es la autoridad accionada.

1 Mediante escr ito presentado el 11 de noviembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del

Consejo de Estado.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

Consejo de Estado.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- le ordene al Consejo de Estado abrir una vacante laboral para la accionante o del padre del niño, por haber perdido el derecho de estabilidad laboral reforzada, del empleo al que estaba aplicando, cuya vulneración dejo sin posibilidad del mínimo vital y móvil del nasciturus, y la garantía de estabilidad laboral reforzada que perdió por la demora ilegal e inconstitucional del despacho accionado.2

1.3. Hechos

La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes:

Informaron que el 30 de agosto de 2024 present aron una acción de tutela 3 con el fin de proteger su derecho fundamental al buen no mbre, dado que este fue vulnerado por parte de un policía « mediante una falsedad imposible consignada en una orden de comparendo».

Explicó que el trámite de la tutela correspondió por reparto 4 a la Sección Primera del Consejo de Estado, magistra do ponente Oswaldo Giraldo López , quien solo hasta el 11 de septiembre de 2024 admitió la acción de tutela y el 6 de octubre de 2024, profirió un «auto ilegal e inconstitucional, a favor de la policía nacional », con lo cual desconoció el término de los 10 días para decidir una acción de tutela , dado que allí suspendió indefinidamente el trámite constitucional.

2024, profirió un «auto ilegal e inconstitucional, a favor de la policía nacional », con lo cual desconoció el término de los 10 días para decidir una acción de tutela , dado que allí suspendió indefinidamente el trámite constitucional.

Agregó que radicó un impulso procesal que fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante auto de 4 de octubre de 2024.

Indicó que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la « presunta manipulación de reparto, para que le tocara al consejero de Estado del valle del cauca» y que, además, requirió a la autoridad encargada de hacer el reparto en el Consejo de Estado para que e xplicara « la razón de la demora desde el 30 de agosto hasta el 11 de septiembre».

1.4. Fundamentos de la solicitud

Los tutelantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasi ón de la mora injustificada de las autoridades accionadas en repartir y tramitar la acción de tutela que presentó desde el 30 de agosto de 2024.

Alegaron que la entidad se demoró 6 días en asignar el proceso a un consejero , quien precisamente es originario del Valle del Cauca, es decir, del mismo lugar de donde es la autoridad accionada en la acción de tutela 11001-03-15-000-202404648-00.

Igualmente, reprocharon el auto a través del cual el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Est ado suspendió indefinidamente el proceso de tutela, puesto que ello desconoció que ese trámite es sumario y urgente según lo

Igualmente, reprocharon el auto a través del cual el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Est ado suspendió indefinidamente el proceso de tutela, puesto que ello desconoció que ese trámite es sumario y urgente según lo establece la Constitución y la ley.

2 Transcrito del original, con posibles errores. 3 Según se advierte de los documentos registrados en Sama, la tutela fue registrada a través del correo el ectrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 4 Bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2024-04648-00.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04648-00 se interpuso con el fin de sal vaguardar sus derechos y especialmente los de Catalina Polanco Ramírez, quien está en estado de embazado. No obstante, indic aron que con la demora de la autoridad judicial accionada en resolver ese mecanismo constitucional se aumentó el estrés al que estuv o sometida la parte actora y dio «lugar una presunta pérdida humana». Particularmente, explicaron:

4.- Según dictamen médico indica que el mayor y tiene 9 semanas y el segundo

constitucional se aumentó el estrés al que estuv o sometida la parte actora y dio «lugar una presunta pérdida humana». Particularmente, explicaron:

4.- Según dictamen médico indica que el mayor y tiene 9 semanas y el segundo murió en la 2 semana, no me atrevo a imputarles el deceso por el stress generad o por la situación que quiso conjugar la tutela, porque no hay evidencia científica que lo demuestre, pero no es menos cierto que la tutela se interpuso mientras la accionante no se encontraba en embarazo y en el transcurso de este ocurrió la concepción y el deceso, existiendo el principio de prevención situación que se encuentra en indagación preliminar por los entes competentes quienes decidirán si existe probabilidad de certeza según las reglas del CPP, y de seguir así las cosas primero nace la persona a que se haga efectiva la protección a la mujer gestante con sentencia, ibidem a los nasciturus.5

Así mismo, destacaron que el retraso en resolver el mecanismo de amparo condujo a que perdieran una oportunidad laboral. En ese sentido, manifestaron lo siguiente:

Ambos implicados en las tutelas estaban participando en concursos públicos de empleo y cuando el examinador ve las ordenes de comparendo no discrimina si están apeladas o no, revocadas o no simplemente si existen criterio por el que se descartó al o s accion antes, es decir el daño es cierto, personal, cuantificable y probado si se tiene en cuenta los anexos y el hecho de que la mujer en embarazo no pudiera tomar el trabajo temporal que le habían ofrecido ES UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA OMISION DEL D ESPACHO cuanto a la

probado si se tiene en cuenta los anexos y el hecho de que la mujer en embarazo no pudiera tomar el trabajo temporal que le habían ofrecido ES UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA OMISION DEL D ESPACHO cuanto a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante que quedo sin empleo daño cierto, y cuantificable, por la demora del despacho, situación que perjudica el mínimo vital del nasciturus o del que esta por nacer sumado al estrés natural d el proceso judicial de tutela, penal y administrativo.6

Por último, trajeron a colación los artículos 3. °, 18, 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 15 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta dec isión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Primera y la Secretaría General del Consejo de Estado, en calidad de demandados.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero con interés al inspector de policía de El Limonar del distrito especial de Santiago de Cali.

Por último , negó la medida provisional pretendida por los actores y ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

5 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 6 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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6 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera

El magistrado Oswaldo Giraldo López solicitó que se niegue la solicitud de amparo interpuesta por los accionante s, en razón a que no se incurrió en la mora judicial alegada por ellos.

Para tal efecto, realizó el siguiente recuento sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04648-00:

  • Que Andrés Felipe Ruíz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre, los cuales consideraron vulnerados por «el Presidente de la República, la Policía Nacional de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali, con ocasión de los comparendos que registran a su nombre en el Sistema de Registro

Nacional de Medidas Correctivos – RNMC».

  • Que l a acción de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2024 y fue admitida mediante auto de 11 de septiembre de 2024 , en el que , entre otras

Nacional de Medidas Correctivos – RNMC».

  • Que l a acción de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2024 y fue admitida mediante auto de 11 de septiembre de 2024 , en el que , entre otras cosas, se dispuso vincular a la Inspección de Policía 17 de El Limonar de Cali y se le requirió que allegara copia digital de las actuaciones administrativas por medio de los cuales se adelantaron los procesos policivos de imposición de medidas correctivas a los accionantes.
  • Que ante la omisión de la Inspección de Policía 17 de El Limonar de Cali, el despacho por auto de 2 de octubre de 2024 la requirió nuevamente para que allegara lo solicitado. Para tal efecto, ordenó la suspensión de los términos hasta que se cumpliera con lo requerido.
  • Que mediante auto de 4 de octubre de 2024 se dio respuesta a un impulso procesal formulado por el accionante.
  • Que el 22 de octubre de 2024 , una vez la Inspección de Policía 17 de El Limonar de Cali allegó el expediente policivo requerido, la Secretaría General de la corporación ingresó el expediente de tutela al despacho.
  • Que e n la sala del 7 de noviembre de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado se aprobó el fallo de primera instancia , el cual fue notificado el 18 de noviembre de 2024.
  • Que «el accionante impugnó el fallo de primera instancia, actuación que está pendiente para ingresar al despacho para pronunciarse sobre el particular».Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro

Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro

  • Que «el accionante impugnó el fallo de primera instancia, actuación que está pendiente para ingresar al despacho para pronunciarse sobre el particular».Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no se incurrió en la mora judicial invocada, toda vez que la solicitud de amp aro se decidió una vez se allegaron tod as las pruebas necesari as para adoptar la correspondiente decisión en los términos previstos en la ley y con estricto apego a las garantías fundamentales ; máxime cuando la sentencia de primera instancia de 7 de noviembre de 2024 se dictó antes de que se promoviera la presente acción.

1.6.2. Inspección de Policía Urbana Categoría Especial del Limonar

La i nspectora Diecisiete Urbana Especial de Policía solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tu tela, comoquiera que la entidad no ha vulnerado los derechos de los accionantes.

Señaló que el 11 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López vinculó a la Inspección de Policía El Limonar de Cali y le solicitó que rindiera informe sobre los hechos descritos en la acción de tutela que interpusieron los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez.

Explicó que el informe fue presentado y en él se pusieron de presentes los hechos

rindiera informe sobre los hechos descritos en la acción de tutela que interpusieron los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez.

Explicó que el informe fue presentado y en él se pusieron de presentes los hechos que conllevaron la imposición de las medidas correctivas a los accionantes , así como el trámite realizado con ocasión a esos comparendos, el cual se adelantó con estricto respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales , en cumplimiento del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Expuso que a través de la Resolución 4161.050.9.59.145.2024 se dejó en firme la medida de comparendo impuesta contra el señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma y se dejó sin efectos el comparendo y medida correctiva impuestos a la señora Catalina Polanco Ramírez.

Destacó que « el expediente No. 76 001 6 2024 51670 con medida correctiva impuesta el 2 de mayo de 2024 a la señora CATALINA POLANCO RAMIREZ, se encuentra en estado “MEDIDA NO IMPUESTA”, en la página web del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, desde el día 20 de agosto de 2024, bajo Resolución No. 4161.050.9.6. 131 DE 2024 del 20 de agosto de 2024, lo que indica, que la señora POLANCO RAMIREZ, no tiene medidas correctivas pendientes por cumplir, siendo un hecho superado»7.

1.6.3. Secretaría General del Consejo de Estado

La secretaria general de esta corporación pidió que se deniegue el amparo invocado por los accionantes , dado que no se han vulnerado sus garantías fundamentales.

1.6.3. Secretaría General del Consejo de Estado

La secretaria general de esta corporación pidió que se deniegue el amparo invocado por los accionantes , dado que no se han vulnerado sus garantías fundamentales.

Al respecto, indicó que no es cierto que se presentara una mora en el reparto de la acción de tutela interpuesta por los actores, comoquiera que este se llev ó a cabo en un plazo razonable después de su recibo. En ese sentido, puso de presente que la demanda fue remitida a la corporación el 30 de agosto de 2024 por el j efe de Reparto de la Oficina Judicial de Cali (Valle del Cauca), a las 4:56 p.m. y que el reparto se realizó el 3 de septiembre de 2024, es decir, en el segundo día hábil siguiente a la remisión por competencia.

7 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presunta manipulación del r eparto, manifestó lo que se transcribe a continuación:

[…] la Secretaría General del Consejo de Estado realiza el reparto de las acciones de tutela de manera aleatoria, utilizando el software denominado Sistema de Administración de Reparto Judicial (en ad elante S ARJ), que es suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo establecido en el artículo segundo del

Administración de Reparto Judicial (en ad elante S ARJ), que es suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006; y ii) dicho reparto corresp onde a una actuación realizada por la Secretaría, partir de una demanda, como en el caso de marras, o a partir de una orden de tramitar un recurso, que no requiere notificación.

Por tanto, no es cierto que el reparto de la acción de tutela radicado 11001 -03-15000-2024-04648-00 haya sido irregular o fraudulento, pues el software SARJ está diseñado para garantizar una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales; su asignación es aleatoria; y cuenta con mecanismos de protección p ara evitar que sea manipulado, especialmente, que se pueda seleccionar al juez o magistrado de la causa. Como consecuencia, esta Secretaría no alteró el reparto de la referida acción de tutela.

1.6.4. Andrés Felipe Ruiz Yucuma

Mediante memoriales radicados los días 18 y 19 de noviembre de 2024, el actor alegó que « [a]nte su despacho llego la tutela de radicado Rad. 11001031500020240610800 MAGISTRADO PONENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, la tutela se puso por demora en el reparto y está sucediendo lo mismo, ya que a la fecha no registra ni en el samai, ni en mi correo electr [ó]nico admisión, se deja constancia, del presente impulso». Así mismo, allegó la

mismo, ya que a la fecha no registra ni en el samai, ni en mi correo electr [ó]nico admisión, se deja constancia, del presente impulso». Así mismo, allegó la sentencia proferida en el proceso 11001-03-15-000-2024-06108-00, junto con el escrito de impugnación que se presentó contra dicho proveído.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez contra la Sección Primera y la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez , por par te de la Secretaría General y la Sección Primera del Consejo de Estado , por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en repartir del proceso de tutela 11001 -03-15-000-2024-04648-00 y resolver dicho medio constitucional, respectivamente.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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resolver dicho medio constitucional, respectivamente.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para r esolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela , (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8.

2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una inte rpretación

precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8.

2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una inte rpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho , y dict ada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»12.

8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 10 “Artículo 29. El debido proceso se ap licará a toda clase d e actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la def ensa y a la a sistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugn ar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Sentencia T-476 de 1998.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos molde s de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos l os procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»13.

luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»13.

Frente a esto, debe además recordarse que de lo s artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”14, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que l os jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»15.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Soc ial de D erecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»17.

13 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 d e 2002. Magistrada Po nente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio

Palacio.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro

social y lograr y mantener la concordia nacional. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio

Palacio.Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La mora judicial justificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamenta l de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes18.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un

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