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CE - 36 Sentencia 70139VF 0 20241213151021406

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Título
CE - 36 Sentencia 70139VF 0 20241213151021406
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 5200123331000201800153 01 (70139)

Demandante: Patricio Góngora Pineda

Demandado: Municipio de Tumaco

Proceso: Medio de Control de Reparación Directa

EL PROCESO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN DE PREDIOS PARA OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL – DERECHO INDEMNIZATORIO DE LOS ARRENDATARIOS – el desahucio no aplica cuando el inmueble se ocupa o se demuele por orden de autoridad competente.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR extracontractualmente responsable al demandado MUNICIPIO DE TUMACO, por los perjuicios ocasionados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE TUMACO a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del señor

PATRICIO GÓNGORA PINEDA:

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE TUMACO a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del señor

PATRICIO GÓNGORA PINEDA:

La suma VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($21.596 .068), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, suma que se reconoce con la correspondiente indexación.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR parcialmente en costas a la parte demandada en un 20%, a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

Demandante: Patricio Góngora Pineda

Demandado: Municipio de Tumaco

Asunto: Medio de Control de Reparación Directa

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QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P, expídase copias de la presente providencia a las partes.

A costa de la parte deman dante expídase copias de esta sentencia con destino a las autoridades correspondientes a fin de que atiendan el cumplimiento de la misma. “Los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órgan os respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a

“Los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órgan os respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias”, (artículo 19 del Decreto 111 de 1996).

SÉPTIMO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la par te actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de las entregas que se realicen”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno al daño sufrido por el demandante, como consecuencia de desalojo del que fue objeto su establecimiento de comercio, restaurante Mister Pico Rico, que funcionaba en un inmueble arrendado el cual fue vendido por los arrendadores al municipio de Tumaco para destinarlo, al p royecto de infraestructura vial “Apertura Calle Santander ”. Se alega que la orden de lanzamiento por parte del municipio se produjo en detrimento de l derecho de prórroga automática del contrato de arrendamiento , por no haber mediado el desahucio en los términos legales.

II. ANTECEDENTES

La demanda

El 19 de diciembre de 2017 , Patricio Góngora Pineda, propietario del establecimiento de comercio Mister Pico Rico , presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Tumaco, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE TUMACO

hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE TUMACO de todos los perjuicios causados al peticionario, señor PATRICIO GÓNGORA PINEDA con ocasión de la relación fáctica de este libelo introductorio.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

Demandante: Patricio Góngora Pineda

Demandado: Municipio de Tumaco

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SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al MUNICIPIO DE TUMACO a pagar a mi mandante los perjuicios económicos y morales a que se refieren los hechos VEINTISIETE y TREINTA Y SEIS de este libelo.

TERCERO: Condenar al M UNICIPIO DE TUMACO en favor del señor PATRICIO GONGORA PINEDA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($559.278.272,oo) m .cte, más la su ma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO PESOS ($62.142.028,oo) mensuales contados a partir de octubre de 2017, hasta el momento en que se cancele la totalidad de la obligación por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación injusta, arbitraria e ilegal de parte de la administración municipal según la relación fáctica indicada.

CUARTO: condenar a la parte demandada a pagar a favor de mis poderdantes

la actuación injusta, arbitraria e ilegal de parte de la administración municipal según la relación fáctica indicada.

CUARTO: condenar a la parte demandada a pagar a favor de mis poderdantes a título de indemnización moral, por los perjuicios sufridos de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente al hecho TREIBTA Y SEIS de esta solicitud la cantidad de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: La reparación del perjuicio debe comprender la actualización de las sumas debidas a la fecha efectiva del pago.

SEXTO: Condenar en costas a la parte convocada.

Hechos

Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo, tanto en la demanda como en su reforma, se concretan a continuación:

Desde hace veintisiete años, Patricio Pineda Góngora y sus hermanos son propietarios del establecimiento de comercio “Mister Pico Rico”, el que se ha llaba ubicado en un local situado en el municipio de Tumaco, por virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre aquel y su propietario Alberto Antonio Angulo Quiñonez.

Se refirió en el demanda que, en agosto de 2016, Patricio Pineda Góngora recibió un oficio procedente de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano de Tumaco en el que se le informaba que esa dependencia se encontraba en negociaciones de compra del local donde funcionaba su establecimiento de comercio, el cual se requería para la construcción de la segunda fase de la obra de la apertura de la calle Santander, por lo que le solicitaba abstenerse de realizar mejoras o adecuaciones en su interior.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

requería para la construcción de la segunda fase de la obra de la apertura de la calle Santander, por lo que le solicitaba abstenerse de realizar mejoras o adecuaciones en su interior.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

Demandante: Patricio Góngora Pineda

Demandado: Municipio de Tumaco

Asunto: Medio de Control de Reparación Directa

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Alegó que, el 2 de noviembre de ese año, el accionante recibió una comunicación del arrenda dor del inmueble, en la que indicaba que, en atención al proceso de negociación del local por parte de la Administración Municipal, se ponía en su conocimiento que el contrato de arrendamiento del local en el que funcionaba su restaurante se daría por terminado el 30 de marzo de 2017.

Para el extremo activo, tal documento no respetó el per íodo de desahucio del contrato de arrendamiento regulado en el artículo 520 del Código de Comercio, con arreglo al cual se imponía un preaviso de seis meses, por lo que debía entenderse que, al no honrarse ese término, el acuerdo se prorrogó automáticamente po r un año más hasta el 20 de marzo de 2018.

Se sostuvo que , mediante escritura p ública 844 del 10 de noviembre de 2016, el propietario del local transfirió el derecho de dominio de este al municipio de Tumaco, lo que condujo a que en diciembre de esa anualidad el actor solicitara al ente territorial el pago de una indemnización a su favor por los eventuales perjuicios que le habría de ocasionar la desocupación anticipada del local, petición que fue denegada en documento del 30 de ese mismo mes y año.

territorial el pago de una indemnización a su favor por los eventuales perjuicios que le habría de ocasionar la desocupación anticipada del local, petición que fue denegada en documento del 30 de ese mismo mes y año.

El 5 y 10 de enero de 2017, la Administración Municipal requirió al arrendador para que procediera a desocupar inmediatamente el bien, con la prevención de que , de no hacerlo , se iniciarían las acciones legales para su desalojo. Frente a esta situación, el arrendador y vendedor del predio dirigió un oficio a la alcaldía indicándole que el acuerdo con el arrendatario consistía en que entregaría el bien el 30 de marzo de 2017, fecha en que el vendedor le haría llegar las llaves del local a la Administración.

Se afirmó en el libelo que el 13 de enero de 2017, la alcaldía profirió la Resoluci ón 204 por la cual ordenó el lanzamiento de l arrendatario “por ocupación de hecho ”, acto que no fue notificado al demandante, de suerte que no pudo impetrar recursos en su contra.

Seguidamente, se adujo que, como consecuencia, el 27 de enero de 2017, la alcaldesa de Tumaco, en compañía de la fuerza pública y la inspectora de policía se presentaron en el local asadero “ Mister Pico Rico ” y procedi ó a desalojar a lRadicación: 520012333000201800153 00 (70139)

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arrendatario y a demoler la edificación , lo cual constituyó una vía de hecho al

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arrendatario y a demoler la edificación , lo cual constituyó una vía de hecho al desconocer que el contrato de arrendamiento estaba vigente hasta marzo de 2018.

Manifestó el extremo activo que, a través de su apoderada, solicitó a la inspección de policía y al secretario de gobierno de Tumaco que le hiciera llegar copia del acto administrativo por medio del cual había ordenado el desalojo, petición que fue respondida en oficio del 10 de febrero de 2017, al que se anex ó copia de la Resolución 204 y del acta de diligencia en la que se llevó a cabo esta decisión.

Afirmó que los hechos relatados ocasionaron perjuicios materiales consistentes en las utilidades dejadas de percibir por el desalojo , causados desde la ocurrencia de este hecho hasta que se resuelva el presente litigio, así como perjuicios morales por el impacto emocional que causó el lanzamiento del inmueble.

Contestación de la demanda - Municipio de Tumaco

El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que había adquirido el inmueble por motivos de utilidad pública, según constaba el folio de matrícula inmobiliaria y que no procedía el reconocimiento de perjuicios deprecados por el actor, dado que no existía ninguna relación contractual que lo vinculara con el arrendatario del local. Agregó que e l lanzamiento y orden desalojo del inmueble se produjo con observancia de los lineamientos legales y con el propósito de hacer valer la titularida d del bien por parte del municipio, el cual fue

vinculara con el arrendatario del local. Agregó que e l lanzamiento y orden desalojo del inmueble se produjo con observancia de los lineamientos legales y con el propósito de hacer valer la titularida d del bien por parte del municipio, el cual fue comprado por razones de utilidad pública.

Esgrimió que, en virtud de la obligación de saneamiento ínsita a la compraventa del predio, los vendedores debían responder por las pretensiones de la demanda , máxime cuando era a ellos y no al comprador a quienes asistía la carga de cumplir las normas mercantiles del contrato de arrendamiento.

Precisó que, con apoyo en lo dispuesto en el art ículo 224 y 225 del CPACA , se debía citar a los señores Alberto Angulo y Li dia Quiñonez de Angulo 1, con fundamento en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, en la que se estipuló la obligación de saneamiento del bien y por cuyo mérito debían realizar

1 La Sala se referirá a la vinculación de los mencionados señores, en apartado final de esta providencia.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

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el desahucio en el plazo de seis antes para terminar el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local.

Adicionalmente, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia del daño e intervención de terceros.

Sentencia de primera instancia

celebrado sobre el local.

Adicionalmente, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia del daño e intervención de terceros.

Sentencia de primera instancia

El 24 de febrero de 202 3, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Luego de constatar los presupuestos procesales , se refirió al marco normativo del procedimiento de enajenación voluntaria de predios por motivos de utilidad pública, a la tipología del contrato de arrendamiento, a su regulación en el Código de Comercio y a las normas supletorias del Código Civil, a los regímenes de responsabilidad del Estado y a los títulos de imputación.

Acto seguido, se pronunció frente al daño alegado, consistente en la privación de la tenencia del inmueble arrendando en el cual funcionaba el restaurante “Mister Pico Rico”, por el desalojo amparado en la necesidad de ejecutar una obra pública.

Al respecto, estimó que, en tanto la transferencia del dominio del inmueble donde funcionaba el local comercial se produjo en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria por fines públic os, el municipio estaba obligado a respetar los derechos del arrendatario en atención a lo dispuesto en el artículo 2020 del Estatuto Mercantil, por lo que debía optar por asumir la prórroga automática o respetar el plazo faltante pactado en caso de haberse el realizado el desahucio en tiempo.

Señaló que, con apego a l artículo 2018 del Código Civil , también se establecían unas garantías para el arrendatario en caso de expropiación del inmueble por

tiempo.

Señaló que, con apego a l artículo 2018 del Código Civil , también se establecían unas garantías para el arrendatario en caso de expropiación del inmueble por utilidad pública, que el Estado no estaba relevado de observar.

Advirtió que el arrendador no hizo el desahucio oportunamente, carga que debía ser cumplida por el particular y que no podía entenderse satisfecha con la misiva del municipio al actor , en cuyo contenido nada mencionaba relacionado con la terminación del acuerdo.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

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Para el a quo existió una verdadera subrogación legal , en virtud de la cual debía garantizarse el derecho a la tenencia de la cosa que ostenta ba el arrendatario. Explicó que la única excepción a la obligación del desahucio correspondía al supuesto en el que el inmueble fuera ocupado o demolido por orden de autoridad competente, situación que no se había presentado.

Con base en esos razonamientos, concluyó que operó la renovación automática del contrato de arrendamiento, en los términos del artículo 520 del Código de Comercio y el municipio estaba llamado a respetar sus derechos en el sentido de garantizar el uso y goce del local. Consecuentemente consideró que por causa del desalojo los bienes intangibles -clientelapudo verse afectado, lo que llevaba a estimar la ocurrencia del daño, el cual no se hacía extensible a los bienes materiales supuestamente deteriorados en la diligencia de lanzamiento ante la ausencia de prueba de esa circunstancia.

ocurrencia del daño, el cual no se hacía extensible a los bienes materiales supuestamente deteriorados en la diligencia de lanzamiento ante la ausencia de prueba de esa circunstancia.

Enfatizó en que el daño resultaba imputable al municipio de Tumaco por no haber protegido los derechos del arrendatario en los términos prescritos por las normas civiles y mercantiles aplicables. Indicó que pese a haber suscrito la promesa de compraventa desde el 15 de junio de 2016, el ente territorial pasó por alto que debía respetar el prexistente negocio de arrendamiento que recaía sobre él.

Consideró que el vendedor se encontraba obligado a desahuciar al arrendatario o bien podría hacerlo el municipio , en el se ntido de indicarle que el contrato debía terminar concediendo un plazo prudencial para su entrega.

Arguyó que, no obstante, el municipio procedió al lanzamiento por ocupación de hecho, sin tener en cuenta que , para la fecha en que suscribió la escritura pública de compraventa, ya había operado la prórroga automática, situación en mérito de la cual se configuró una falla del servicio.

Negó el reconocimiento de perjuicios morales por no existir prueba de causación. En cuanto al lucro cesante solicitado, materializado en la utilidad dejada de percibir por la privación de continuar explotando su negocio por el tiempo de la prórroga automática, advirtió que en el expediente reposaba la s declaraciones de renta del demandante en las que se evidencia la renta liquida desde 2010 a 2017.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

Demandante: Patricio Góngora Pineda

demandante en las que se evidencia la renta liquida desde 2010 a 2017.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

Demandante: Patricio Góngora Pineda

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Para calcular lucro cesante, tuvo en consideración el lapso transcurrido entre el 27 de enero de 2017, fecha del desalojo, hasta el 30 de marzo de 2018, momento en que vencía el plazo prorrogado automáticamente , así como el prome dio de utilidades -renta liquidade 2014, 2015 y 2016 , mas no 2017 por cuanto estaba demostrado que en ese año sí se ejerció su actividad comercial.

Al respecto indicó:

El promedio de las utilidades de los tres periodos promediados, asciende a la suma de sesenta millones seiscientos veintidós mil seiscientos sesenta y siete pesos ($60’622.667.oo), a la cual habrá de restarle la utilidad percibida durante el año 2017, que fue de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y tres mil pesos ($47743.00 0), lo que arroja un total de doce millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete pesos ($12’879.667.oo), suma que corresponde al valor a indemnizar, por el periodo del 27 de enero al 31 de diciembre de 2017 y la suma de tres millones cuatrocientos ochenta mil novecientos noventa y uno pesos ($3’480.991.oo), proporcional, por el lapso del 1 de enero al 30 de marzo de 2018, para un total por concepto de lucro cesante,

novecientos noventa y uno pesos ($3’480.991.oo), proporcional, por el lapso del 1 de enero al 30 de marzo de 2018, para un total por concepto de lucro cesante, de dieciséis millones trescientos sesenta mil seiscientos cincuenta y ocho mil pesos ($16.360.658.oo).

Por último, condenó en costas en un 20% -no indicó la base de su cálculo-.

Recurso de apelación

El municipio demandado apeló la decisión de primera instancia para que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Como argumento de disenso advirtió que , en el expediente, en manera alguna, se acreditó la celebración de un contrato de arrendamiento entre el municipio de Tumaco y el demandante, acuerdo que, para perfeccionarse, conforme a la Ley 80 de 1993, debía constar por escrito, por lo que mal podría partirse de la existencia de una prórroga automática proscrita por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.

En línea con lo anterior, dijo que, en la escr itura pública de compraventa, los vendedores contrajeron la obligación de saneamiento, por manera que quienes debían responder eran Alberto Antonio Angulo y Lidia María Quiñonez por fungir como arrendadores en el acuerdo que dio pie a esta controversia. Co n base en estos asertos , manifestó que el daño alegado no le resultaba imputable al ente territorial.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

Demandante: Patricio Góngora Pineda

Demandado: Municipio de Tumaco

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territorial.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

Demandante: Patricio Góngora Pineda

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Por último, aseveró que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho que debió impetrarse en contra de la Resolución que ordenó el lanzamiento y desalojo del inmueble , debido a que en la demanda se endilgaron cargos de ilegalidad en contra de esa decisión. Bajo ese entendido , refirió que el acto administrativo fue notificado a la demandante a más tardar el 27 de enero de 2017, hecho del cual derivó que , habiéndose impetrado la demanda el 11 de enero de 2018, se instauró vencidos los cuatro meses de caducidad que correspondían.

Trámite de segunda instancia

El 26 de junio de 2023 , el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación. El 14 de septiembre de 2023 , el Despacho sustanciador del proceso admitió la impugnación.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.

El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia por considerar que el municipio de Tumaco, en cumplimiento de una actividad legítima, causó un daño antijurídico al arrendatario , quien fue desalojado del local en detrimento de su patrimonio.

III. CONSIDERACIONES

considerar que el municipio de Tumaco, en cumplimiento de una actividad legítima, causó un daño antijurídico al arrendatario , quien fue desalojado del local en detrimento de su patrimonio.

III. CONSIDERACIONES

I. Régimen procesal del litigio

1. En atención a que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código

2 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

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General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. Presupuestos procesales

1-. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según

2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. En consideración a que la demanda se dirige contra el municipio de Tumaco , se reafirma que el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción.

3.- El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conform idad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368’855.0003.

2.- Delimitación de los cargos del recurso de apelación

4.- El sustrato de la oposición que se plantea en la impugnación presentada por la parte accionada gira en torno a dos ejes temáticos:

  1. Enfocó su discrepancia en la improcedencia del medio de control impetrado, porque, a su juicio, debió incoarse el de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya había caducado. ii) Reprochó que el a quo hubiera estimado que entre el municipio y el demandante existió un contrato de arrendamiento. En ese sentido, replicó que los acuerdos celebrados por una entidad estatal no eran susceptibles
  1. Reprochó que el a quo hubiera estimado que entre el municipio y el demandante existió un contrato de arrendamiento. En ese sentido, replicó que los acuerdos celebrados por una entidad estatal no eran susceptibles

3 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 201 5 ($737.710) por 500. La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $559278.277, por concepto de lucro cesante.Radicación: 520012333000201800153 00 (70139)

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de prórroga automática que el tribunal enrostró en contra del demandado. Señaló que eran los arrendadores quienes debían sanear el inmueble adquirido para el proyecto de infraestructura, según se habían comprometido en la escritura pública, razón por la cual el daño alegado no le era imputable al municipio de Tumaco.

5.- Delimitado como está el alcance de los cargos de la apelación, la Sala pasará a resolverlos a medida en que, en el orden esquemático que a continuación se traza, se aborden cada uno de los aspectos asociados a su desarrollo.

3.- Medio de control procedente

6.- Uno de los cargos de la apelación gravitó alrededor de la improcedencia del medio de control de reparación directa, con el argumento de que la fuente del daño se estructuró sobre la base de la decisión de lanzamiento por ocupación de hecho contenida en la Resolución 204 del 13 de enero de 2017, dictada por la alcaldía de

se estructuró sobre la base de la decisión de lanzamiento por ocupación de hecho contenida en la Resolución 204 del 13 de enero de 2017, dictada por la alcaldía de Tumaco. En criter io del demandado, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión.

7.- Para resolver este punto de reparo, la Sala empieza por remembrar que, por mandato del artículo 140 del CPACA, la reparación directa es el conducto procesal resulta el procedente para demandar “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra caus a imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

8.- De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha mantenido la postura según la cual:

“Si el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizad a. Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede

haber sido ésta indebidamente realizad a. Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es ést e quien ostenta elRadicación: 520012333000201800153 00 (70139)

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vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado. Y la acción procedente no es otra que la acción de reparación directa4.

Se ilustra de este modo que en los eventos en los que e l acto administrativo adolezca, no de un requisito que atañe a su validez o a su existencia, sino a su eficacia por ausencia de las actuaciones tendientes a dotarlo de publicidad y a hacerlo oponible al destinatario de sus efectos y esta decisión se ejecut a, se configurará una operación administrativa irregular, caso en el cual no se le puede exigir al interesado su remoción del orden jurídico a través del medio de control y de nulidad y restablecimiento derecho, siendo el cauce correspondiente

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