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CE - 36 Sentencia AC20230621300Sentenc 0 20241210090807492

Consejo de Estado

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Título
CE - 36 Sentencia AC20230621300Sentenc 0 20241210090807492
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES

Conjuez ponente: CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. No se configuran los defectos procedimental y fáctico alegados.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, quien actúa a través de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación y al acceso a la administración de justicia y al trabajo, c omo consecuencia de lo anterior, que se disponga el cese de la vulneración y la restitución2

demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación y al acceso a la administración de justicia y al trabajo, c omo consecuencia de lo anterior, que se disponga el cese de la vulneración y la restitución2

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

plena de sus derechos y se deje sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Mediante el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al concurso de méritos para la provisión

de los empleados de carrera judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. A través de la Resolución 154 del 15 de mayo de 2002, se publicaron los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, incluyendo la totalidad de los factores evaluados, de los cuales el actor obtuvo el primer puesto, para ocupar el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
  1. El 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la suspensión provisional y declaró la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para

proveer cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo

suspensión provisional y declaró la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, impidió que el actor tomara posesión oportuna del cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. Mediante Resolución PSAR07 -436 del 9 de octubre de 2007, se conformó el registro de elegibles, ocupando el primer lugar para el aludido cargo. Posteriormente, a través del Oficio CJOFI07 -1493 del 1.° de noviembre de 2007, el Consejo Superior de la Judicat ura, le solicitó que informara su disponibilidad para integrar la lista de elegibles, el cual fue notificado y aceptado el 13 de febrero de 2008.
  1. El 7 de abril y el 10 de diciembre, ambos del 2008, presentó peticiones, con el fin de lograr su nombramiento y posesión en el cargo , y a través de la Resolución PSAR0938 de 13 de febrero de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, le negó el derecho, argumentando que, por medio del Auto de 4 de octubre de 2007, el Consejo3

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Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

de Estado, había suspendido el numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998 y, en consecuencia, no podía nombrarlo.

  1. A través de la Resolución 03521 del 29 de enero de 2009, la Caja Nacional de

de Estado, había suspendido el numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998 y, en consecuencia, no podía nombrarlo.

  1. A través de la Resolución 03521 del 29 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1.° de enero de 2008, teniendo en cuenta el sueldo como jefe de la División Financiera del Instituto Nacional

de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  1. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se declaró la nulidad parcial del numeral 3, del artículo 2, del Acuerdo 345 del 3 de septiembre del 1998 , emitido por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Inconforme con la decisión, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta el 8 de abril de 2010, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual se rechazó por improcedente; posteriormente, fue revisada por la Corte Constitucional, quien mediante la sentencia de unificación SU-539 de 2012, revocó el fallo y a su vez, dejo sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2009 , proferida por el Consejo de

Estado.

  1. Mediante Resolución 3935 del 29 de agosto de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, lo nombró en el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2012, con una asignación mensual de $19.627.186; y le solicitó a la Caja Nacional,

Ejecutiva de Administración Judicial, con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2012, con una asignación mensual de $19.627.186; y le solicitó a la Caja Nacional, la suspensión del pago de la pensión de jubilación. A su vez, a través de la Resolución 3324 de 2 de mayo de 2013, fue retirado del servicio.

  1. Posteriormente, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le reconocieran los perjuicios causados por el tardío nombramiento y posesión en el cargo de Jefe de Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitud que fue denegada mediante la Resolución 5118 del 16 de octubre de 2013, argumentando que la posesión tardía se generó por culpa de4

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Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

la suspensión temporal del numeral 3, del artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, emitida por el Consejo de Estado.

  1. El 1.° de diciembre de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación (Rama Judicial), por los perjuicios causados con motivo del error judicial en que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que suspendieron provisionalmente y declararon la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos

de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, por cuanto

345 de 1998, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, por cuanto aquello impidió que el actor tomara posesión oportuna del cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. Mediante providencia del 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, ante la acreditación del daño antijurídico consistente en l a imposibilidad de tomar oportuna posesión del cargo, correspondía su reparación , bajo el régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales solicitados por el actor.
  1. Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recursos de apelación los cuales fueron resueltos a través de la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de la cual se revocó el fallo recurrido, debido a que la parte actora no demostró tener un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en el cargo durante el lapso en que estuvieron vigentes las decisiones cuestionadas, razón por la que el menoscabo reclamado se ubicó en el campo de lo eventual o hipotético.

Con base a lo expuesto, pidió que se anule o se invalide la sentencia de segunda instancia y, en su lugar se confirme la decisión de primera instancia que reconoció sus derechos.5

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

instancia y, en su lugar se confirme la decisión de primera instancia que reconoció sus derechos.5

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del accionante, la decisión de segunda instancia incurrió en los defectos procedimental y factico, en atención a las siguientes circunstancias:

1.1.3.1. Defecto procedimental

Asegura que se configuró un defecto procedimental en la sentencia de segunda instancia, por cuanto esta debidamente demostrado que en el transcurso del proceso no le fue posible enmendar, corregir, desvirtuar o refutar las razones del fallo accionado, pues solo se dio a conocer con la notificación de la sentencia definitiva. A su vez, señaló que el desconocimiento procesal afecta de manera grave el derecho al debido proceso, en consideración a que anuló de hecho el derecho de defensa, al no dar la oportunid ad de defender tanto la existencia del daño como la del derecho adquirido a la posesión.

Señaló que, para llegar a esa sorpresiva tesis, se valoraron irregularmente las pruebas y se adoptaron unos argumentos que justifican los errores del Consejo de Estado.

Por último, sostuvo que el fallo accionado se constituyó en un medio o mecanismo con el cual el Consejo de Estado violó normas y principios constitucionales, desconociendo el derecho de defensa, el cual forma parte del derecho al debido proceso, e ignoró que todo proceso es una garantía para los asociados, que debe evitar injusticias y la arbitrariedad de la administración.

1.1.3.2. Defecto fáctico

el derecho de defensa, el cual forma parte del derecho al debido proceso, e ignoró que todo proceso es una garantía para los asociados, que debe evitar injusticias y la arbitrariedad de la administración.

1.1.3.2. Defecto fáctico

Indicó que en el análisis efectuado en el fallo atacado se incurrió en defecto fáctico, debido a que se valoró defectuosamente el material probatorio que demostraba la existencia de un daño cierto consistente en la imposibilidad de ser nombrado y posesionado oportunamente en el cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.6

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

La valoración defectuosa respecto del material probatorio aconteció en el caso sub examine debido a que los medios de convicción no fueron apreciados de manera objetiva y racional, respecto del problema jurídico que se suscitó, el cual consistía en determinar si se reunían los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsables al Estado como consecuencia de las decisiones equivocadas e inconstitucionales adoptadas por la sección segunda del Consejo de Estado.

Sostuvo que la valoración probatoria que hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado fue irracional, subjetiva y caprichosa, en tanto, que las pruebas no fueron examinadas en conjunto, como lo exige la ley, pues se limitó, estricto sensu , a establecer que el daño no era susceptible de reparación por no haber sido nombrado, pero insistió que como lo iban a nombrar si la administración se negó a hacerlo con

establecer que el daño no era susceptible de reparación por no haber sido nombrado, pero insistió que como lo iban a nombrar si la administración se negó a hacerlo con sustento en una decisión del Consejo de Estado ; decisión que le impidió sistemáticamente su posesión y le causó un perjuicio que debía ser reparado.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. El 8 de octubre de 2024,1 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas , que integraba la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer la acción de tutela de la referencia.

1.2.2. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, 2 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), como tercera interesada en las resultas del proceso. De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , para que enviara copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicación: 25000 23 36 000 2015 01014 02 (59868), y que dio origen al pres ente trámite constitucional; y se ordenó remitir

1 Visible en el índice 23 de la plataforma Samai. 2 Visible en el índice 29 de la plataforma Samai.7

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

2 Visible en el índice 29 de la plataforma Samai.7

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa.

1.2.4. El 19 de noviembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Amílcar Emiro Torres Sabogal; al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a la Nación (Rama Judicial).

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dadas las siguientes circunstancias:

Indicó que la decisión censurada fue proferida con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y oportunamente justificada, con las razones que atendían a la normativa aplicable al caso en concreto.

Adujo un defecto procedimental y la indebida valoración de algunos medios de convencimiento, pero no se allegan motivos razonables que le brinden sustento y que demuestren que, sin la intervención del juez de tutela, la providencia cuestionada se constituiría en una afronta al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que la acción de tutela está destinada a ser denegada, en consideración a que sus fundamentos son una mera disertación subjetiva y conveniente de la parte

constituiría en una afronta al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que la acción de tutela está destinada a ser denegada, en consideración a que sus fundamentos son una mera disertación subjetiva y conveniente de la parte vencida en juicio sobre los aspectos que pueden ser valorados por el juez de segunda instancia y la adecuada valoración de los elementos de convicción, que no cuenta con insumos suficientes para sustentar los defectos procedimental y fáctico que se invocan.

Señaló que el defecto procedimental absoluto se halla caracterizado principalmente como un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. A su vez, la Corte Constitucional, sostuvo que éste no se configura por cualquier defecto que afecte las formas propias de cada juicio,8

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Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

sino únicamente en relación a aquellos que se generan cuando la autoridad judicial se aparta por completo y de manera injustificada del trámite legalmente establecido, a tal punto el error tiene la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Es claro que la disertación fundante de la acción de tutela no se corresponde con una argumentación propia y demostrativa del citado cargo de defecto procedimental, puesto que, los razonamientos que se enarbolan no son suficientes para sustentar el cargo, máxime cuando no se observa que se hubiera desconocido la garantía del debido proceso o el principio de congruencia al pronunciarse sobre la existencia del daño en un asunto de responsabilidad estatal.

cargo, máxime cuando no se observa que se hubiera desconocido la garantía del debido proceso o el principio de congruencia al pronunciarse sobre la existencia del daño en un asunto de responsabilidad estatal.

En la demanda de tutela se afirma que se configuró un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, por cuanto se analizaron defectuosamente los elementos probatorios que a su parecer demostraban el daño cierto consistente en la imposibilidad de ser nombrado y posesionado oportunamente en el cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin presentar una argumentación que permita construir un juicio en sede constitucional, toda vez que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala realizó una valoración probatoria que no resulta contraevidente ni caprichosa y tampoco ignoró pruebas determinantes en el desenlace del proceso.

Lo que se advierte en el fallo censurado es que luego de valorar los elementos de prueba que el accionante aduce como demostrativos del daño reclamado, se arribó a la conclusión de su insuficiencia para demostrar el primer elemento de responsabilidad, por cuanto, el actor no probó haber tenido un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado, sino una mera expectativa de acceder al empleo ofertado, para el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas, toda vez que, el acto administrativo mediante el cual se le asignó el primer lugar dentro del registro de elegibles no cobró fuerza ejecutoria. De ahí que, durante dicho período el actor no hubiera adquirido el derecho a ser nombrado y menos aún, a percibir, como lo solicitó en la demanda, los salarios y prestaciones sociales del cargo desde el 9 de octubre de

elegibles no cobró fuerza ejecutoria. De ahí que, durante dicho período el actor no hubiera adquirido el derecho a ser nombrado y menos aún, a percibir, como lo solicitó en la demanda, los salarios y prestaciones sociales del cargo desde el 9 de octubre de 2007, cuando se conformó la lista de elegibles.9

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

Por otro lado, no puede perderse de vista que lo pretendido por el actor es el pago de los emolumentos asociados a un cargo que no ejerció y que, como se indicó en el fallo cuestionado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el pago de salarios y prestaciones, solo se consolidan con la posesión en el cargo, es decir, con la efectiva prestación del servicio, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera judicial.

En este orden de ideas, es evidente, se reitera que la finalidad del actor no es otra que procurar una tercera instancia del proceso ordinario de reparación directa y, por esta vía, reabrir el debate jurídico realizado, con una inclinación en el análisis que favorezca sus intereses, dado que, eleva afirmaciones subjetivas contraria a la realidad probatoria del fallo atacado, que no permiten acceder al amparo constitucional deprecado.

Por último, sostuvo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues como acción constitucional es residual, no puede ser una herramienta para reabrir o plantear discusiones ya debatidas en un proceso ordinario

2. Consideraciones

2.1. Competencia

pues como acción constitucional es residual, no puede ser una herramienta para reabrir o plantear discusiones ya debatidas en un proceso ordinario

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funci onal de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 3 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual

3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10

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Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal contra la providencia del 8 de mayo de 2023, proferida

efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal contra la providencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación: 25000 23 36 000 2015 01014 02 (59.868).

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela

independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,11

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Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 2005,5 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tie ne en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los

a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tie ne en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resalta ndo el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en

4T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).12

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 1.º de diciembre de 2014, el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente

establecer lo siguiente:

2.4.1. El 1.º de diciembre de 2014, el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación (Rama Judicial), por los perjuicios causados con motivo de l error judicial en que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que suspendieron provisionalmente y declararon la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 345 de 1998, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, impidió que el actor tomara posesión oportuna del cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.8

2.4.2. El 28 de junio de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Visible en el índice 35 de la plataforma Samai.13

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06213 00

Demandante: Amílcar Emiro Torres Sabogal

considerar que, ante la acreditación del daño antijurídico consistente en la imposibilidad de tomar posesión del cargo, correspondía su reparación bajo el régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, condenó a la Nación (Rama Judicial) al

considerar que, ante la acreditación del daño antijurídico consistente en la imposibilidad de tomar posesión del cargo, correspondía su reparación bajo el régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, condenó a la Nación (Rama Judicial) al pago de los perjuicios materiales solicitados por el actor.9

2.4.3. El 8 de mayo de 2023 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no demostró tener derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en el cargo durante el lapso en que estuvieron vigentes las decisiones cuestionadas.10

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al de

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