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CE - 36 Sentencia REV202204662 0 20241202103342640

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Título
CE - 36 Sentencia REV202204662 0 20241202103342640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Demandante: ADIELA LONDOÑO GIRALDO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CA USAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIAFALTA DE CONGRUENCIALa congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Adiela Londoño Giraldo contra la sentencia de 13 de mayo del 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordi nario instaurado por el recurrente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordi nario instaurado por el recurrente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia por cuanto omitió resolver sobre todas las pretensiones elevadas en la demanda y no expuso razones claras y suficientes para justificar dicha omisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

2

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

1.1. La señora Adiela Londoño Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento de CaldasSecretaría de Educación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y de la nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:

Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 1403-6 del 18 de Febrero de 2016, notificada el día, 19 de febrero de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con o casión al pago tardío del retroactivo de Homologación y Nivelación salarial.

de 2016, notificada el día, 19 de febrero de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con o casión al pago tardío del retroactivo de Homologación y Nivelación salarial.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARIA DE E DUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hast a el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de Abril de 2013.

Tercera.- Se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses

Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación Salarial se reconoció.

1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 15 de SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

3 Quinta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la volu ntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Sexta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. Del artículo 192 del CPACA.

Séptima.- Se condene en costas a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. (…)

Séptima.- Se condene en costas a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. (…)

En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que el Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo de educación del orden nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento con los mismos cargos, códigos y salarios que venían del orden nacional, sin tener en cuenta que el personal que venía vinculado en el nivel territorial tenía sueldos superiores.

Posteriormente, en virtud de los Decretos 337 de 02 de diciembre de 2010 y 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.

En consecuencia, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación Departamental canceló a la señora Adiela Londoño Giraldo el retroactivo por homologación, de conformidad con las Resoluciones 1901-6 del 22 de marzo de 2013, 4570-6 del 4 de julio de 2013, y 020 -6 del 11 de diciembre de 2014, indicando de forma expresa que la obligación se constituyó desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 (en el caso de la demandante hasta el año 2002). En to tal, se canceló a la demandante $81.253.580, liquidado en el caso particular, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 2002.

hasta el año 2002). En to tal, se canceló a la demandante $81.253.580, liquidado en el caso particular, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 2002.

No obstante que, la obligación surgió en el año 1997, se pagó tardíamente, toda vez que, se canceló el 15 de abril de 2013, por consiguiente, la accionante sostiene que a su favor se generaron intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil y demás normas concordantes.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

4 Refirió que solicitó a la autoridad de educación departamental el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 10 de agosto de 2015, a lo cual se otorgó respuesta negativa mediante la Resolución 1403-6 del 18 de febrero de 2016.

1.2. Al proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 17 -001-2333-000-2016-00498-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia de 19 de octubre de 2018, negó las súplicas de la demanda en lo relac ionado con el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, pero, por razones de equidad y justicia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al pago de la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial,

intereses moratorios reclamados, pero, por razones de equidad y justicia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al pago de la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde abril de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2014. No profirió condena en costas.

Fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se resumen:

Realizó un recuento sobre el proceso de homologación, y concluyó que l a descentralización del servicio educativo implicó, entre otras circunstancias, que «(…) los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas, fueron responsables de la educación pública», en ese orden, los empleos debieron ser asumidos por los departamentos y municipios, y por ello, fue necesario ajustarlos a sus propias plantas (homologación), incluso al nivel salarial y prestacional, lo que generó el reconocimiento económico de diferencias que se presentaron en algunos casos (nivelación salarial).

Respecto de los intereses moratorios, señaló que «(…) éstos tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del Código Civil (…)». Adicionalmente, adujo que, aquellos «(…) y la indexación no son acumulables, considerando que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora».

los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora».

Bajo ese entendido determinó que, como en este caso, las sumas reconocidas a la accionante por concepto de ho mologación fueron indexadas, no había lugar aRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

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5 reconocer los intereses reclamados. Además, porque, en materia de homologación, no existe una norma que faculte su reconocimiento.

Aunado a ello, afirmó que el proceso de nivelación salarial «(…) tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar los cargos de los demandantes que eran del orden nacional a la planta de cargos del municipio, y dada la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro que afectaba a la parte demandante. Por ello, se reconoci eron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación del pago tardío de una obligación».

De otra parte, determinó que mediante la Resolución No. 1901 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4570-6 del 04 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución No. 9020 -6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció a favor de la actora el pago

a su vez por la Resolución No. 9020 -6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció a favor de la actora el pago de un retroactivo po r concepto de homologación y nivelación salarial, e indicó en forma expresa que, la obligación surgió desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002. Sin embargo, la indexación únicamente se efectuó hasta marzo de 2013, en consecuencia, co mo el pago tuvo lugar el 23 de diciembre de 2014, la Corporación, por razones de equidad y justicia, ordenó el pago de la pérdida del valor adquisitivo por el paso del tiempo (entre abril de 2013 y diciembre de 2014).

1.3. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación . En un extenso escrito refirió, en síntesis, que la providencia es contradictoria, dado que negó el reconocimiento de los intereses moratorios bajo el argumento de que son incompatibles con la indexación, pero, ini cialmente, al referirse a esos dos conceptos los diferenció tanto por su objeto como por su causa.

Reprochó que la sentencia censurada se fundamentó en una providencia del Consejo de Estado, en la que se trató un caso diferente al analizado en esta oportunidad, como quiera que, allí se negaron los intereses con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. porque la obligación provenía de una condena judicial, en cambio en este caso, la obligación no se origina en una sentencia sino en el proceso de homologación realizado por el Gobierno, que tardó más de 16 años.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

cambio en este caso, la obligación no se origina en una sentencia sino en el proceso de homologación realizado por el Gobierno, que tardó más de 16 años.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

6 Afirmó que el retroactivo debió pagarse con intereses moratorios, ya que el pago se realizó con un retraso de 16 años. Argumentó, además, que no debe imperar lo consagrado en el artículo 178 del CCA, sino que, por analogía y equidad, son aplicables los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, ya que el derecho surgió del proceso de homologación y nivelación salarial, no de una providencia judicial; y que, en todo caso, es inadmisible que el Tribunal exija la existencia de una norma expresa que regule el pago de intereses frente a cada tipo de obligación y peor aún, que en este caso, se hayan pactado los intereses o estipulado expresamente en el acto administrativo que reconoció el retroactivo por homologación.

1.4. La Nación - Ministerio de Educación N acional, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber suscrito los actos administrativos que originaron el pago de la homologación. Además, reiteró lo concerniente a la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda.

1.5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia

de la homologación. Además, reiteró lo concerniente a la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda.

1.5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de mayo de 2021, confirmó la providencia apelada en cuanto negó el pago de los intereses moratorios reclamados; y, la revocó en lo pertinente a la orden de indexación del valor neto cancelado por homologación desde abril de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2014.

Para sustentar su decisión, comenzó por explicar los hechos que antecedieron al proceso de homologación y nivelación salarial, desde la nacionalización de la educación primaria y secundaria, hasta el reconocimiento y orden de pago del retroactivo a favor de la accionante mediante las Resoluciones 1901 -6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4570 -6 de 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 9020-6 de 11 de diciembre de 2014.

Lo anterior para señalar que «(…) no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado el 15 de abril de 2013».

Y agregó que «además, el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrióRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

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7 por el paso del tiempo sin aumen tar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena (…)».

Aclaró que las figuras de intereses moratorios e indexación difieren en que la primera tiene una naturaleza sancionatoria, debe estar estipulada en una norma y obedecer a una causa injustificada, relacionada con un acto de mala fe o intención del deudor de incumplir su obligación, mientras que la segunda busca corregir la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, cuando la tardanza en el pago obedece a una razón válida, como ocurrió con el proceso de homologación y nivelac ión salarial, el cual requirió no solo de la disponibilidad presupuestal, sino de etapas y ajustes para determinar los montos finales a pagar.

Insistió en que, por su carácter sancionatorio los intereses moratorios debían estar previstos en una norma que los autorizara expresamente o, en su defecto, haberse señalado su pago en la resolución que reconoció el retroactivo por homologación, sin embargo, nada de ello se estipuló; y no es de recibo afirmar que a falta de este «pacto», se debe acudir a lo regula do en el artículo 1617 del Código Civil, por cuanto, no estamos frente a un asunto negocial.

2. El recurso extraordinario de revisión

«pacto», se debe acudir a lo regula do en el artículo 1617 del Código Civil, por cuanto, no estamos frente a un asunto negocial.

2. El recurso extraordinario de revisión

2.1. El 26 de agosto de 2022, la señora Adiela Londoño Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1700123330002016-00498-01 (índice 2 SAMAI).

Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.

Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto « el actor mediante la acción de nulid ad y restablecimiento del derecho, pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de a cuerdo a lo establecido en la ley 60 deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

8 1993», los cuales, según lo solicitado se causaron durante los años 1997 a 2013. No obstante, la autoridad judicial, pese a que en primera instancia el litigio se fijó

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

8 1993», los cuales, según lo solicitado se causaron durante los años 1997 a 2013. No obstante, la autoridad judicial, pese a que en primera instancia el litigio se fijó en debida forma, al momento de resolver el fondo del asunto, terminó por analizar la causación de intereses únicamente entre marzo y abril de 2013.

Explicó que, « en suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de perso nal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago».

Es así, que el período objeto de estudio en la sentencia difiere del período reclamado, y por consiguiente, s e origina la incongruencia citra petita de la sentencia reprochada, dado que, el juez natural de segunda instancia no resolvió la totalidad de las pretensiones presentadas en el escrito de la demanda, y sin que existiera medio de prueba en el plenario, tuvo por demostrado que, la parte actora solicitaba los intereses por el período comprendido entre marzo y abril de 2013.

Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había

solicitaba los intereses por el período comprendido entre marzo y abril de 2013.

Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora durante el período solicitado; «en su lugar, el escenario e s una mera interpretación argumentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo el análisis concreto al caso».

Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora, y que la sentencia es incongruente al señalar que los dos pagos son incompatibles, más aún, si se considera que en la demanda se solicitó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto, esto es, sin incluir la indexación, y en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos.

Concluyó que los vicios señalados generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

9 2.2. La demanda se inadmitió mediante auto del 30 de agosto de 2022 para que el abogado Iván Lizarazo Ávila anexara a la demanda de revisión el poder que le otorgó su representada, y así, se acreditara el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (índice 4 SAMAI).

otorgó su representada, y así, se acreditara el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (índice 4 SAMAI).

Satisfecho el requerimiento, en proveído de 28 de septiembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión (índice 17 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 20, 21 y 22 SAMAI).

2.3. El Ministerio de Educación Nacional señaló que no se configur ó la causal de revisión invocada; por el contrario, el recurrente pretende reabrir el debate jurídico que se encuentra concluido. Aseguró que no existe disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado, pues la fijación del litigio es congruente con las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión al proceso de homologación y nivelación salarial, y aclaró que impartió ciertas directrices para llevarlo a cabo; sin embargo, la responsabilidad por la descentralización de la educación quedó en cabeza de los ent es territoriales. Agregó que los intereses de mora buscan sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora en el pago de sus obligaciones, lo que no ocurrió en el caso que se estudia, pues lo que se dio no fue el incumplimiento de obligacion es salariales sino « una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa».

Se refirió al marco normativo que sirvió de fundamento al proceso de homologación y nivelación salarial, así como al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 14 de diciembre de 2016, sobre el procedimiento para

Se refirió al marco normativo que sirvió de fundamento al proceso de homologación y nivelación salarial, así como al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 14 de diciembre de 2016, sobre el procedimiento para llevarlo a cabo, de lo cual concluyó que «producto de las homologaciones o modificación a la homologaciones resulta el pago de un retroactivo y no el reconocimiento de prestaciones periódicas»; además, en el caso de la demandante no hubo demora injustificada; luego, no debían reconocerse intereses moratorios.

Finalmente, mencionó que el pago concomitante de intereses de mora e indexación es incompatible, según h an establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que solicitó declarar infundado el recurso (índice 25 SAMAI).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

10 El Ministerio Público también pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la sentenc ia cuestionada no vulneró la regla procesal de congruencia, dado que el estudio se refirió a la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora, bajo el argumento de que dentro del proceso de homologación no existe norma que obligue a su pago y tampoco se pactó dicha sanción en el acto administrativo que reconoció el retroactivo. Añadió que la decisión guarda consonancia con jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en procesos similares y, en todo caso, la sentencia no se refirió a «períodos por

sanción en el acto administrativo que reconoció el retroactivo. Añadió que la decisión guarda consonancia con jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en procesos similares y, en todo caso, la sentencia no se refirió a «períodos por determinar de intereses, sino que como bien se dijo, refirió a la razón por la cual no se reconocen intereses indistintamente del período en que fueron causados» . (índice 23 SAMAI).

La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no se pronunció en esta etapa procesal.

2.4. En proveído de 26 de octubre de 2022 se tuvieron como pruebas documentales las aportadas por las partes, incluido el expediente de nulidad y restablecimient o del derecho radicado con el número 17001 -23-33-000-2016-00498-01 (índice 28 SAMAI), que fue solicitado por el Ministerio de Educación Nacional y ya se encontraba incorporado a la actuación.

III. CONSIDERACIONES

1. Caducidad

El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

La sentencia recurrida fue proferida el 13 de mayo de 2021 y se notificó por medios electrónicos el 27 de agosto de 2021 2, por lo que quedó ejecutoriada el 3 de septiembre siguiente, de modo que el plazo para demandar transcurrió entre el 4 de septiembre de 2021 y el 4 de septiembre de 2022.

septiembre siguiente, de modo que el plazo para demandar transcurrió entre el 4 de septiembre de 2021 y el 4 de septiembre de 2022.

2 Según se observa en el índice 24 de SAMAI del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00

Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

11 Como la demanda se radicó el 26 de agosto de 2022, se concluye que fue oportuna.

2. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 1073 y 2494 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 29 5 del Acuerdo No. 80 de 2019.

3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión,

de la Ley 797 de 2003.

Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales

3 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las sa las especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas

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