CE - 36 Sentencia SENTENCIA 120240574200SANDRAVI 0 20241128170935241 (1)
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- CE - 36 Sentencia SENTENCIA 120240574200SANDRAVI 0 20241128170935241 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Responsabilidad subjetiva. Entrega de la indemnización administrativa para víctimas. Solicitud de modulación de orden. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de octubre de 20241, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara quien fungió como directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus
directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio. SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado del 06 de junio de 2024, confirmada en auto de fecha 07 de junio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, consistente en multa de un (01) SMLMV, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU - 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU - 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 06 de junio de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA DE ORALIDAD, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razon es que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 2024-00027-00/01
naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 2024-00027-00/01 2.1. La señora Adriana Varela Guzmán interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Del asunto conoció en primera instancia e l Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001 -33-33-033-202400027-00. 2.2. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín amparó el derecho fundamental a la petición. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y debido proceso de la señora Adriana Varela Guzmán identificada con la CC N° 1.040.798.170, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que en el término máximo diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo y de manera clara la petición elevada por la accionante el día 14 de noviembre de 2023 informando las condiciones en que se aplicará el método técnico o e l resultado de la aplicación del método de priorización del año 2023, según el caso; además, deberá en caso en que sea priorizada, definir un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y los plazos aproximados
aplicará el método técnico o e l resultado de la aplicación del método de priorización del año 2023, según el caso; además, deberá en caso en que sea priorizada, definir un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y los plazos aproximados y orden en el q ue de no ser priorizada, la persona accederá a esta medida, sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentren en las mismas o mejores condiciones que la actora. Dicho documento deberá ser notificado de manera efectiva a la actora y comunicado a este Despacho, dentro del mismo término establecido anteriormente». 2.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas interpuso recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia. 2.4. En fallo de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamentó tal decisión en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas transgredió el derecho fundamental mencionado al no informarle a la accionante una fecha probable de pago de la indemnización administrativa. Incidente de desacato 2024-00027-04 2.5. La señora Adriana Varela Guzmán presentó incidente de desacato, por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había acatado la orden de tutela contenida en la sentencia del 21 de marzo de 2024. 2.6. En memorial de 24 de mayo de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín que se encontraba imposibilitada para cumplir el precepto judicial proferido.
Integral a las Víctimas le indicó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín que se encontraba imposibilitada para cumplir el precepto judicial proferido. Indicó que la orden de pago de la indemnización administrativa se determina con base al método técnico de priorización, conforme a criterios puntuales y objetivos. Tal procedimiento se encuentra regulado en la Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019. Allí se establece una ruta priorizada paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad y una ruta general destinada a solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. E informó que el caso de la señora Adriana Varela Guzmán debe tramitarse por la ruta general, por no cumplir con las condiciones de la ruta priorizada. También manifestó que la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 se originó como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso reglamentar el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. Por lo expuesto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó dar por cumplida la orden y archivar el incidente propuesto. 2.7. En auto de 6 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de
Por lo expuesto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó dar por cumplida la orden y archivar el incidente propuesto. 2.7. En auto de 6 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín sancionó por desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara con multa de un salario mínimo leg al mensual vigente. Precisó que la orden de tutela no consistió en que se asigne una fecha de pago, sino en que informaran los plazos aproximados y el orden en que se accederá a la indemnización administrativa. Agregó que postergar de manera indefinida el pago sin señalar tales aspectos se convirtió en una práctica inconstitucional que afecta el núcleo esencial del derecho de petición. 2.8. En memorial de 7 de junio de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reiteró los argumentos expuestos previamente e informó que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria en el 2023 fue de 38.9898 y que la señor a Adriana Varela Guzmán tuvo 21.0453. Por consiguiente, el método técnico de priorización realizado en ese año arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida. Agregó que la peticionaria no ha acreditado una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Por lo tanto, solicitó revocar la sanción impuesta en auto de 6 de junio de 2024 y declarar el cumplimiento de la orden judicial. 2.9. Mediante providencia de 7 de junio de 2024, el Tribu nal Administrativo de
Por lo tanto, solicitó revocar la sanción impuesta en auto de 6 de junio de 2024 y declarar el cumplimiento de la orden judicial. 2.9. Mediante providencia de 7 de junio de 2024, el Tribu nal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad confirmó el auto de 6 de junio de 2024, porque consideró que la orden judicial impartida no había sido acatada. 2.10. El 17 de junio de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción impuesta ante la imposibilidad de informar una fecha cierta de pago. Reiteró que en el año 2023 la señora Adriana Varela Guzmán no alcanzó el puntaje mínimo para la entrega de la indemnización administrativa e indicó que esto se le informó a la peticionaria mediante Oficio Nro. 2024-0478686-1, en la que además se le indicó que durante el transcurso del año 2024 el método técnico de priorización sería nuevamente aplicado. 2.11. En auto de 19 de junio d e 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. Insistió en que postergar de manera indefinida el pago sin señalar plazos o el orden en el que las personas accederán a la medida de indemnización es una práctica inconstitucional que afecta el núcleo esencial de derecho de petición de la señora Adriana Varela Guzmán.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
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inconstitucional que afecta el núcleo esencial de derecho de petición de la señora Adriana Varela Guzmán.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.12. El 24 de junio de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la reconsideración de la decisión contenida en el auto de 19 de junio de 2024, por los argumentos expuestos previamente. 2.13. En auto de 2 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín rechazó la solicitud de reconsideración, bajo el argumento de que las decisiones proferidas en el marco del incidente de desacato no son susceptibles de recursos. Explicó que únicamente procede el grado de consulta frente a la decisión que impone sanción, sin que se contemple ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en ese trámite. 2.14. En memorial de 3 de julio de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción. Reiteró los argumentos expuestos en el curso del incidente. A su vez, manifestó que dada la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, y en virtud de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, se adoptó el método técnico de priorización, que es un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras
Corte Constitucional, se adoptó el método técnico de priorización, que es un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero que son titulares del derecho a la reparación económica. E informó que en el núcleo familiar de la señora Adriana Varela Guzmán existe una persona que cuenta con criterio de priorización, cuyo porcentaje de indemnización se cobró el 19 de j unio de 2024. 2.15. Mediante providencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. Reiteró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento al fallo; que en la sentencia no se ordenó asignar una fecha de pago, sino informar los plazos aproximados y el orden en que se accederá a la medida; y que la solicitud de inaplicación de sanción no puede convertirse en una práctica normalizada para discutir el contenido de la sentencia. 2.16. En escrito de 24 de septiembre de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la modulación de la orden de tutela en los siguientes términos: «MODULAR el fallo proferido el 13 de febrero de 2024, por medio del cual se resolvió la acción constitucional que nos ocupa, modulación que se solicita se indique los plazos aproximados y la orden de pago de la indemnización administrativa, considerando que el otorgami ento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método
constitucional que nos ocupa, modulación que se solicita se indique los plazos aproximados y la orden de pago de la indemnización administrativa, considerando que el otorgami ento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen con los criterios d e priorización y de esa manera otorgarles el pago». Manifestó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, uno de los eventos en los que es procedente la modulación de los fallos de tutela es cuando la autoridad encargada de cumplir con lo ordenado se encu entre ante la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la determinación adoptada por el juez. E indicó que no le es posible conceder una fecha cierta o aproximada de pago de la indemnización, puesto que ello implicaría desconocer el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa dispuesto en la Resolución Nro. 1049 de 2019. Insistió que está obligada a agotarlo con el fin de determinar para cada vigencia las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.17. En auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de modulación del fallo, porque consideró que esa figura no fue concebida para revocar sanciones impuestas ya confirmadas
2.17. En auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de modulación del fallo, porque consideró que esa figura no fue concebida para revocar sanciones impuestas ya confirmadas por el superior, sino para adoptar medidas tendientes al cumplimiento del fallo. 2.18. El 26 de septiembre de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) reiteró los argumentos expuestos en los demás escritos presentados. A su vez, informó que realizó el método técnico de priorización correspondiente al año 2024, el cual arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria, puesto que el puntaje mínimo para acceder a esta fue de 40.6326 y la señora Adriana Varela Guzmán tuvo 23.9036. Por lo tanto, sostuvo que «no es posible disponer de la partida presupuestal de este año para el pago de la indemnización, ni siquiera un plazo aproximado de pago». Información que le fue comunicada a la peticionaria mediante Oficio COD LEX 7977323. 2.19. En auto de 3 de octubre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de reconsiderar la negativa sobre la modulación del fallo, debido a que las decisiones proferidas en el marco del incidente de desacato no son susceptibles de recursos.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: la parte actora consideró que se incurrió en tal defecto, porque no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-034 de 2018 que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial las órdenes relacionadas con el pago de la indemnización administrativa a víctimas. 3.2. Defecto fáctico: la accionante consideró que en el caso se presenta ese vicio, porque las autoridades judiciales accionadas valoraron arbitraria, irracional y caprichosamente las pruebas del expediente. Específicamente, consideró que no se tuvo en cuenta el acto administrativo que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria, el oficio de n o favorabilidad de la accionante y los informes de cumplimiento en los que se explicó el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa, el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de establecer plazos aproximados. 3.3. Desconocimiento del precedente constitucional : la accionante manifestó que en la Sentencia T -351 de 2011 la Corte Constitucional explicó que «el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la
3.3. Desconocimiento del precedente constitucional : la accionante manifestó que en la Sentencia T -351 de 2011 la Corte Constitucional explicó que «el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad». 3.4. Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que las providencias atacadas vulneran los principios del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, pues desconocen el Auto A-Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocim iento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019. 3.5. Otros cargos: la accionante insistió en la imposibilidad material de cumplir el fallo, pues la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, motivo por el cual no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago. Justamente, atendiendo a ese contexto,
deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, motivo por el cual no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago. Justamente, atendiendo a ese contexto, el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago. Explicó que UARIV depende del presupuesto anual para saber las víctimas que serán priorizadas y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización. Por consiguiente, r esaltó que «no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago». Enfatizó que a la Unidad no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.237.051 víctimas al tiempo, más aún si se considera que la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto A-206 de 2017. Insistió en que le es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso, aseveró que anualmente aplicará el proceso técnico hasta que el resultado permita el pago de la indemnización admi nistrativa y resaltó que en ningún caso el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. A su vez, indicó que en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales se describieron las variables tenidas en cuenta para la obtención del puntaje, se explicó la aplicación del método técnico de priorización, se manifestó la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia, se solicitó efectuar un análisis sobre la responsabilidad subjetiva propia del incidente de desacato, entre otros.
puntaje, se explicó la aplicación del método técnico de priorización, se manifestó la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia, se solicitó efectuar un análisis sobre la responsabilidad subjetiva propia del incidente de desacato, entre otros. Por otra parte, la accionante trajo a colación la sentencia del 11 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado 2, en la cual se hizo un recuento jurisprudencial sobre la necesidad de la UARIV de establecer criterios de priorización internos, dada la cantidad de víctimas del conflicto armado. También hizo alusión a otras sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Frente a la naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvo que su fin es promover el cumplimiento de las órdenes judiciales. También se refirió a que la responsabilidad en trámites de desacato es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario , determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento. E indicó que en el caso no se tuvieron en consideración todas las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo el marco legal aplicable. En sus palabras «no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva, en la providencia sancionatoria que multan a las suscritas, ya que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo al marco legal, de lo ordenado». Respecto a la Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló
todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo al marco legal, de lo ordenado». Respecto a la Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló que los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la ind emnización administrativa,
2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sopesando los informes allegados por la entidad. En su criterio, las autoridades judiciales pasaron por alto que en el caso no existe negligencia alguna, así como la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional en lo relativo a indemnizaciones de víctimas del conflicto armado. Concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a l fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CI RCUITO DE MEDELLIN, en mi contra mediante auto de fecha 06 de junio de 2024 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CI RCUITO DE MEDELLIN, en mi contra mediante auto de fecha 06 de junio de 2024 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD a través de auto de 07 de junio de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litig ioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados».
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 29 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín; se dispuso notificar en calidad de tercero a la señora Adriana Varela Guzmán; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes.
A su vez, se dispuso decretar como medida provisional la suspensión de la sanción de multa impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad sostuvo que con la acción de tutela la accionante pretende discutir una situación que ya fue definida en la acción de tutela en primera y segunda instancia y posteriormente en el trámite de incidente de desacato. Los argumentos allí expuestos fueron desestimados por el juez de conocimiento de forma razonable y justificada. Además, consideró que el escenario para discutir el acatamiento de la decisión no es la acción de tutela, sino el incidente de desacato. También manifestó que la orden proferida de forma alguna puede considerarse como una decisión de imposible cumplimiento como lo
discutir el acatamiento de la decisión no es la acción de tutela, sino el incidente de desacato. También manifestó que la orden proferida de forma alguna puede considerarse como una decisión de imposible cumplimiento como lo argumenta la accionante, pues la entidad cuenta con el procedimiento y los parámetros contenidos en las Resoluciones Nro. 1049 de 2019 y 582 de 2021. Con fundamento en lo expuesto, y al no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno, solicitó negar las pretensiones elevadas por la parte actora. 4.3. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín indicó que los cargos expuestos en el escrito de tutela son los mismos argumentos de defensa desplegados tanto en sede de primera como de segunda instancia y en los incidentes de desacato. En todas esas oportunidades se ha argumentado que UARIV se encuentra en imposibilidad juríd ica para determinar una fecha o plazo aproximado para realizar la entrega de la indemnización administrativa. De ahí que la parte actora no discute vulneración al derecho de defensa o el debido proceso dentro del trámite incidental, sino que realmente est á manifestando su desacuerdo con el alcance de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida. Por ese motivo, aseguró que no se cumplen los supuestosRadicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo que se busca es reabri r el debate de lo ordenado mediante sentencia de tutela.
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